Tiempo estimado de lectura 45 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncumplimiento del contrato de seguro. Robo de automóvil
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda entablada contra la aseguradora a fin de obtener el resarcimiento por incumplimiento contractual; y se la modifica en lo que se refiere al reconocimiento del daño moral.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FERNANDEZ JUAN JOSE C/ PARANA S.A. SEGUROS S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 23076/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, Secretaría Nro. 22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En la sentencia de fs. 399/416, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Juan José Fernández contra “Paraná S.A. Seguros”, a quien condenó a pagar al primero, en el plazo de diez días las sumas de: i) pesos trece mil doscientos ($ 13.200), en concepto de suma asegurada, con más sus respectivos intereses, calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la mora (Ley 17.418:49) y hasta su efectivo pago y, ii) pesos cinco mil ($ 5.000), en concepto de “privación de uso”, importe -éste- fijado a la fecha del pronunciamiento, el que devengaría intereses a calcularse a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la notificación de dicho pronunciamiento. Impuso las costas del juicio a cargo de la demandada, en su condición de parte vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).
Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) Sólo cabe rescatar que a fs. 5/26 vta. se presentó el actor y promovió acción contra la aseguradora demandada, a fin de obtener el resarcimiento de la suma de $ 66.200 por incumplimiento contractual y daños y perjuicios ocasionados por el rechazo del siniestro por parte de esta última y $ 50.000, en concepto de “daño punitivo”. Sostuvo que, con fecha 21.09.2011, aproximadamente a las 6 hs., estacionó su vehículo frente a una remisería con el fin de solicitar un rodado para que pasase a buscar a su nieta y la trasladase al colegio. Indicó que, en el momento en el que se retiraba del lugar, ingresaron dos sujetos armados y le robaron el automotor, por lo que efectuó la correspondiente denuncia del siniestro ante la compañía de seguros, quien rechazó la cobertura del siniestro mediante carta documento, por considerar que su parte habría utilizado el vehículo de su propiedad como remise, configurando -a su entender- un supuesto de reticencia y/o agravación del riesgo.
De su lado, corrido el pertinente traslado de la demanda, la compañía de seguros accionada compareció al juicio, reconociendo la relación contractual habida entre las partes, así como la ocurrencia del siniestro y su denuncia, mas desestimando la cobertura asegurativa, con fundamento en que, de la tarea investigativa del estudio liquidador designado en los términos del art. 56 de la ley 17.418, surgía que el accionante utilizaba el vehículo como remise y que ello no habría sido informado al momento de contratar el seguro, a lo que se adicionaba que habría omitido colocar un rastreador satelital, lo que justificaba el aludido rechazo del siniestro en cuestión.
3) Conforme se adelantara, el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la acción, condenando a la demandada a abonar al reclamante las sumas mencionadas supra, imponiendo las costas a cargo de la primera en su condición de parte vencida en el proceso. En ocasión de tomar su decisión, el anterior sentenciante valoró -en lo que aquí interesa-:
i) Que no correspondía la aplicación del nuevo plexo normativo al caso de autos; toda vez que la aplicación inmediata no era retroactiva, toda vez que implicaba la vigencia de las nuevas normas para el futuro, agregando que el efecto inmediato encontraba sus límites en el principio de irretroactividad que vedaba aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas.
ii) Que a los efectos de acreditar que el actor utilizaba la unidad asegurada como remise, la accionada acompañó el informe que confeccionó el estudio liquidador “R.B.M.”, sin embargo, dicho documento fue oportunamente desconocido por el actor, como así también las firmas allí insertas. Afirmó, en ese marco, que recayó sobre la aseguradora la carga de arrimar a la causa pruebas idóneas a fin de otorgarle al citado informe la fuerza probatoria que se pretendía, circunstancia que no fue cumplida satisfactoriamente.
iii) Que la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio -y para el caso en que se hubiese desconocido la autenticidad de la rúbrica del informe de liquidación-, fue tenida por desistida en fs. 312, lo que también ocurrió con la citación de los testigos Delgado, Menéndez y el representante legal de la firma “RBM S.R.L.”, los que habían sido propuestos por la aseguradora a los efectos de reconocer la autenticidad de lo volcado en la referida investigación; por lo que no era posible otorgarle al informe confeccionado por el estudio liquidador la virtualidad que pretendía la demandada.
