Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de rastreo satelital. Robo del vehículo. Cumplimiento del demandado. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, pues surge probado que el servicio de logística satelital contratado fue cumplido por parte de la accionada, y que las consecuencias de la imposibilidad de hallar el camión semirremolque robado obedecieron exclusivamente a la falta de utilización por parte del chofer del botón antipánico, así como a la destrucción del sistema de monitoreo satelital ocurrida cuarenta minutos después, y a la imposibilidad de haber tomado conocimiento del robo por parte del actor con anterioridad a que ello ocurriera.
En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 01 días del mes de julio de 2019, los Jueces naturales que integran la Cámara Civil y Comercial Sala IV, Dr. Horacio José Macedo Moresi, Dra. Silvia Elena Yécora, y Dr. Gustavo Alberto Toro, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. D-009841/2015 – Cumplimiento de contrato “López Ríos Adrián c/ Pressa S.A. Logística y Seguimiento Satelital”
El Dr. Horacio José Macedo Moresi dijo:
Resulta:
I. Se inicia la presente causa con la demanda promovida por el Dr. Roberto Andrés Moya en su carácter de apoderado del Sr. Adrián López Ríos, conforme surge del poder general obrante a fs. 2/3 de autos, procurando el cumplimiento del contrato e indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su representado, peticionando que la accionada cumpla con la prestación del servicio de localización, seguimiento y detención del vehículo o en su defecto la restitución del valor de las unidades desaparecidas por robo así como los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos en la prestación del servicio contratado.
Justifica su legitimación pasiva en cuanto a que el actor contrató con la accionada un servicio para control satelital conforme surge de fs. 14 y 15 de autos.
En cuanto a la legitimación pasiva de la razón social Pressa S.A. sostiene la parte actora que emerge del mismo contrato por ser la contraparte en el contrato referido.
En cuanto a los hechos describe el letrado mencionado que el actor posee una pequeña empresa de transporte, con la cual brinda servicios en todo el país teniendo como prestadores principales a Ledesma S.A.A.I., por lo que en este contexto contrató los servicios de la accionada celebrando un contrato de localización, seguimiento y detención del vehículo por el sistema de monitoreo satelital, por el cual la accionada se comprometía a controlar y realizar un seguimiento entre otros a los dominio … camión, y … semirremolque a cambio del pago de una prima o cuota pactada.
Ahora bien refiere que el día 19 de marzo de 2014, a horas 3:30 aproximadamente el Sr. Fernando Yacante, dependiente de la actora, circulaba a bordo del camión mencionado traccionando el semirremolque referido, transportando azúcar para la empresa Ledesma SAAI, proveniente de la provincia de Jujuy, en circunstancias en que circulando por ruta de la Tradición (camino de cintura) mano hacia la rotonda de Lavallol de la localidad de Monte Grande partido de Esteban Echeverría provincia de Buenos Aires, al llegar a la intersección de la calle los Aromos de la mencionada localidad a metros del Híper mercado Carrefour, una banda de delincuentes que transitaba a bordo de un automóvil lo detienen y le roban el camión y el semirremolque con la carga transportada.
Frente a ello, el Sr. Yacente radica la denuncia penal DDI de Esteban Echeverría. Asimismo el mismo día del hecho se denuncia telefónicamente a la accionada y al Sr. Carlos Roberto Páez representante de la misma sobre el robo del camión sin tener noticias a pesar del transcurso de los días según refiere, lo que motivó que con fecha 29 de agosto del 2014 el actor remitiera la CD No … por la cual intima a dar cumplimiento del contrato requiriendo su informe de la ubicación del camión y del semi o que en su defecto asumiera la accionada la responsabilidad civil que le corresponde, manifestando que nunca tuvo respuesta, por lo que refiere el letrado de la actora que debe aplicarse la presunción de responsabilidad en contra de la accionada conforme el principio establecido en el código civil art. 56 de la ley 17418.
Refiere que el actor es una persona de 60 años independiente y que como consecuencia del robo no solo tendrá la difícil labor de intentar vivir si no que también se privara de tener importantes ganancias por la no utilización del rodado cuyo uso le redituaba una facturación importante.
