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JURISPRUDENCIAContrato de transporte. Robo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V. M. M. A. C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 638/653, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- M. A. V. M. demandó a Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y a Comiter International S.A. la reparación de los daños y perjuicios ocurridos el 21 de noviembre de 2015, en el partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de La Caja A.R.T. S.A.
Relató que el 21 de noviembre de 2005, a las 7:15 horas, se encontraba en la estación ferroviaria Villa Madero, de la línea Belgrano Sur. En momentos en que se disponía a sacar el pasaje dos sujetos de sexo masculinos lo interceptaron e intentaron robarle el bolso. Lo golpearon en la parte posterior de la pierna derecha, sin embargo, no lograron sustraérselo puesto que una persona gritó “guardia”.
Refiere que cuando ocurre el accidente se dirigía hacia su empleo, en carácter de ayudante de máquina en la firma Comiter International S.A. El empleador denuncia el hecho ante la compañía de seguros La Caja A.R.T. S.A. Es derivado a la Clínica Solís, y de ahí al Centro Médico SOI, donde lo intervienen quirúrgicamente con diagnóstico de fractura del talón de Aquiles.
Posteriormente desistió de la acción respecto Comiter International S.A. y de la Caja A.R.T. S.A., requirió la citación en garantía de Trainmet Seguros S.A. y enderezó la demanda contra Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. (ver fs. 43, 230 y 735).
El Sr. juez “a quo” desestimó la demanda con costas al actor.
El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora. Fundó su apelación a fs. 784/795, cuyo traslado no fue contestado.
II.- Conforme principio reconocido, a los fines de la atribución de responsabilidad -sea ésta contractual o extracontractual-, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho que la origina y el daño sufrido por quien pretende su indemnización (Conf. Llambías, «Tratado de Derecho Civil», «Obligaciones», t. III, pág. 713, N˚ 2284; Borda, «Tratado de Derecho Civil» «Obligaciones», 8ª ed., t. II, pág.205, N˚ 1313; Orgaz, «El daño resarcible», 3ª ed., págs. 34 y ss.; Alterini, «Curso de Obligaciones», vol. 1, pág. 173, N˚ 371; Mayo en Belluscio, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado», t. 2, pág. 617, N˚ 12; Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2ª ed., t. 4, pág. 383 y ss.; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», págs. 86 y 217 y ss.), en tanto la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra -en principio- en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (Conf. Busso, «Código Civil Anotado», t. III, pág. 408, Nº 35; Llambías, op. y loc. cits., pág. 716, N˚ 2286; Cifuentes en Belluscio, op. cit., t. 4, pág. 53, Nº 5 y doctrina y jurisprudencia citadas en pág. 54, nota 29; Conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Calatayud en causa 136.026 del 13-9-93 con cita de Devis Echandía, «Teoría general de la prueba judicial», 5a. ed., t. I págs. 210/13 y de Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV pág. 371 nº 410 ap. a). Lo que no ha ocurrido en la especie.
En el caso, el sentenciante juzgó acertadamente que los elementos aportados a la causa no logran acreditar la existencia del hecho en el que el recurrente funda su pretensión, ni su relación causal con los daños cuya reparación solicita.
En primer lugar, he de señalar que la denuncia unilateral efectuada por el reclamante en sede penal no resulta apta para demostrar la existencia de los hechos cuya reparación reclama en autos, como tampoco lo es la denuncia del accidente que su empleador realizó ante la aseguradora de riesgos del trabajo “La Caja A.R.T. S.A.”. Pues en ambos casos, se trata de manifestaciones emitidas por el propio actor que no resultaron corroboradas por elementos de convicción objetivos y contundentes que demuestren que efectivamente sufrió el accidente en las circunstancias que relata en el escrito de inicio, es decir, cuando se encontraba en la boletería del transporte en cuestión.
No obstante, no ha de soslayarse que dicha exposición difiere de lo relatado en la presente demanda. En la primera manifestó que el hecho ocurrió en la calle a escasos metros de la boletería (ver fs. 1 de la causa penal), mientras que en la segunda alega que ocurrió cuando se encontraba dentro de la estación por sacar el boleto (ver fs. 12).
Los testimonios vertidos por L. A. de la C. y S. E. D. T., en manera alguna pueden tener las consecuencias que se postulan en el memorial en tratamiento, puesto que ambos sostuvieron haber tomado conocimiento del hecho por dichos del actor (ver fs. 479 y 481). De allí que no se trata siquiera de «testigos de oídas» que puedan generar prueba indiciaria como pretende el apelante, pues para ello es necesario que ese conocimiento provenga de terceros que hayan sabido por sí del hecho y cuyos dichos, además, encuentren apoyatura en otros elementos de convicción». (Conf. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, «S. de L., M. A. v. L., M. A. s/divorcio” del 23/11/1995). Lo que claramente no ha ocurrido en la especie.
Asimismo, es de destacar que el testigo propuesto por el actor J. D. R. declaró que no tiene conocimiento del hecho que se investiga, no vio ningún accidente, ni robo en el Ferrocarril Belgrano Sur (ver fs. 669 a la 2da.). El resto de los testigos fueron desistidos a fs. 707.
Por lo demás, la documentación médica obrante en autos, ni el peritaje médico producido tienen relevancia para tener por cumplida la carga impuesta por el art. 377 del Código Procesal. Dichos elementos solo dan cuenta de que el Sr. V. M. sufrió fractura del talón de Aquiles pero bajo ningún punto de vista acreditan su relación causal con un accidente, cuya ocurrencia no fue acreditada debidamente en estas actuaciones.
En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia de fs. 761/766. Las costas de alzada se imponen al actor vencido (Conf. art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Galmarini y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio … de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 761/766. Las costas de alzada se imponen al actor vencido (Conf. art. 68 del Código Procesal). En atención al monto reclamado en la demanda, por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. Javier Adrián Arrieta, letrado patrocinante de la actora, en PESOS….. Por la tarea de fs. 304/307 y 525/526, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del médico Mario Alberto Sierra por resultar ajustada a derecho. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/06/2019
Alta en sistema: 18/06/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
041595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129600