iv) Que, en ese marco, la aseguradora no aportó prueba alguna que permitiese crear convicción del órgano judicial sobre los hechos afirmados (arts. 377 y 386 del CPCCN) y la que se materializó le resultó adversa (la prueba informativa dirigida a la Cámara Argentina de Agencias de Remise y la declaración testimonial brindada por Luis Ángel Martín, vecino del actor).
v) Que entonces resultó impropia la declinación de la garantía oportunamente asumida por la compañía de seguros, con sustento en que el actor habría utilizado la unidad asegurada como remise.
vi) Que, con respecto al rechazo de la cobertura como consecuencia de la falta de instalación del dispositivo de rastreo satelital, la cláusula del anexo Nº 222 de las Condiciones Generales de la póliza colocaba en cabeza de la aseguradora la inequívoca obligación de haber corroborado en el acto de inicio de vigencia de la cobertura que la unidad poseía instalado el pertinente dispositivo, pero de las constancias de autos no surgía que la demandada hubiese realizado el referido chequeo, ni que hubiese notificado fehacientemente al asegurado del día, hora y lugar en donde se iba a proceder a la instalación del dispositivo y, menos aún, que le hubiese brindado a este último la suficiente información acerca de la exigibilidad de dicho sistema para la completa cobertura.
vii) Que de las probanzas de la causa surgía que al momento de abonarse la prima el accionante no conocía con certeza las condiciones de contratación; ello por cuanto no podía pensarse que efectuase un desembolso dinerario a sabiendas de que su rodado no se encontraba amparado en la póliza. Añadió que mal podría pretender la aseguradora librarse de sus obligaciones cuando no informó adecuadamente al actor acerca de las condiciones de contratación y percibiendo la prima convenida por el seguro.
viii) Que cabía concluir entonces que la demandada debía abonar al actor el seguro reclamado, el que ascendía a la suma de $ 13.200, con más sus respectivos intereses, referenciados supra.
ix) Que en cuanto a la “privación de uso”, correspondía reconocer el importe de $ 5.000, a la fecha del pronunciamiento, por cuanto la privación del vehículo debía ser objeto de reparación, sin que fuera impedimento para su reconocimiento la ausencia de prueba del daño en concreto.
x) Que -sin embargo- cabía desestimar la procedencia del “daño moral”, con fundamento en la ausencia de actividad probatoria por parte del accionante.
xi) Que tampoco debía prosperar la indemnización reclamada en concepto de “gastos causídicos”, con sustento en la falta de producción de algún otro medio de prueba que acreditase que el pretensor efectivamente desembolsó la suma que se reclamaba.
xii) Que finalmente tampoco correspondía receptar la procedencia del “daño punitivo”, toda vez que no se trataba de un supuesto de particular gravedad, a lo se sumaba el informe brindado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, el que permitía concluir en que no se demostró la existencia de un proceder intencional y habitual atribuible a la demandada con la finalidad de obtener un rédito económico.
II.- EL RECURSO.
El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por el actor como por la demandada, quienes introdujeron sus respectivos recursos a fs. 420 y 418, mas sólo fue fundado el deducido por el reclamante, conforme pieza que luce agregada a fs. 434/447 vta., toda vez que la accionada desistió de su recurso a fs. 450. El memorial del pretensor fue contestado por la contraria a fs. 454/458.
La reclamante, en su memorial, se agravió de que el Magistrado a quo:
i) no hubiese aplicado las normas protectorias del consumidor consagradas en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom.), pese a que el art. 7, última parte, así lo establece.
ii) hubiese omitido pronunciarse sobre el trato indigno al que fue sometida su parte por la contraria, quien incumplió flagrantemente con lo establecido por el art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (L.D.C.), el art. 42 de la Constitución Nacional (C.N.) y tratados internacionales, al exponerla a dilaciones excesivas, situaciones vejatorias e incertidumbre constante que lesionó profundamente su derecho a la dignidad, lo que -a su vez- sirve de plataforma para examinar los siguientes agravios.
iii) hubiese rechazado el resarcimiento del “daño moral” reclamado por su parte, cuya entidad surgiría de las propias circunstancias del caso, que permiten presumirlo.
iv) hubiese rechazado la indemnización del “daño punitivo” reclamado, desoyendo lo establecido por el art. 52 de la LDC.