Entiende que el robo se produjo por exclusiva responsabilidad de la contraparte quien incumplió la obligación de vigilar y garantizar la seguridad de las unidades ante la falta de localización de forma inmediata por el robo producido, estimando que al haberse celebrado dicho contrato en la ciudad de Libertador General de San Martin resulta competente la justicia ordinaria del centro judicial San Pedro de Jujuy.
Estima el letrado de la parte actora, que en virtud del art. 505 inc. primero y tercero y art. 1197 del código civil el actor cuenta con acciones con la finalidad de procurar el cumplimiento de la obligación insatisfecha, es decir, la localización del camión y del semi o en su defecto el pago total del valor de las unidades robadas y la reparación de los daños y perjuicios experimentados, dando cuenta que ello es así en razón de que el contrato suscripto tuvo principios de ejecución mediante la instalación del equipo de rastreo satelital así como el pago de la cuota o prima mensual.
En cuanto a los daños, reclama el daño emergente entendiendo por tal el valor del camión y del semi sustraído que estima como valor en plaza al momento del robo en la suma de un millón cien mil pesos (1.100.000) el valor del camión, cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos del remolque, ochenta mil ($80.000) pesos gastos de traslado de alojamiento alimentación contratación de un abogado en Buenos Aires, la suma de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos por pago de la carga perdida a la empresa Ledesma y noventa mil ($90.000) pesos mensuales computados desde el hecho hasta la resolución de la causa en concepto de lucro cesante y privación de uso. Asimismo reclama daño moral.
Cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda el derecho y peticiona.
II. A fs. 37. se ordena el traslado de la demanda a Pressa S.A. logística y seguimiento satelital, notificándose la misma con fecha 17 de Mayo de 2016 conforme surge de fs. 52
III. El Dr. Gastón Javier Baigorria, en su carácter de apoderado de Pressa S.A., conforme poder obrante a Fs. 55/58 contesta la demanda dirigida en contra de su representada oponiendo excepción de falta de acción, excepción de falta de cumplimiento y contesta demanda relatando su versión de los hechos.
Funda su defensa sosteniendo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicio cuya interrupción se debió a hechos ajenos a su representada constituido por el robo del camión y del semi que fueron denunciados con fecha 19 de Marzo de 2014 siendo este el último mes que el actor abonó el canon mensual por el servicio que presta su mandante.
Sostiene que la actora reclama daños y perjuicios confundiendo intencionalmente la naturaleza del contrato y los servicios que presta la accionada toda vez que el reclamo de la actora pretende exigir a su mandante la obligación de entregar un camión y un semi nuevo como si fuera la accionada una empresa de seguros.
Destacando que el servicio contratado con su representada consiste en una obligación de hacer que se caracteriza por el seguimiento satelital y el monitoreo de vehículos, pero que en modo alguno constituye una obligación de resultado y menos aun una obligación de reposición de los bienes sustraídos ya que su mandante en ningún momento ofreció ni prometió la reposición del rodado en caso de robo del mismo.
Así mismo manifiesta que el servicio de su mandante de logística y seguimiento tiene correlación con el monto que se cobra por dicho servicio el cual asciende a doscientos ($200) pesos el cual considera que es sustancialmente menor a la prima que cobra una empresa de seguros para responder por robo o hurto.
En cuanto a la defensa de incumplimiento sostiene que el reclamo que le efectuaran por carta a documento a su mandante con fecha 29 de Agosto del 2014 no resulta exigible por cuanto el accionante se encontraba adeudando capital e intereses por los periodos de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2014.
Respecto de los hechos refiere, que es cierto que siendo aproximadamente las hs. 05:00 de la mañana del día 19 de Marzo del 2014 el Sr. Dalmiro Estrada, yerno del actor, se comunica con la central de monitoreo de su mandante para dar aviso de que habían sido asaltados en el partido de Esteban Echeverría de la provincia de Buenos Aires por una banda de piratas del asfalto quienes tras reducir al chofer del camión se abrían dado a la fuga con el camión y el semi enganchado al mismo. Reconoce que no se recibió señal alguna de evento sospechoso ya que el chofer no accionó el botón anti pánico que de inmediato hubiera dado lugar a tomar conocimiento del hecho y hubiera radicado la denuncia del caso fundado en que ello surge de la declaración realizada por el Sr. Yacante obrante a Fs. 5 de autos.
