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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cuenta corriente bancaria. Tarjeta de crédito. Requisitos
Se modifica parcialmente la sentencia que había rechazado la ejecución iniciada por la entidad bancaria por deudas en una cuenta corriente, pues pese a que el certificado de saldo deudor resulta inhábil para ejecutar de forma directa las deudas bajo el sistema de tarjeta de crédito, atento a que esta no tenía como único fin debitar dichos saldos, se intimó a la actora para que en el plazo de veinte días discrimine los importes, con el debido respaldo documental, y enderece la acción por la deudas susceptibles de ejecución.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente por el banco actor la resolución dictada a fs. 90 que rechazó la ejecución interpuesta.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 93/97.
Sostuvo el a quo que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la presente ejecución, resulta inhábil, en tanto a partir de la vigencia de la Ley 25.065 devino inadmisible habilitar la vía ejecutiva «directa» por el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
2. Cabe recordar que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5.9.1969, «Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge», ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título copiado a fs. 7.
Sin embargo, en el sub exámine se rechazó la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley 25.065.
El art. 42 de dicha ley, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas «exclusivamente» a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. «Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065», Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re «Banco Itau Buen Ayre SA c/ Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo», del 17.06.2009).
Ahora bien, ante el requerimiento efectuado a fs. 23 la entidad bancaria accionante manifestó que la cuenta corriente no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito, ascendiendo la deuda por uso de la misma a la suma de $ 28.314,81 (fs. 89).
En este marco en el que, se reitera, no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título, que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el C.Com 793, hoy art. 1406 CCyC ; no cupo rechazar in limine en su totalidad, la ejecución incoada.
Ello pues, teniendo en cuenta el estadio procesal de las actuaciones, con la manifestación de fs. 23 la actora cumplió con la exigencia del Magistrado de Grado, lo que fue corroborado, al menos en principio, con las constancias documentales adjuntadas a fs. 24/74. Véase que de éstas se desprende la realización de diversas operaciones (pagos de préstamo personal, pago tarjeta de crédito, emisión de cheques), que permiten concluir a esta Sala que no se trata de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada «cuenta instantánea»-, por lo que el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite (conf. esta Sala, 18.5.2010, «Banco Santander Rio SA c/Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejecutivo»; íd. 24.05.2012, «Banco Santander Rio SA c/ Vazquez Daniel Ruben s/ ejecutivo»; ídem “Banco Itaú Argentina S.A c/Daneri Carlos Alberto s/ ejecutivo», del 27.12.2013¸íd. “Banco Santander Rio SA c/ Alonso,Diego Luis” s/ ejecutivo del 12.11. 2015).
Mas, con el efecto de excluir del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de la presente no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41-, deberá la actora en el plazo de veinte días, discriminar esos importes, con el debido respaldo documental, y enderezar la presente acción.
En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re «Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario», del 26.05.95, LL 1996-E-649).
Todo ello, sin perjuicio de las defensas que, en su caso, oponga el demandado las que serán atendidas en la oportunidad pertinente.3. Por ello, se resuelve:
Con el alcance dispuesto, revocar la resolución de fs. 90, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
016516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113048