III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
1°) El tema a decidir.
De la lectura del recurso a estudio surge que las quejas transitan esencialmente los siguientes carriles:
a) La aplicación (o no) al sub-lite de la normativa del consumo, teniendo en consideración las pautas volcadas en el nuevo CCivCom. y en el plexo constitucional vigente.
b) La procedencia del reclamo por reconocimiento del resarcimiento del “daño moral”.
c) Lo atinente al reconocimiento de la pretensión dirigida al acogimiento del “daño punitivo”.
Veamos, pues, la suerte de cada uno de los ejes temáticos aquí descriptos.
A ello me abocaré seguidamente, no sin antes aclarar que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa- únicamente se analizarán aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (cfr. CSJN, 13.11.1986, in re “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ordinario”; idem, 12.02.1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06.10.1987, in re “Pons, María y otro”; ter idem, 15.09.1989, in re “Stancato, Carmelo”, entre muchos otros; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 14.07.2010 , in re “Cabrera, Mercedes Ester c/ General Electric International Inc. y otros”).
Igualmente recuerdo que no es deber de los magistrados analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 09.11.2010, in re “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”).
2°) En torno a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de derecho del consumo. Lo relativo al trato digno.
En lo que a esta primera cuestión respecta, entiendo, tal como lo postula la recurrente, que -en efecto- resulta aplicable a la especie lo atinente a la nueva regulación del derecho del consumo, toda vez que -a diferencia de lo manifestado por el Sr. Juez de grado- si bien el art. 7 del CCivCom, establece que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución y fija el principio de irretroactividad legal en materia temporal, no menos cierto es que pauta como excepción la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, cual es -precisamente- la verificada en la especie.
De ese modo, la posible aplicación retroactiva de la ley cuando se trate de normas favorables al consumidor en relaciones de tal orden, viene a completar el ejercicio de la defensa del consumidor, tal como enuncia el art. 1° de la normativa particular (ley 24.240), en su nueva redacción, la que tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
A tenor de la redacción ahora impuesta al art. 40 bis, la mentada posible aplicación retroactiva de la ley tiende a conformar un marco facilitador a favor del consumidor o usuario, en su acción de reclamo de reparación de todo perjuicio o menoscabo a su derecho, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata en sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o prestador de los servicios. Vale subrayar, sin embargo, a tenor del último párrafo del art. 40 bis, que la posible aplicación retroactiva no alcanza en el caso de reclamo sobre derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que interfieran en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales (véase Curá, José María, comentario al art. 7 en “Código Civil y Comercial de la Nación – 2º edición actualizada y ampliada”, t. 1, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 67).
Sin embargo, la excepción contenida en el art. 7º, tendrá una aplicación práctica residual pues, por lo general, la sucesión de leyes más favorables al consumidor estará dada por el reemplazo de normas de carácter imperativo, hipótesis frente a la cual jugará no ya dicha excepción, sino la regla del primer párrafo de esa norma, que se relaciona, precisamente, con la entrada en vigencia de leyes no supletorias y que también impone la aplicación inmediata.
Sobre el derecho transitorio y los contratos de consumo bien vale atender a la opinión de Chamatrópulos, quien manifiesta que los párrafos segundo y tercero del art. 3° de la Ley de Defensa del Consumidor (L.D.C.) dan solución a situaciones de coexistencia de dos o más normas aparentemente aplicables a una relación de consumo determinada. Refiere también a la vigencia del principio de “la norma más favorable al consumidor”, a la par de similar idea que surge del segundo párrafo del art. 1.094 del CCiv.Com., con la diferencia de que éste último agrega (como condición) la existencia previa de un “estado de duda” (cfr. Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Derecho transitorio y contratos de consumo”, RCyS 2015- XII, AR/DOC/4090/2015).