Frente a la comunicación efectuada por el Sr. Estrada se intentó actualizar la ubicación del camión lo cual no pudo lograrse por causas ajenas a su voluntad, ya que, los delincuentes destruyeron el GPS que permitiría obtener la localización del camión. Manifiesta que la última actualización de la posición del camión se realizo el mismo 19 de Marzo de 2014 a hs. 4:09 estando el camión detenido a la altura de la avenida Juan XXIII de la ciudad de Lomas de Zamora.
Relata que al recibir la denuncia, se intento actualizar el posicionamiento del vehículo en razón de las situación antes referida y se activo el servicio privado de recupero de la empresa siendo los intentos a la fecha infructuosos, por lo que considera que su mandante cumplió acabadamente con las obligaciones contractuales a su cargo procediendo de acuerdo al protocolo y compromiso asumido con la parte actora.
Amplia sus fundamentos en que conforme surge de la clausula 1 y 2 del contrato que obra a Fs. 14 su representada asumió la obligación de localización, seguimiento y detención del vehículo por sistema de monitoreo satelital mediante la comunicación celular al equipo de GPS instalados en el camión del actor, pero que este equipo de GPS cumple función siempre y cuando se den una serie de condiciones, en primer lugar que no sufran ningún desperfecto y en segundo lugar requiere el llamado al equipo de la demandada y la confirmación del código identificatorio de rigor, condiciones propias de la seguridad que exige este tipo de contratos.
Ofrece prueba, cita jurisprudencia y peticiona que se rechace la demanda con costas.
IV. Corrido traslado de los hechos nuevos a fs. 72, el mismo es contestado a Fs. 75/76 vta., convocándose a audiencia de conciliación conforme surge de fs. 77 sin alcanzar acuerdo conciliatorio en esta, por lo que con fecha 3 de marzo de 2017 se abre la causa a prueba tal como surge de fs. 83/86. Y se fija audiencia de vista de causa.
A Fs. 138 se tiene por desistida la pericial contable ofrecida por la parte actora.
V. A la audiencia de vista de causa concurre el Dr. Roberto Andrés Moya, en representación del actor y el Dr. Gastón Javier Baigorria en representación de Pressa S.A. Se toman los testimonios de los señores Sebastián Marcel y Cesar Horacio Gómez Castaño y la declaración de parte del Sr. Adrian López Ríos, y el resto de las pruebas pendientes es desistida por ambas partes por lo que informado el Tribunal de que no queda prueba pendiente por producir, se clausura el períodos probatorio, y se ponen los autos para alegar, y escuchados que fueron los alegatos pasaron los autos a despacho para resolver.
Considerando:
I.- Derecho aplicable al caso.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 27.077 (B.O. nº 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. nº 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015, antes de ingresar en la consideración de las cuestiones debatidas en la presente causa, es necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7º las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Por lo que conforme se ha establecido en numerosos precedentes de esta Sala corresponde aplicar el Código civil por ser el vigente al momento del hecho ocurrido con fecha 19 de marzo de 2014.
No obstante ello siguiendo la postura inveterada de esta Sala para el supuesto que corresponda hacer lugar a la demanda se aplicará el CCyCN para la cuantificación del daño por ser la indemnización una consecuencia del hecho dañoso.
El nuevo Código distingue entre el daño como presupuesto de la responsabilidad civil (art. 1737) y la indemnización, como consecuencia de la lesión dañosa (art. 1738), siendo criterio de este Tribunal que a los fines de la determinación de la indemnización corresponde aplicar el CCyCN, por integrar esta el daño consecuencia.
II.- Correspondencia de los hechos, relación de causalidad, responsabilidad.
