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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Robo de motocicleta
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en virtud del robo de la motocicleta de la accionante que se encontraba asegurada en la compañía demandada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de septiembre de 2017 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “LARREA, MARTA EDITH C/ TRIUNFO COP. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 364/9?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 364/9 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso incoado por la demandada a fs. 370
En lo que aquí interesa, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por Marta Edith Larrea contra Triunfo Cooperativa de Seguros LTDA condenando a esta última a abonarle a la actora la suma de $21.459.- con más intereses y costas.
Para así decidirlo, afirmó que de los escritos constitutivos de la litis no resultaba controvertido que las partes estuvieron vinculadas por un negocio asegurativo instrumentado en la póliza que obra glosada a fs. 77/91. Allí se aseguró la motocicleta Zanella ZB 110 D modelo 2010 patente GSJ-759 de titularidad de la accionante, previendo entre otras cosas una cobertura por robo o hurto con una suma asegurada de $4.400.- También estimó acreditado que el vehículo fue robado el 27 de febrero de 2012 y que la compañía aceptó el derecho del asegurado a recibir la cobertura mediante un correo electrónico remitido en fecha 04/07/2012.
Con esa base, estimó procedente la demanda y condenó a la aseguradora a abonar la suma asegurada ($4.400.-) sin perjuicio de los descuentos que correspondan realizar de conformidad con el contrato y previo cumplimiento por el asegurado de los recaudos establecidos en la cláusula CG-CO 3.1 de la póliza.
En cuanto a los daños, hizo lugar a los siguientes rubros: a) Daño material, $7059.- y b) Daño moral, en la suma de $10.000.
II) La firma demandada expresó sus agravios a fs. 384/6, los que merecieron la réplica de la contraria a fs. 391/2. Sus puntos de disconformidad pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) Que es improcedente el rubro reconocido como de “daño material” por cuanto la póliza establece que la responsabilidad de la aseguradora tiene como límite a la suma asegurada. Expone que ese monto constituye el riesgo asumido por el asegurador en el contrato y refiere a la prohibición que la ley 23.928 establece con relación a la repotenciación de deudas dinerarias.
Agrega que en la comunicación cursada el 04/07/2012 se le realizó un ofrecimiento que la actora no respondió, frustrando toda posible negociación. A su vez, negó haber recibido la carta documento que la reclamante dice haber enviado.
b) Que es improcedente, en el marco de un reclamo contractual, reconocer el daño moral. Agrega que los perjuicios invocados no fueron demostrados y que las circunstancias del caso en modo alguno permiten inferirlo. Critica también el monto por elevado, superando en varias veces lo pretendido en demanda.
c) Que no corresponde aplicar la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuando las indemnizaciones han sido establecidas a valores actuales, derivando ello en una repotenciación improcedente. Solicita por ello la aplicación de una tasa pura.
III. El recurso no progresa.
1. a. La sola lectura de los escritos postulatorios -en particular, la contestación de la demanda- deja en claro que la compañía aseguradora no ha pretendido discutir un hecho central: que ha incurrido en mora en el pago de la prestación a su asegurado una vez producido y denunciado el siniestro.
Sus defensas se limitaron a controvertir la procedencia de los rubros indemnizatorios pero reconociendo explícitamente que Larrea tiene derecho a percibir la indemnización contemplada en el contrato que los vincula. De hecho, del intercambio de correos electrónicos que acompañó la actora a fs. 47 y siguientes (cuya autenticidad es verificada por la accionada a fs. 384/vta de la expresión de agravios) surge sin margen de duda la aceptación del derecho invocado y la ostensible tardanza de la compañía en brindar alguna forma de respuesta concreta, incluso una vez que la reclamante aceptó el monto que le había sido liquidado. Acierta entonces la jueza de primera instancia al afirmar que el plazo de 15 días contemplado en el artículo 49 de la Ley de Seguros se encontraba ampliamente vencido (art. 51 in fine de la Ley 17.148).
Si no es controvertido que la compañía aseguradora incurrió en mora al abonar el crédito de su asegurado e incumplió por ello sus obligaciones contractuales (por cierto, los cinco años que lleva este pleito y la débil defensa de la demandada es prueba cabal de ello), el actor no solo está en condiciones de reclamar la indemnización prevista en la póliza sino todo otro daño que hubiere sufrido y que reconociese en aquel incumplimiento su causa adecuada (arts. 505, 506, 508, 509, 511, 522 y cctes. del Cód.Civ. y 7 del Cód.Civ.Com.).