En ese orden de ideas, cuadra señalar que el deber de trato digno y equitativo al consumidor surge, en primer lugar, del art. 42 de la CN. Al respecto, el CCivCom. presta esencial atención al tema de la dignidad de la persona expresando que “la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”. Todo lo relativo al trato digno y equitativo ha sido incluido en el CCivCom. (arts. 1096 a 1099) al regularse las “Prácticas abusivas” (cfr. Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, págs. 349/350).
Ghersi, por su parte, considera que el trato digno es ya un principio general del derecho (cfr. Ghersi, Carlos A., “La dignidad como principio general del derecho”, La Ley, 2014-D,1054).
El art. 8° bis de la LDC trata de caracterizar a la obligación de trato digno resaltando que es aquello que “no se puede hacer”. Así, prescribe que no se pueden “desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. No hace falta que la conducta en cuestión produzca efectivamente la colocación del consumidor en esa situación; bastará su aptitud para producir tal resultado, aún cuando, por distintas circunstancias ello, afortunadamente, no se consiga.
Por último, cabe mencionar que la violación de la obligación de trato digno y equitativo al consumidor se traduce en una serie de conductas reprochables que, cuando se “institucionalizan”, prolongándose en el tiempo y formando parte del modus operandi de una compañía, pasan a transformarse en prácticas comerciales ilegales o abusivas (cfr. Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, t. I, Ed. La Ley, ob. cit., págs. 352).
Con base en lo especificado corresponde, pues, receptar los agravios del actor a este respecto y pasar a examinar la suerte de las quejas de índole resarcitoria a la luz de la normativa consumeril aquí involucrada.
A ello me abocaré seguidamente.
3°) El “daño moral” reclamado en la especie.
Con relación a este item, el actor requirió la suma de $ 40.000, con sustento en que una situación de esta índole le trajo aparejada una perturbación en el plano anímico, generadora de un daño a nivel espiritual, estado de angustia, zozobra e impotencia, lo que le ocasionó -de por sí- una lesión a los sentimientos personales y el consiguiente agravio moral que debía ser resarcido (véase fs. 19 vta. del escrito inicial).
De su lado, el Señor Juez de grado rechazó la pertinencia de este rubro con base en la ausencia probatoria por parte del accionante, toda vez que, cuando el “daño moral” tenía origen contractual, debía considerárselo con rigor, siendo a cargo de quién lo reclama su prueba concreta, no bastando la del incumplimiento de las obligaciones contraídas (v. fs. 412/413 de la sentencia recurrida).
Frente a ello, se agravió el reclamante sosteniendo la procedencia de la indemnización por este concepto, con fundamento en que el a quo no valoró que las conductas vejatorias violatorias del trato digno y el quebrantamiento a ese deber de fidelidad particular eran motivos suficientes como para tener por acreditada la existencia de “daño moral” (véanse fs. 404 vta./406 del memorial).
Cabe señalar, con relación a este perjuicio, la procedencia de su reconocimiento, dada la función reparadora que está llamado a cumplir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25.10.2016, mi voto, in re “Del Valle Claudia Fernanda c/ QBE Seguros La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; idem, 02.06.2009, mi voto, in re “Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; bis idem, 03.03.1995, in re “Desbouts Axel W. c/ Chase Maniatan Bank NA”; ter idem, 29.04.1997, in re “Ali Pacha Mónica B. c/ Bernardino Rivadavia S.A. de Transporte Línea 63 y otro”; en igual sentido, Acuña Anzorena, “Estudios sobre la responsabilidad civil”, pág. 55; Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”; Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 221).
Conceptualmente, debe entenderse por “daño moral” a toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar, anímicamente perjudicial, diferente de aquél en el que la persona se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 02.06.2009, mi voto, in re “Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata S.A…”; cit. precedentemente; idem, 17.08.2006, in re “Guas, Luis y otros c/ Provincia de Buenos Aires”; en ese sentido, Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, J.A. semanario del 17.09.1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas, que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades profesionales y/o comerciales del afectado. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 25.10.2016, mi voto, in re “Del Valle Claudia Fernanda c/ QBE Seguros La Buenos Aires S.A…” y 02.06.2009, mi voto, in re “Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata…”; citados precedentemente; idem; 17.08.2006, in re “Guas, Luis y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, cit. supra; véase, a este respecto, Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, t. 4 pág. 103 y cc.; idem “El concepto de daño moral”, J.A., 1997-I, 726).