Las partes concuerdan en que suscribieron un contrato de prestación del servicio de seguimiento, localización y detención de vehículos, el cual obra a fs. 14.
Asimismo concuerdan en que el día 19 de Marzo del 2014 el camión Mercedes Benz 1634 color blanco dominio … que traccionaba un semi remolque color rojo dominio … ambos de propiedad del Sr. Adrian López Ríos, fue robado en la localidad de Esteban Echeverría.
Disienten en cuanto al alcance del contrato celebrado, así como, si las partes han dado cumplimiento con lo comprometido.
Analizadas las pruebas y atento a que la divergencia inicial es sobre los alcances del contrato obrante a fs. 14, se debe estar a lo establecido por las partes en el mismo, así la cláusula primera del referido contrato expresa, que la prestadora, Pressa S.A., se obliga a brindar a la prestataria, Adrian Lopez Rios, el servicio de localización, seguimiento y detención del vehículo por sistema de monitoreo satelital, mediante comunicación celular al equipo Pressa GPS, instalado en el móvil identificado en la solicitud del servicio. Por su parte la cláusula segunda refiere que la prestadora se compromete a realizar la localización, seguimiento y detención del vehículo identificado en la solicitud de servicios, a través del equipo previamente instalado, cuando la prestataria se lo solicite telefónicamente al número indicado en el contrato y manifieste el código de identificación asignado por la prestadora a la unidad, en la clausula tercera la prestataria se obliga a comunicar en forma inmediata a la prestadora la sustracción del vehículo al número telefónico … En la cláusula quinta como contra prestación la prestataria se obliga a abonar del uno al diez de cada mes un canon mensual.
La claridad de las cláusulas antes referidas, imponen descartar la aplicación de las normas de la ley del seguro pretendida por la actora, por lo que, concluyo que estamos frente a un contrato de prestación de servicios consistente en el seguimiento satelital por el cual se permite la localización y detención de un vehículo, previo requerimiento e identificación y no en un contrato de seguros de robo o hurto cuyo objeto es la reposición del bien sustraído, razón por la cual no es de aplicación a la presente causa el art. 56 de la ley 17418 que invoca en su demanda el actor.
Respecto de la disidencia en cuanto a que si se ha cumplido el servicio contratado por la demandada, el actor al declarar como parte en los términos del artículo 330 del CPC., refirió que el contrato celebrado fue un contrato de seguimiento y no un contrato de seguros, así mismo manifestó que el chofer del camión el Sr. Yacante, no activo el botón anti pánico, que él cuando tomo conocimiento del robo enseguida dio aviso a la accionada. Asimismo responde frente a la pregunta si los ladrones le preguntaron al Sr. Yacante la ubicación del GPS satelital, rompiendo equipo de seguimiento satelital y parte del camión, respondió que el Sr. Yacante le manifestó que desmantelaron toda la cabina del camión.
Asimismo en la denuncia penal cuya copia obra a fs. 4/6vta. de autos efectuada por el Sr. Yacante este refiere que siendo horas 3:30 en circunstancias que transitaba por la ruta de la tradición, hacia la rotonda de Lavallol, es que al llegar a la intersección con la calle los Aromos, un sujeto lo apunta con un arma desde un automóvil y lo hace detener bajando del auto una persona apuntándolo con un arma, ordenándoles que abra la puerta y que suba a la cucheta, comenzó a circular luego de cuarenta y cinco minutos aproximadamente y habiendo doblado en varios sentidos, el camión se detuvo, lo hicieron bajar del camión y luego subir al automóvil Clío en el asiento trasero, circulando en el automóvil por aproximadamente una hora se detiene el auto le devuelven su celular y el DNI y lo hacen bajar del auto, y que luego de caminar tres cuadras lo llama al yerno de su empleador el Sr. Dalmiro Estrada y lo interioriza de los sucesos, solicitándole que llame al satelital. Asimismo al ser interrogado si el camión tenía botón de pánico respondió que sí pero que no lo accionó. Luego al ser preguntado si quiere agregar algo que crea relevante a la investigación, refiere: “…que cuando estaba en la cucheta del camión, uno de los sujetos le preguntó si no sabía dónde estaba colocado el dispositivo satelital, escuchando además que rompían plástico que podrían ser los del tablero del camión….”