Los límites del seguro que la apelante invoca con tanta insistencia (y que no son otros que los contemplados en el art. 61 de la Ley 17.418) solo tienen virtualidad a la hora de definir y cuantificar la prestación asegurativa primigenia -esto es, aquella que debía [y debió] abonar como consecuencia de la producción del siniestro en los términos de la cláusula CG-RH 4.1 de la póliza n° 115.298 452- pero resultan ineficaces si se trata de discutir la procedencia y cuantía de los restantes rubros resarcitorios fundados en los perjuicios producidos por la mora en el pago de la suma asegurada (art. 511 del Cód.Civ.).
Los daños que ha ocasionado su incumplimiento solo quedan limitados por las reglas de la causalidad adecuada (arts. 901 y sig. del Cód.Civ.) y no por las pautas negociales que definen la prestación asegurativa. No solo la compañía no puede pretender limitar el reconocimiento y monto de daños con fundamento en el mismo contrato cuyo incumplimiento los ha provocado, sino que además ello se encuentra expresamente prohibido por la ley (art. 50 de la Ley 17.418 y 37 inc. “a” de la Ley 24.240).
Stiglitz explica que la mora del asegurador conlleva asumir el deber de resarcir todo otro mayor daño sobreviniente y que hubiese derivado del incumplimiento. Esta responsabilidad de la aseguradora consecuente a la inejecución morosa no se puede exonerar convencionalmente según lo dispone el artículo 50 de la Ley de Seguros (Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros. Tercera Ed. Actualizada», Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1998, t. II, pág. 441)
En el caso en estudio, la jueza aplicó estrictamente los límites contemplados en la póliza de seguro al único rubro en el que resultaban aplicables: la determinación de la suma asegurada cuya falta de pago motivó este proceso (fs. 366, párrafo tercero). Así entonces, las quejas que esboza la apelante con relación a la aplicación de los límites del seguro resultan inadmisibles.
b. Por lo demás, las alegaciones de la recurrente mediante las cuales intenta justificar la mora resultan también inadmisibles.
Primero porque la demandada reconoce la autenticidad de los correos electrónicos invocados por la actora -y citados por la colega de la instancia anterior- e invoca una supuesta falta de respuesta de la actora que no ha sido tal. Mal puede la apelante afirmar que Larrea no respondió al ofrecimiento dado el 4 de julio de 2012 cuando de esos mismos correos surge que respondió, pidió explicaciones, luego reclamó ante la falta de respuestas y finalmente aceptó el monto liquidado (los $4.400 menos los $826; v. correos del 7 y 26 de junio, 4, 5 y 11 de julio, 3 y 29 de agosto de 2012).
También insiste la apelante en que no recibió la carta documento remitida por la actora en octubre de 2012. Más allá de que esta misiva nada quita ni agrega a la cuestión aquí discutida (puesto que se consignaban allí reclamos idénticos a los contenidos en los mails cuya autenticidad no es controvertida), lo cierto es que la misma letrada que suscribe la expresión de agravios rubricó la última foja de la póliza acompañada con el escrito de fs. 92.
En esa pieza -me refiero puntualmente a la agregada a fs. 91- se muestra una lista interna de la compañía de seguros con datos vinculados al siniestro denunciado por la Sra. Larrea. La leyenda “se recibe CD de la asegurada – se entrega a Barea” fechada el 23 de octubre de 2012 no parece dejar dudas en cuanto a que la carta fue efectivamente recibida y en la misma fecha que se consigna en la constancia de fs. 21.
Alegar en esta instancia que ese reclamo no fue recibido -cuando los documentos creados y presentados por la propia demandada demuestran la falsedad de esa afirmación- no hace más que exponer la debilidad general de las defensas mediante las cuales la firma accionada ha intentado resistir la pretensión.
En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos por la compañía aseguradora permite demostrar un error en las consideraciones de hecho o de derecho volcadas en la sentencia atacada. El agravio, por esta razón, no puede prosperar (art. 50 de la Ley 17.418 y 37 inc. “a” de la Ley 24.240).
2.a. El segundo agravio -dirigido únicamente a cuestionar la procedencia de la reparación del daño moral- no correrá mejor suerte que el anterior.
He dicho en anteriores oportunidades, tanto en doctrina como en jurisprudencia se dividen las opiniones entre quienes sostienen que el daño moral contractual debe ser acreditado mediante prueba directa y quienes -por el contrario- aceptan que pueda inferírselo de las circunstancias del caso (v. esta sala, exptes. 143.753 S. 23-3-2010 Reg. 55-S; 145.930 S. 16-5-2011 Reg. 52-S; 151.842 S. 29-11-12 Reg. 323-S; 154320 S. 3-12-2013 Reg. 313-S).