De su lado, esta Sala tiene dicho que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en las personas afectadas. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 02.06.2009, in re “Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata…”; cit. supra; véase, asimismo, 17.04.2007, in re “Navais, María Adelita c/ Calveira, Norberto s/ ordinario”, entre muchos otros; idem, Sala D, 26.05.1987, in re “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A.”).
En esta línea de ideas pues, cuadra añadir que no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte a quienes lo padecen, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (cfr. esta CNCom., Sala D, 28.08.1987, in re “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”). Es que el daño moral existe -reitero- cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (cfr. esta CNCom., Sala C, 25.06.1987, in re “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual, queda librada al arbitrio del juez, a quien libremente cabe apreciar su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama la prueba de su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación, de conformidad con lo establecido por los arts. 522 del Cód. Civil y 165 del CPCCN, pues de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.12.2015, mi voto, in re “Nievas Delma Celina c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A…”, cit. ut supra; idem, 04.10.2007, in re “Grossi, Gregorio Narciso y otros c/ Citibank N.A. y otro”; bis idem, Sala E, 06.09.1988 in re “Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires”).
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 02.06.2009, in re “Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata…”, cit. líneas arriba; con igual criterio, 04.05.2006, in re “Pérez, Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”).
En la especie, estimo que se encuentra debidamente acreditada la configuración de este daño si se tiene en cuenta que la actitud inicial de la demandada de no honrar sus compromisos de brindar en tiempo oportuno la cobertura asegurativa pactada en la póliza contratada, respecto del bien jurídico tutelado por el seguro (en el caso, el rodado objeto del litigio), necesariamente debió generar lógicas incomodidades, zozobras, desilusiones, incertidumbres, disgustos, angustias y ansiedades, con los naturales padecimientos que todo ello trae aparejado (art. 522 del Cód. Civil).
A mayor abundamiento, no se pasa por alto que el testigo Carlos José Dell Oro dio cuenta de que lo sucedido conllevó a que el actor estuviese asustado, “medio descompuesto” y que “estaba con susto” (véase respuesta a la pregunta 7°, de fs. 179 vta.). Repárese en que la idoneidad del referido testigo no fue impugnada por “Paraná S.A. Seguros”, en los términos del art. 456 del CPCCN, razón por la cual sus dichos se encuentran firmes y consentidos por dicha parte.
A ello se adiciona la no poco relevante circunstancia de que -tal como aseveró el a quo y no fuera materia de agravio por la accionada- “Paraná S.A. Seguros” no cumplió con la carga de información prevista por la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto a la exigibilidad de instalación previa de un sistema de rastreo de vehículos (véanse fs. 407 vta./410 vta.), lo que inevitablemente generó en el accionante un perjuicio a un interés jurídico espiritual, que debe ser resarcido.
Al respecto, cabe tener presente que la LDC dispone el deber de información en el artículo 4º que incluye la publicidad del 8º, aunque persigan metas diferentes, y tiene aspectos específicos en la venta, en los servicios y en el crédito. En tal sentido, la omisión de información genera “daño moral” al provocar la lesión a un interés jurídico espiritual. El artículo 4º de la LDC no sólo constituye un verdadero principio general en materia de consumo, sino que consagra un derecho subjetivo del consumidor. Asimismo, debe aquí destacarse que la información contractual es la que el consumidor requiere o necesita durante la ejecución del contrato, revistiendo particular importancia la vinculada con el modo o empleo del servicio, siendo exigible el deber de información durante todo el tiempo de la ejecución del contrato y, con más razón, extensiva a los reclamos que el consumidor realice en relación al servicio prestado.
Sobre esa base, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (arg. art. 165 del CPCCN) y teniendo en consideración las particulares circunstancias del sub-examine, estimo que se muestra como razonable reconocer en quantum de condena por este rubro la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), a la fecha del presente pronunciamiento, teniendo en cuenta -al justipreciar dicho monto- tanto la índole de la obligación asumida por la compañía aseguradora demandada, como el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde el incumplimiento de esta última hasta la actualidad y la infracción del deber de información antedicho.