Por su parte el testigo Sebastián Marcel quien declara ser empleado de Pressa S.A. sin ser tachado por la parte actora manifestó que el informe del robo de la unidad fue avisado a las cinco de la mañana que no se activó el botón de pánico y que no hubo más reportes de movimiento a partir de las cuatro de la mañana aproximadamente, y que la denuncia fue realizada alrededor de las cinco de la mañana.
Por su parte, la declaración testimonial del Sr. Gómez Castaño, quien es gerente comercial de la empresa demandada y quien no fue a tacharla en su testimonio y a quienes el letrado de la parte actora le formulara preguntas refirió que la unidad fue robada a eso de las tres de la mañana y que desde las cuatro ya no se reportaba información de localización habiendo sido informado el hecho recién a las cinco de la mañana, así como que no se activó el botón anti pánico, aclarando frente a la pregunta del tribunal que el botón anti pánico es un sistema de seguridad que permite la localización y detención del vehículo al ser accionado y dispare el sistema de recupero por parte de la fuerza de seguridad, preguntado por el Dr. Moya cada cuanto remite el informe del sistema de seguimiento el testigo refirió que cada tres a cinco minutos, preguntado cuanto tiempo siguió reportando luego de la hora del robo refiere que hasta cuarenta minutos después aproximadamente.
Es preciso valorar la prueba acompañada por la propia actora obrante a fs. 16 en la cual se describe el seguimiento y localización del camión dominio … desde las horas 3 del día 19 de Marzo del 2014, hasta las horas 4:10 del mismo día, con lo cual se acredita que, el camión se estuvo en el camino de Cintura a horas 3:24, permaneciendo detenido hasta horas 3:42 donde reinicia su circulación deteniéndose en la calle Juan XXIII a horas 4:09 teniendo como último registro que el camión se encontraba detenido en la calle antes referida a horas 4:10.
De la prueba colectada que antes se refiriera surge con claridad que el sistema de localización y seguimiento funcionó hasta que fue desactivado el mismo aproximadamente cuarenta y cinco minutos después de que se produjera el robo el cual había ocurrido conforme a la denuncia el día 19 de Marzo del 2014 a horas 3:30, lo cual es coincidente con la prueba aportada por la actora a fs. 16 en la cual surge que el camión se detuvo a horas 3:24 manteniéndose así hasta horas 3:39, así mismo en cuanto a la destrucción del sistema satelital la declaración del actor así como la denuncia del chofer del camión el Sr. Yacante cuando le preguntaron de la ubicación del sistema satelital y de que escuchó que empezaron a romper los plásticos de la cabina, analizando dicha declaración en el detalle temporal que surge de la prueba de fs. 16 resulta coincidente con la declaración del testigo Gómez Castaño y Marcel en cuanto a que el sistema siguió funcionando por aproximadamente 40 minutos más hasta que fue desactivado, lo cual concuerda así mismo con el tiempo en el cual continuó circulando el camión efectuando muchos giros conforme lo declarara en la denuncia el Sr. Yacante.
Un dato de suma relevancia constituye la falta de activación del botón anti pánico reconocida por el actor en su declaración confesional y por el propio chofer del camión en la denuncia policial.
Considero que es de suma relevancia la falta de activación del botón de pánico, ello porque la conducta omisiva por parte del chofer a enervado toda posibilidad de detener inmediatamente el vehículo sustraído y la aplicación del protocolo de recupero de la unidad.
Así mismo resulta probado teniendo presente que en la denuncia del Sr. Yacante este manifestó que luego de ser abordado el camión reinicio la marcha circulando por aproximadamente 45 minutos y que luego de ello lo hicieron subir a un automóvil Clío que también empezó a circular y que luego de aproximadamente una hora de que subiera al mismo, le entregaran su teléfono, lo hicieran bajar del vehículo y este llamo al Sr. Dalmiro Estrada a quien interiorizo de los sucesos, que recién el Sr. López Ríos tomo conocimiento del robo aproximadamente a las 5 de la mañana, lo cual concuerda con la denuncia de dicha situación que la actora refiere, fue efectuada a horas cinco por parte del Sr. Dalmiro Estrada.