Así, según una postura, en el ámbito de la responsabilidad contractual el acaecimiento de esta clase de perjuicios debe ser suficientemente acreditado por el reclamante, pues, a diferencia de lo que ocurre en la órbita extracontractual -en principio- no cabe presumirlos in re ipsa; abundante jurisprudencia así lo establece (CNCom., Sala C, 22/6/93, ED 157-164; Sala E, 20/12/96, ED 175-303; CNCiv., Sala K, 15/8/94, LL 1995-D-778; Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 26/2/93, JA, 1997-III, síntesis, entre otros).
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones San Isidro, Sala I, ha señalado que “…el resarcimiento del daño moral en materia de daño contractual (art. 522 del Cód. Civil), debe ser interpretado con criterio restrictivo (Caivano, Roque J. «La ruptura intempestiva del contrato de distribución y la obligación de indemnizar», en La Ley 1994-D-111), ello para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido (SCBA, Ac. n° 56.328, de 5/8/97; esta Sala causas n° 76.639, 74.022, 102.061, entre muchas otras). Quien invoque tal daño debe acreditar, no sólo su existencia, sino también que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual (Borda, Guillermo, «La reforma de 1968 al Código Civil», Bs. As., Perrot, 1971; «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 194, Bs. As., Perrot, 1966)…» (v. causa n° 108.784, RSD 34-10 del 1/3/10).
Por el contrario, refiriéndose a la carga probatoria, Matilde Zabala de González entiende que no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o el genérico de no dañar), ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce (“Resarcimiento de daños”, 5ª, “Cuánto por daño moral”, Hammurabi, Bs As, 2005, págs. 158 y ss.).
La autora, luego de citar un fallo de esta Sala, concluye que es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados a la causa (ob.cit. pág. 160). Puntualiza no obstante que, aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso deben posibilitar al juez que -en ejercicio de sus facultades propias y aplicando las reglas de la experiencia- juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento del daño moral”, Ed. Astrea, 2009, págs.189 y sgtes.).
b. Adhiriendo a esta última tesis, entiendo que las quejas de la demandada deben rechazarse.
Sumamente justas han sido las apreciaciones volcadas por la jueza en el considerando III.c. de su sentencia en lo que respecta al rubro de daño moral y los fundamentos de su procedencia y cuantificación.
La compañía aseguradora no negó el contrato que la vincula con la actora, no invocó causales exonerativas, no controvirtió el siniestro o su denuncia oportuna y hasta aceptó expresamente el derecho del asegurado. El desgaste emocional, las incomodidades y los sinsabores que ha tenido que experimentar la Sra. Larrea al reclamar durante meses en el ámbito extrajudicial y durante más de cinco años en la vía judicial para cobrar aquello que por derecho le corresponde, sin dudas excede el ámbito de las molestias propias de toda relación negocial.
Este escenario fáctico me genera una convicción suficiente para considerar acreditada la afección moral cuya reparación se reclamó y que correctamente otorgó la Sra. Jueza a quo, estimando -además- sumamente razonable el monto que a tal efecto fue fijada en la sentencia atacada (arts. 163 inc. 5° párrafo segundo, 375, 384 del CPCC, 522 del CC y 7 del CCyC).
3. En su último agravio, la apelante critica la aplicación de la tasa de interés fijada en la sentencia sobre montos calculados a valores actuales, lo que conlleva -a su entender- una repotenciación indebida (v. fs. 386).
El agravio, por las razones que seguidamente expondré, tampoco puede prosperar.
La jueza de primera instancia determinó la tasa de interés moratoria con base en la más reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Efectivamente, el pasado 18 de mayo de 2016 la Suprema Corte resolvió -por mayoría, y manteniendo la línea de lo decidido originariamente en la causa C. 43.858, “Zgonc…”, y luego ratificado en causas 101.774 “Ponce…” y L. 94.446 “Ginossi…”, entre otros- resolvió en autos “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa” (causa B. 62.488) que al crédito de la reclamante -sobre el cual tampoco había tasa legal o convencional aplicable- debían adicionársele intereses moratorios a calcular conforme «la tasa pasiva más alta más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso».
Ahora bien, poco menos de un mes después, el mismo Tribunal dictó sentencia en autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”(causa C. 119.176, del 15/06/2016), ratificando -ahora en un caso de derecho civil- lo afirmado en “Ubertalli” aunque agregando que los intereses debían liquidarse desde el día del hecho (fallo cit., voto de la Dra. Kogan, considerando V.b, último párrafo).