4°) Improcedencia del resarcimiento del “daño punitivo”.
Debe recordarse que el actor solicitó por dicho rubro que se aplicase a la demandada una multa civil de $ 50.000, de conformidad con lo establecido en los arts. 8 bis y 52 bis introducido en la ley 24.240 por la ley 26.361 (véase fs. 20 vta./22 vta. del escrito inaugural).
Sin embargo, el Señor Juez a quo juzgó que no procedía la recepción de este ítem, al no haberse configurado un supuesto de particular gravedad, a lo que se sumaba que las cifras indicadas en el informe brindado por la Superintendencia de Seguros de la Nación no demostraban la existencia de un proceder intencional y habitual atribuible a la demandada con la finalidad de obtener algún rédito económico (véase fs. 415 de la sentencia recurrida).
Frente a tal decisión se agravió el demandante en cuanto a la forma en que el a quo valoró la conducta desplegada por la aseguradora, máxime teniendo en consideración -según adujo- que en sus considerandos anteriores, efectuó un desarrollo de las graves faltas en las que habría incurrido esta última (véase fs. 444 vta./447 de la expresión de agravios).
Ahora bien, a los fines de ingresar en el tratamiento de la procedencia de la pretensión indemnizatoria de marras, corresponde efectuar ciertas precisiones en cuanto al instituto del “daño punitivo”, así como en cuanto a los presupuestos necesarios para la procedencia de tal sanción en el derecho argentino.
Es éste, un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de “punitive damages” (también, “exemplary damages”, “non compensatory damages”, “penal damages”, “aggravated damages”; “additional damages”, etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y recientemente, entre nosotros, traducido literalmente al español como “daños punitivos” -aunque se comparte que tal denominación resultaría objetable, pues lo que se pune o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en sí mismo, tal como lo acota Pizarro (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, voto de la Dra. Uzal, in re “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”; Ed. La Rocca, Buenos Aires 1993, pág. 291, nota 7).
En algunos de los países anglosajones, se ha interpretado que consiste en una cantidad económica que debe desembolsar el responsable de un daño no para compensar al demandante -víctima del perjuicio sufrido- sino con la finalidad de impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen actividades tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo así una especie de “pena privada” para disuadir a toda la sociedad de la realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente, a la salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech; “Punitive Damages”, Indret, septiembre de 2001; E. D´Alessandro; “Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia”, Rivista di diritto civile, 2007, I, pág. 384 y ss; R. Pardolesi; “Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?”, Rivista critica del diritto privato, 2007, pág. 341 y ss.). Cabe acotar, que se ha señalado muchas veces que las cifras que en los Estados Unidos y en el Reino Unido se conceden como “daños punitivos” alcanzan proporciones muy significativas y que su impacto social es enorme, de ahí que para su reconocimiento internacional las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a “tests de proporcionalidad” y “tests de vinculación espacial” (véase al respecto: Alfonso Luis Calvo Caravaca – Javier Carrascosa González; “Las obligaciones extracontractuales en derecho internacional privado”, Ed. Comares, Granada 2008, págs. 68/69).
Entre nosotros el “daño punitivo” ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que estén destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, voto de la Dra. Uzal, in re “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A…”, cit. precedentemente; idem, 25.10.2016, mi voto, in re “Del Valle Claudia Fernanda c/ QBE Seguros La Buenos Aires …”, cit. líneas arriba; idem, 30.06.2014, in re “Báez Ramón c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; bis idem, Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, ob. cit., pág. 291).
Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores a los que se condenan en calidad de “daños y perjuicios” y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (véase, en esta línea, CACiv.yCom. Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina”).
Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a.) sancionar al causante de un daño inadmisible; b.) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y c.) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, Félix, “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, La Ley on line).
En el mismo sentido, ha sido dicho que la finalidad de los daños punitivos es: a.) punir graves inconductas; b.) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c.) reestablecer el equilibrio emocional de la víctima; d.) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; e.) proteger el equilibrio del mercado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25.10.2016, mi voto, in re “Del Valle Claudia Fernanda c/ QBE Seguros La Buenos Aires…”, cit. supra; en igual sentido, Pizarro, Ramón D.; “Derecho de Daños”; obra citada supra, págs. 302/304).