De lo expuesto surge probado que el servicio de logística satelital contratado fue cumplido por parte de la accionada, y que las consecuencias de la imposibilidad de hallar el camión semirremolque robado obedecieron exclusivamente a la falta de utilización por parte del Sr. Yacante del botón anti pánico, así como a la destrucción del sistema de monitoreo satelital ocurrida 40 minutos después, y a la imposibilidad de haber tomado conocimiento del robo por parte del actor con anterioridad a que ello ocurriera.
En razón de lo manifestado corresponde rechazar la demanda interpuesta en autos por no configurarse incumplimiento alguno del contrato por parte de la accionada.
IV.- Imposición de costas.
En relación a las costas, no existe motivo para apartarme del principio por el cual deben ser soportadas por quien resulta vencido en el proceso, por lo que corresponde imponerlas al actor vencido.
V.- Regulación de honorarios.
A los fines de la regulación de honorarios corresponde aplicar la nueva ley regulatoria local es decir la ley 6112, de aplicación a los procesos en trámite conforme art. 65 de la misma.
Del análisis de la normativa aplicable a estos fines, y dado el resultado antes propuestos por el cual se rechaza la demandada, debe analizarse la procedencia y los efectos del art. 24 segundo párrafo de la referida norma que dice “…Cuando fuere íntegramente desestimada la demandada o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuera pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento (50%). Si del resultado el honorario que se regulase fuere inferior a los mínimos previstos en la Ley, se aplicarán estos últimos….”
En el marco del control de convencionalidad y constitucionalidad siguiendo los precedentes de esta Sala propicio declarar la inconstitucionalidad del referido párrafo del art. 24 en cuanto ordena disminuir en un 50% la base regulatoria para el supuesto en que la demanda sea rechazada íntegramente.
Como ya lo referí en el Expte. A-23495/04 – Ordinario por daños y perjuicios “Luis Virginia Florinda c/ Estado Provincial”, dicha disposición violenta el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto refiere a la igual remuneración por igual trabajo. Al respecto, la ley arancelaria vigente en su artículo 11 dice que los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o el procurador matriculado, atendiendo a ello y a la norma constitucional, irrita la diferenciación que hace el legislador al propiciar que se regule un 20% sobre la base total de la pretensión cuando prospera la demanda y distinto tratamiento otorga cuando es rechazada la misma en forma total ya que reduce la base regulatoria del letrado en un 50% y con ello consagra que el éxito del abogado del actor, procedencia de la demanda, tenga una mayor retribución que el éxito del abogado defensor, rechazo de la demanda.
La norma en análisis, afrenta a la manda constitucional al consagrar un trato desigualitario, que conduce a la incoherencia que para el letrado defensor resulte de mayor rentabilidad perder el juicio que ganar el mismo con el rechazo de la demanda.
Concluyo ello pues conforme el ordenamiento regulatorio en pugna, al abogado que pierde el juicio se le regulará como mínimo un 70% de lo que se le regule al letrado ganador, es decir el 70% del 20% (cfr. artículos 23 y 29 de la ley) lo que implica un 14% sobre la base regulatoria, ahora bien reducir la base regulatoria al 50% y regular el 20% de esa base es lo mismo que regular el 10% sobre la base o monto del proceso sin la reducción que ordena la norma cuestionada, por lo tanto si el abogado defensor pierde el juicio se le regulará como mínimo un 14% del monto de la pretensión, es decir la base regulatoria, en tanto que si lo gana y obtiene el rechazo de la demanda, su regulación será de un 10% de la misma base.
Por todo ello, la evidente desigualdad en el tratamiento que otorga la novísima legislación regulatoria jujeña violenta flagrantemente la Constitución y por ello corresponde declarar inconstitucional la reducción de la base regulatoria establecida en el art. 24 segundo párrafo para los casos en los cuales sea rechazada íntegramente la demanda.