Es de destacar que en este último precedente fue motivado por un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca en la cual modificó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a una demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito. La Alzada había modificado algunos rubros indemnizatorios y, en lo que respecta a la tasa de interés moratoria, había fijado la aplicación de una alícuota del 4% anual desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia, y desde ese momento hasta el efectivo pago -junto al resto de los conceptos concedidos- de acuerdo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El actor impugnó esta última decisión por ser incongruente (ultra petita) dado que la aplicación de la tasa del 4% fue oficiosamente dispuesta por el ad quem y no obedecía a un pedido de las partes.
La Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y sostuvo -en voto de la Dra. Kogan, al que adhirió luego la mayoría- que «la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)» (fallo. cit., voto de la Dra. Kogan que conforma la mayoría).
Uno de los aspectos más destacables de este nuevo precedente tiene que ver, precisamente, con el tópico que motiva el agravio en tratamiento (el momento a partir de la cual los intereses moratorios deben computarse) y que no había sido abordado en los ya citados casos “Ponce” y “Ginossi”. Al decir de la Corte provincial, los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce «cada perjuicio»; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria.
Adviértase que si bien la solución de la Casación es concordante con la jurisprudencia mayoritaria en la materia (y reconoce como antecedente al célebre fallo plenario de la Cámara Civil de Capital federal en autos “Gómez c/Empresa Nacional de Transportes» del 16/12/58; L.L. 93-667), puede merecer algunas observaciones cuando se trata de intereses por mora que acceden a rubros resarcitorios que se cuantifican a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o en la etapa de ejecución (modalidad que la propia Casación ha reconocido; véase «Arbizu, Víctor Esteban y otros contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa», 101.107, sent. del 23 de marzo de 2010, y sus citas).
La utilización de tasas puras desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia -como la que solicita el apelante, o la adoptada por la Cámara de Bahía Blanca y revocada por la SCBA en el caso que vengo comentando- es una razonable herramienta que pretende evitar resultados que pueden ser calificados de injustos, cual es el caso del damnificado que recibe el capital aumentado (representado aquí por la cuantificación actual del valor reclamado), y a la vez, sobre dicho capital percibiría el accesorio de los intereses a una tasa (activa o pasiva) solo justificable en épocas de aguda inflación. La concurrencia de dos correctivos encaminados al mismo fin, produciría, a favor del damnificado, un enriquecimiento sin causa (esta tesis es sostenida por Juan José Casiello en “Los intereses y la deuda de valor (Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia)”, Publicado en La Ley 151, 864, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 219).
Este tema fue analizado con especial detenimiento en la cuarta cuestión sometida a plenario por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 20/04/2009, donde el Tribunal optó por el uso de tasas activas aunque aclaró -a propósito de los rubros cuantificados a valores actuales- que «la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
De todas formas, y más allá de estas digresiones, el punto a destacar es que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -reitero- ha entendido innecesario efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios: el día en que se produce el daño.
Esta tesitura fue luego confirmada en la causa «Padín, Martín Aníbal contra Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios» (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) donde la Casación expuso que no se configura una doble actualización cuando a un rubro indemnizatorio calculado a valores actuales se le aplica una tasa moratoria desde la fecha del hecho. Se argumentó en tal sentido que los intereses moratorios se reconocen ipso iure desde la fecha de la mora y que no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener (fallo cit., considerando «3.e» del voto del Dr. Pettigiani).
En suma, estrictas razones de casación de hecho me llevan a aplicar en el caso la doctrina establecida por el Máximo Tribunal Provincial en los ya citados fallos “Cabrera…”, y “Padín…”.(SCBA, C. 119.176, del 15/06/2016 y C. 116.930, sent. del 10/08/2016, respectivamente), la cual además -y por su resultado económico- permite arribar a un resultado final que es sumamente justo en términos de reparación integral del daño sufrido por la víctima. Sin perjuicio de ello, deseo dejar a salvo mi opinión personal tanto en lo que respecta al tipo de tasa de interés moratoria (como lo expuse en “Zibecchi, Pablo c/ Trama, Fabián y ot. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 126.644, sent. del 21-06-07 Reg. 168-07) como en lo referido a la aplicabilidad de tasas puras en daños cuantificados a valores actuales (modalidad que expresamente ha repudiado el Máximo Tribunal).
Por todo lo hasta aquí expuesto, el agravio vinculado dies a quo de los intereses moratorios debe ser rechazado (art. 622 y cctes. del Cód.Cv. -Ley 340- y 7 del Cód.Civ.Com.)
ASI LO VOTO
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 370, confirmando la sentencia en lo que fuera motivo de agravio; II) Imponer las costas a la demandada en su calidad de parte vencida (art. 68 del CPC). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 370, confirmando la sentencia en lo que fuera motivo de agravio. II) Imponer las costas a la demandada, atento su calidad de parte vencida (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
022829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111191