En la jurisprudencia norteamericana esta figura ha encontrado debido cauce dentro de las llamadas “class actions”, que se han convertido en el ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia al litigio del Exxon Valdez en “Manual for Complex Litigation, Third”, Federal Judicial Center, Washintong DC 1995, pág. 325), éste resulta, quizás un quicio más razonable para la eventual indemnización que el destino individual del beneficio, a poco que se reflexione sobre la teleología disuasoria y ejemplificadora que inspira la razón de ser del resarcimiento en cuestión (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, in re “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A…”, cit. supra).
Ahora bien, los “daños punitivos”, hasta hace no mucho tiempo extraños a nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240); mediante dicha normativa se ha incorporado el citado instituto en el artículo 52 bis de la LDC.
La referida norma prevé frente, “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, que a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”. Se dispone también que “cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (cfr. Ley 24.240, art. 52 bis).
En lo que a la interpretación de esta norma se refiere, esta Sala ha dicho que si bien el artículo sólo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, in re “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A…”, cit. más arriba; en igual sentido, CACiv.yCom. Mar del Plata, Sala II, in re “Machinandiarena…”, cit. supra), lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, in re “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A…”, cit. precedentemente).
Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el “dolo o la culpa grave” del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (véase: esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, in re “Razzini…”, en igual sentido, Trigo Represas, Félix; “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, La Ley On Line; Stiglitz Rubén – Pizarro Ramón; “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949).
De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de “culpa grave”, se trata de aquella que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad conciente más que con el simple descuido (cfr. CNCom., esta Sala A, 06.12.2007, in re “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Esta postura de que el “daño punitivo” no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, donde se ha expresado que “con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (véase “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 369).
En esa misma dirección, se ha sostenido que “resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales” (cfr. Cam. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial; 04.06.2010, in re “De la Cruz Mariano Ramón c/ Renault Argentina S.A. y otra”; López Herrera, Edgardo; “Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, J.A., 2008-II 1201). Para reconocer “daños punitivos” hace falta, se reitera, el elemento “doloso o la culpa grave”.
Por otro lado, nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este resarcimiento proceda un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho ilícito (tort), en efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, in re “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A…”, cit. líneas arriba; en igual sentido, Pizarro, Ramón “Derecho …”; ob. cit. supra, pág. 298).
En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase “Grimshaw vs. Ford Motor Company” 1981, 174 Cal, Rptr 376).
En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: a.) existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b.) aparezcan fallas de fabricación después de la venta; c.) se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a los fallos “Lipke vs. Celotex Corp.” “Grimshaw vs. Ford Motor Co.” y “Deemer vs. A. Robins Co.”, en Pizarro Ramón; “Derecho…”, obra supra referida, págs. 326/329).
También se ha señalado como exigencia de su procedencia la “existencia de lesión o daño”, incluso se ha dicho que deberían exigirse, daños susceptibles de reparación (patrimoniales y extrapatrimoniales).
En esta línea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultaría aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (cfr. Pizarro Ramón; “Derecho…”, ob. cit. ut supra, pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el art. 52 bis Ley 24.240.
En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible con eventual proyección social y hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse -pues- en que la mención que realiza el art. 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual” debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con “dolo” o “culpa grave”, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011 in re “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A…”, cit. precedentemente).
En suma, se requiere, forzosamente, que quien realiza la conducta ilícita actúe con una intención subjetiva especial. Se han usado distintos términos para identificar esa actitud: temeridad, malicia, grave menosprecio o indiferencia hacia el otro, abuso de poder, etc. Pero en definitiva siempre se girará en torno a las nociones de dolo o culpa grave (“cuasi-dolo”). Es decir que, para que se impongan daños punitivos, será necesario que se acredite que el agente dañador violó deliberadamente un deber a su cargo (dolo) o que su incumplimiento es tan grosero, que resultaría difícil creer (a menos que exista mucha ingenuidad) que se trataría de un acto no intencional (culpa grave); en otras palabras, de una acción negligente o imprudente en grado extremo (cfr. Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, t. II, Ed. La Ley, ob. cit., págs. 273).