Declarada la inconstitucionalidad conforme lo antes expuesto, paso a regular los honorarios en la presente causa tomando como base del proceso el 100% en razón de lo ya referido.
Esta Sala en el Expte. N° D-011022/15: caratulado: Daños y Perjuicios: Jiménez Mauro Gastón c/ Pedano Ramiro Matías y Pedano Guido Salvador” expresamente resolvió que en los supuestos de rechazo de la demanda, correspondía regular los honorarios conforme el posible valor del juicio si hubiera prosperado, imperativo que también lo contempla la nueva legislación regulatoria.
Bajo tales conceptos, analizando que la actora en su demanda cuantifica su pretensión de la siguiente manera valor del camión y del semirremolque al momento del hecho pesos un millón cien ($1.100.00,oo) y pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) respectivamente, más ochenta mil pesos ($80.000) de gastos, más pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) que dijo el actor debió pagar a la empresa Ledesma SAAI por la carga, y noventa mil pesos ($90.000) por mes desde la sustracción del camión hasta la fecha de la presente sentencia en concepto de lucro cesante, habiendo transcurrido 51 meses, por lo que el lucro cesante reclamado por el actor asciende a pesos cuatro millones quinientos noventa mil ($4.500.000), siendo el total de la pretensión del actor de pesos seis millones seiscientos setenta mil ($6.670.000.), por lo esta será la base regulatoria.
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley, estimo que corresponde apartarnos de la pauta del artículo 23 a los fines regulatorios, ya que si bien la confusa demanda del actor y su extravagante cuantificación que debe ser tomada para proceder al cálculo de los honorarios, la realidad es que el asunto carecía de complejidad, así como la labor desarrollada en la etapa de prueba tampoco ha sido profusa ni compleja, por lo que estimo pertinente apartarse de la pauta regulatoria del 20% que fija el artículo 23 mencionado y propongo establecer el porcentual del 14% a los fines de la determinación de los honorarios de la parte que resulta vencedora en este proceso, y un 70% de dicho monto para el letrado de la actora que perdió el mismo de conformidad con el artículo 29 de la referida norma, ello atento a que tanto el Dr. Baigorria así como el Dr. Moya han actuado en la totalidad del proceso tal como surge del artículo 31 de la norma regulatoria.
Por lo que corresponde regular al Dr. Gastón Javier Baigorria, la suma de pesos novecientos treinta y tres mil ochocientos pesos ($933.800).
Y regular al Dr. Roberto Andrés Moya la suma de pesos seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta ($653.660)
Los montos de los honorarios, en caso de mora en su pago devengarán intereses que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos nominal, anual vencida a treinta días, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el efectivo pago.
Tal es mi voto.
La Dra. Silvia Elena Yécora dijo:
Que conforme a la deliberación a la que fueron sometidas las cuestiones analizadas en el primer voto, por compartir sus fundamentos y conclusiones adhiero a él pronunciándome en el mismo sentido.
El Dr. Gustavo Alberto Toro dijo:
Que adhiero al primer voto por compartir las consideraciones y conclusiones expuestas que fueron objeto de detenida deliberación.
Por lo expuesto la, Cámara Civil y Comercial, Sala IV,
Resuelve:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Adrián López Ríos, por las razones expuestas en los considerandos.
II.- Imponer las costas a la actora vencida el Sr. Adrián López Ríos.
III.- Regular los honorarios a los profesionales por la labor cumplida, al Dr. Gastón Javier Baigorria en la suma de pesos novecientos treinta y tres mil ochocientos pesos ($933.800), y al Dr. Roberto Andrés Moya la suma de pesos seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta ($653.660). Todos ellos más I.V.A. si correspondiere.
V.- Dejar establecido que en caso de mora, los montos de los honorarios, devengarán intereses que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos nominal, anual vencida a treinta días, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el efectivo pago.
VI.- Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección Gral. de Rentas.-
043055E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129949