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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Saldo deudor. Cuenta corriente bancaria. Tarjeta de crédito. Preparación de la vía ejecutiva. Exclusión
En el marco de una ejecución de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, el tribunal resuelve excluir de esta a aquellos importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios), en tanto el certificado no cumplía con los requisitos previstos por la ley 25065, artículos 39 y 41.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló el ejecutado, la sentencia de trance y remate de fs. 77/83 que desestimó las defensas opuestas por su parte, al considerar improcedente el debate relativo a la composición del saldo deudor en cuenta corriente.
Al sostener el recurso en fs. 86/7, se refirió a la omisión de un tema relevante, cual es la incidencia del análisis de la ley 25.065 ante la invocación de haber sido el saldo producto íntegro derivado del consumo de tarjetas de crédito (v. fs. 86).
La contestación del banco corre en fs. 91/94.
2. a. Aparece claro que resulta de aplicación en el sub examine el art. 1406 CCyCom. En efecto, debe observarse que el cierre de la cuenta corriente (del 28/10/2017) acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.994 (el 01/08/2015, conf. Ley 27.077), lo cual determina que el análisis de los requisitos tipificantes del título en ejecución observen las prescripciones de dicha norma.
b. Al amparo de la conclusión precedente ha de señalarse que desde el punto de vista formal, el documento por el cual se conforma el título en cuestión debe indicar: el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al “cuentacorrentista”. Y, desde el punto de vista técnico, éste ya no debe ser “otorgado” por el “gerente y el contador del banco” (cfr. CCom. 793) sino que deberá ser “suscripto por dos personas apoderadas para ello por el banco”, siendo innecesario que los firmantes del título integren, por ejemplo, el directorio de la entidad emisora, o sean gerentes, siendo suficiente con que cuenten con un mandato que los habilite para el cumplimiento de la función encomendada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 278; en idéntica orientación esta Sala F, 10/8/2017, “Banco Santander Rio S.A. c/Oertlinger, Alexia Gisele s/ejecutivo”, Expte. COM2934/2017).
Así, se advierte que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria copiada en fs. 9 contiene tales requisitos, por lo cual resulta hábil y ejecutable, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo adicional, tal como pretende la ejecutada.
c. Superados así los cuestionamientos a las formas extrínsecas del título el cual, como se observó anteriormente, aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 1406 CCyCN corresponde pronunciarse sobre la crítica del ejecutado.
En este punto, el art. 42 de la Ley 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas «exclusivamente» a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo. Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Muguillo, Roberto A., Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065″, Revisado, Ordenado y Comentado, ed. Astrea, pág. 197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión del certificado previsto por el art. 1406 cit.), se violaría toda la protección legal de orden público establecida en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re «Banco Itaú Buen Ayre SA c/Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo» del 17/6/2009).
Descartado apriorísticamente que nos encontremos frente a un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada «cuenta instantánea»-, el título en cuestión resulta prima facie hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite (conf. esta Sala, 18/5/2010, «Banco Santander Rio SA c/Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejecutivo»; íd. 24/5/2012, «Banco Santander Rio SA c/ Vazquez Daniel Ruben s/ejecutivo», íd. 24/11/2016, “Banco Santander Rio SA c/Mendieta Irigoyen, Renzo E. s/ejecutivo”, Exp. COM20582/2016).
Ahora bien, en tanto el accionante no desconoció haber procedido en esta orientación antes bien, sostuvo su licitud en fs. 93/3 vta.), este Tribunal encuentra adecuado excluir aquellos importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) en tanto el certificado base de las presentes no cumpliría con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41.
Así entonces, si bien el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite, deberá excluirse del monto total consignado en el certificado ($1.012.342,30; v. fs. 9) aquellos conceptos preindicados ya que el certificado desoye las directrices de la Ley 25.065, arts. 39 y 41. A tal efecto, deberá la actora discriminar esos importes (conf. esta Sala, 17/4/2018, “Banco Santander Rio SA c/Livsit, María Cecilia s/ejecutivo”).
En este aspecto, señálase que las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra vinculación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos (vgr. cuenta corriente y sistema de tarjeta de crédito) deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos al obedecer a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re «Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario», del 26/5/1995, LL 1996-E-649; íd. esta Sala: «Banco Santander Río SA c/Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejec.» del 18/05/2010; «Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec.» del 24/6/2010; «Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec» del 1/7/2010; «Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo», del 24/8/2010; «Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec.» del 30/9/2010; «Banco Santander SA c/ Dell Acqua Jorge Raul y otro s/ ejecutivo», del 9/11/2010, íd. “Banco Santander Rio SA c/Zarate, Stella Maris s/ejecutivo” Expte N°26126/2015 del 29/12/2015, entre muchos otros).
En el entendimiento que propicia este Tribunal, y fuera de esta excepcional salvedad, cualquier otro error o abuso en que hipotéticamente pudiera haber incurrido el banco al utilizar este procedimiento y que exija el análisis de la composición del saldo deudor en cuenta corriente, aparece ajeno al cauce cognoscitivo del trámite, debiendo ser materia eventualmente subsanable a través de la acción ordinaria a que refiere el CPr. 553 (Cfr. CNCom. Sala A, 6/12/05, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Muñiz Guillermo Jorge s/ ejecutivo»; esta Sala, 1/12/09, «HSBC Bank Argentina SA c/Var Pen SA s/ejec.»; íd. 2/8/2016, “Banco Santander Rio S.A. c/Rosenberg, Sergio Alberto s/ejec.”, EXPTE COM N° 22458/2015).
3. Por las consideraciones vertidas precedentemente y con el alcance sentado, se resuelve: modificar la resolución en crisis. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado, dado la opinabilidad que suscita la materia y que ha sido el indicado criterio jurisdiccional, el que ha primado para dirimir el entuerto (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Ley 25065 – BO: 14/01/1999
029162E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124239