Es que, no puede obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los extremos exigibles de responsabilidad y que apunta a la clara finalidad de sancionar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves inconductas y proteger al equilibrio del mercado.
El “daño punitivo” traído a nuestra legislación no puede, pues, ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. Así pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo.
En ese marco, debe señalarse que el accionar antijurídico de la compañía aseguradora demandada importó un negligente incumplimiento con la debida atención a los derechos de su cliente, como consecuencia de lo cual ha recibido la condigna sanción derivada de la obligación indemnizatoria a la que se la condena.
Hasta aquí, el resarcimiento es proporcionado al incumplimiento en que se incurriera conforme a las probanzas aportadas a lo largo del litigio, con la extensión necesaria para reparar el perjuicio material; sin embargo, no se aprecia cabalmente demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio al accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de parte de la demandada con la entidad propia de la “culpa grave”, circunstancia que obsta a la procedencia de la condena adicional que aquí se pretende.
En esa línea, es claro que en el sub-judice no se produjo prueba de ninguna índole tendiente a demostrar -por un lado- la supuesta actitud deliberada, maliciosa y reticente de la compañía de seguros accionada que hubiese estado destinada a eludir la cobertura del siniestro y, por otro lado, que dicha parte se hubiese beneficiado económicamente con tal proceder.
En definitiva, no se acreditó de manera alguna que hubiese existido una conducta consciente y deliberada, en la línea de verdaderos propósitos del entendimiento, que serían exigibles en el caso, como así tampoco la existencia de beneficio económico significativo derivado de tal actitud.
Con base en todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino desestimar el reproche del actor apelante en lo que a la cuestión tratada concierne, debiendo confirmarse -en consecuencia- la sentencia recurrida sobre el particular.
5°) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de las apelaciones, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho tópico, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN; aunque el resultado de esa revisión sea mantener la misma solución que ya venía impuesta de la anterior instancia.
Con respecto a las costas de primera instancia, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, pág. 491).
Sobre la base de tales principios, entiendo que en lo concierne a las costas de primera instancia no existen razones para apartarse de la regla general establecida en esta materia, por lo que no cabe sino mantener en este aspecto la decisión del anterior sentenciante en cuanto impone a cargo de la demandada las accesorias generadas en la anterior instancia, en su condición de parte sustancialmente vencida en ella (arts. 279 y 68, 1° párr. del CPCCN).
Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, in re “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, 06.10.1989, “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.1993, “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.”; id., 08.11.2002, in re “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; id., 16.06.1992, “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; id. Sala C, 14.02.1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y otro s/ ordinario”; id. 22.12.1999, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario”; id. 12.12.2003, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”; id. 30.12.2003, in re “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario”, entre muchos otros).
Igual criterio -prevaleciente en este tribunal en reclamos de daños- propondré respecto de las costas de Alzada, más allá de que sólo haya procedido el acogimiento del rubro “daño moral”, por análogas razones (art. 68, 1° párr. del CPCCN).
IV.- Veredicto:
Por los fundamentos descriptos en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo:
1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia,
2) Modificar la sentencia apelada sólo en lo que se refiere al reconocimiento del “daño moral” (y, como se dijera, en lo atinente a la interpretación respecto de la aplicación del nuevo CCivCom. a las relaciones de consumo), por el que la demandada deberá desembolsar la suma de $ 25.000 por este concepto, a la fecha del presente pronunciamiento.
3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
4) Imponer las costas de Alzada según las pautas explicitadas en el considerando III.- 5°) (arts. 68, 1° párr. y 279 del CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 595/607 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia,
2) Modificar la sentencia apelada sólo en lo que se refiere al reconocimiento del “daño moral” (y, como se dijera, en lo atinente a la interpretación respecto de la aplicación del nuevo CCivCom. a las relaciones de consumo), por el que la demandada deberá desembolsar la suma de $ 25.000 por este concepto, a la fecha del presente pronunciamiento.
3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
4) Imponer las costas de Alzada según las pautas explicitadas en el considerando III.- 5°) (arts. 68, 1° párr. y 279 del CPCCN).
5) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
6) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
023930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119955