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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Inhabilidad de título. Certificado de saldo deudor. Cuenta corriente bancaria. Tarjeta de crédito
Se revoca la resolución que admitió la excepción de inhabilidad de título y se manda seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro al acreedor, dado que no resulta aplicable la disposición del art. 42 de la ley 25065, que establece que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo no son susceptibles de cobro ejecutivo directo, pues además de dichos débitos, se efectuaron otros por un préstamo personal.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.
1. El banco ejecutante apeló el pronunciamiento dictado en fs. 82/85, por medio del cual la jueza de primera instancia admitió la excepción de inhabilidad de título deducida en fs. 63/71 por la ejecutada (fs.98).
Los incontestados fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 100/106.
2. (a) La ejecutada no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre cuya base se expidió el certificado de saldo deudor copiado en fs.6.
Tampoco cuestionó las formas extrínsecas de ese título ni negó la existencia de la deuda en él contenido (conf. art. 544:4°, Cpr.).
Sostuvo, por el contrario, que su conformación sería abusiva e improcedente, en tanto la cuenta bancaria en la que se sustenta se habría cerrado con anterioridad a la fecha expresada en el documento y con la indebida inclusión de saldos de tarjetas de crédito (art. 42, ley 25.065).
(b) Ahora bien: en el caso, el certificado de que se trata expresa claramente como fecha de cierre de la cuenta el día 6.3.15 y surge de las constancias obrantes en el expediente que, además de los débitos por tarjetas de crédito, se efectuaron débitos por un préstamo personal; lo cual descarta, a los efectos de esta ejecución, que se hubiese violado la disposición del mencionado art. 42 de la ley 25.065, en cuanto dispone que “Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley” (el subrayado no es del original).
Consecuentemente, no habiéndose demostrado la inhabilidad del título de acuerdo al régimen legal vigente (arts. 544 inc. 4° y 549, Cpr.) ni que la cuenta corriente bancaria hubiese sido abierta con la exclusiva finalidad de debitar saldos de tarjetas de crédito, no cabe sino admitir la acción ejecutiva deducida (conf. esta Sala, 23.12.14, “Banco Santander Río S.A. c/Garay, Stella Maris s/ejecutivo”; Sala E, 3.6.16, “Banco Santander Río S.A. c/Mazzarello, Guillermo s/ejecutivo”).
(c) Frente a ese panorama, no siendo admisibles las defensas de índole causal articuladas y en tanto perdura la vía del art. 553 del Cpr. para la oposición o deducción de defensas que excedan el trámite normal de procesos como el presente, la decisión apelada debe revocarse.
3. Por lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(*) Revocar el resolutorio de primer grado,
(**) Mandar seguir adelante la ejecución contra Susana Alicia Tacchini hasta hacerse íntegro pago al acreedor de la suma de noventa y siete mil trescientos un pesos con 72/100 ($ 97.301,72), con más sus intereses y costas (arts. 550, 551, 558 y cc., Cpr.).
Los accesorios se liquidarán a partir del día 6.3.15 hasta el efectivo pago, empleándose la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días -tasa activa-, sin capitalizar (CNCom., en pleno, 27.10.94, “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/inc. de pago de los profesionales” y 25.5.03, «Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/revisión del plenario»). Ello, en tanto la tasa de interés utilizada por el ejecutante para calcular el monto que debía pagarse en concepto de tasa de justicia limitó su pretensión, pues la liquidación de la base imponible para tributar dicha tasa -practicada sin otra salvedad- importó manifestación suficiente acerca de la tasa de interés pretendida (conf. arg. esta Sala, 10.9.98, «Ombu Automotores SA c/Sanchez Juan José s/ejecución prendaria»; Sala E, 1.3.96, “S.A. del Atlántico Cia. Financiera c/Giordano Claudia s/ejecutivo»).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN).
Es copia fiel de fs. 116/117.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 25065 – BO: 14/1/1999
B. S. R. S. A. c/R. P. I. s/ejecutivo – Cám. Civ. y Com. – Sala I – 09/04/2015
011806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104648