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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Transporte de mercaderías. Robo. Reconvención
Se confirma el fallo que admitió la demanda por cobro de facturas provenientes del transporte realizado por la actora, y a su vez hizo lugar parcialmente a la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la accionada a raíz del robo de la mercadería transportada.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de Abril de dos mil dieciocho, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “TJA S.R.L. contra ACEROS ZAPLA S.A sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 23837/2011) y “ACEROS ZAPLA S.A contra TJA S.R.L. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 21547/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 136/137 de los autos “TJA S.R.L. c/ Aceros Zapla S.A s/ ordinario” (Expte. N° 23837/2011) se ordenó la acumulación de estos al proceso “Aceros Zapla S.A c/ TJA S.R.L. s/ ordinario” (Expte. N° 21547/2011), produciéndose la prueba de manera unificada en el primero de ellos, y dictándose un solo pronunciamiento el que obra a fs. 398/452 de aquella causa y una copia certificada del mismo a fs. 265/319 de estos últimos.
a. “Aceros Zapla S.A c/ TJA S.R.L. s/ ordinario” (Expte. N° 21547/2011)
A fs. 9/10vta., Aceros Zapla S.A inició demanda a fin de interrumpir la prescripción, alegando la responsabilidad de TJA ante el incumplimiento de un servicio de transporte que fuera contratado. Este pedido fue denegado a fs. 11/12 por considerar que tal efecto no puede declararse liminarmente sino como consecuencia de la interposición de la demanda para abrir un juicio contradictorio.
Luego a fs. 31/41, Aceros amplió su pretensión inicial, reclamando la suma de dólares doscientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres con 83/00 (u$s 284.553,83) y pesos cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho con 80/00 ($ 5468,80) por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte que la vinculaba con TJA, con más los intereses y costas.
Relató que contrató a la demandada para que con fecha 13/07/10 trasladara doce toneladas métricas de níquel electrolítico en cátodos desde el Puerto de Buenos Aires con destino a la localidad de Ezeiza. Durante el viaje, el vehículo sufrió un robo a mano armada en el que se sustrajo el camión y la carga completa. La pertinente denuncia se radicó en la UFI N° 9 de San Justo, Departamento Judicial de La Matanza.
A fs. 97/100, TJA interpuso revocatoria del proveído que ordenó el traslado de la ampliación, opuso también la excepción de prescripción y subsidiariamente contestó demanda.
La revocatoria con apelación en subsidio fue rechazada (ver fs. 106/7 y fs. 135/6) en ambas instancias por considerar que el art. 331 CPr. permite la transformación, modificación o cambio de demanda antes de la notificación al demandado.
A fs. 157/160 el Juez de primera instancia resolvió la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y decidió su rechazo, resolución que fue confirmada por esta Sala mediante resolución de fs. 178/178vta.
b. “TJA S.R.L. c/ Aceros Zapla S.A s/ ordinario” (Expte. N° 23837/2011)
A fs. 74/77vta., TJA S.R.L interpuso acción contra Aceros Zapla S.A por la suma de pesos catorce mil quinientos once con 10/00 ($ 14.511,10) en concepto de factura impagas por los servicios de transporte de mercaderías prestados, con más sus intereses y costas.
A fs. 111/119vta. Aceros contestó la demanda solicitando su rechazo y reconvino por los mismos montos y conceptos consignados en el proceso acumulado. Contestado el traslado a fs. 124/126, la aquí actora opuso excepción de prescripción contra la reconvención, defensa cuyo tratamiento fue diferido mediante resolución de fs. 136/7.
A fs. 182/182vta. se procedió a la apertura a prueba de ambos expedientes, disponiendo su producción en estos autos de manera unificada.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 398/452 (Expte. N° 23837/2011), admitió la demanda por cobro de facturas y condenó a Aceros Zapla a abonar la suma de $ 14.511,10, con más sus intereses desde el vencimiento de cada documento. A su vez, hizo lugar parcialmente a la indemnización por daños y perjuicios pretendida por Aceros Zapla y condenó a TJA a abonar el valor de la mercadería objeto del contrato de transporte, importe que mandó a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses.
Para así resolver, trató en conjunto a la reconvención y al reclamo del Expte. N° 21547/2011 que realiza “Aceros”, donde -en definitiva- se pretendió obtener el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que la nombrada adujo haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte que lo vinculó con “TJA”. Es por ello, que la decisión de mérito se estimó única, sin avizorar que ello traiga perjuicio para las partes.
También rechazó la prescripción articulada por TJA respecto de ambos reclamos, en tanto juzgó que no se había cumplido el plazo establecido en los arts. 853 y 855 C.Com. y 3986 C.C.
Para admitir el cobro de facturas, meritó que la empresa transportista logró acreditar la efectiva prestación de los servicios que facturó y que, por su lado, “Aceros” no probó satisfactoriamente haber cancelado tales montos.
A su vez, la admisión parcial de la demanda de daños y perjuicios se fundó en la responsabilidad del transportista respecto de la carga una vez que es recibida y hasta su entrega, de acuerdo a los arts. 176 C.Com. y 512 y 902 C.C.
Estimó que, a partir de las declaraciones de testigos aportadas y la causa penal que contiene la denuncia del robo del camión que transportaba la mercadería resultaron suficientes para acreditar la falta de adopción, por parte de la transportista, de las medidas de seguridad necesarias para evitar el ilícito. Situación que calificó como un hecho previsible y que invalidó la cláusula de exención de responsabilidad invocada por la demandada.
En punto a la indemnización, fijó el perjuicio de acuerdo con el valor que poseían las mercaderías al momento del hecho y ordenó que el mismo sea calculado por un perito en la etapa de ejecución de sentencia.
Por último, estableció que las costas sean soportadas a las demandadas de cada proceso en su condición de vencidas.
III. A fs. 456 del expte. n° 23837/2011 y fs. 323 del expte. n° 21547/2011, TJA apeló la sentencia dictada. Sus agravios obran a fs. 463/470 de esta causa, siendo contestados a fs. 472/473vta.
La única crítica expresada por la apelante refiere, en sustancia, al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta y el tratamiento que le brindara el primer sentenciante a la acción de daños y perjuicios y a la reconvención, considerándolas como una única pretensión.
IV. En forma preliminar, cabe destacar que, en atención al contenido del recurso, en esta instancia no existe controversia respecto a que: i) las partes celebraron un contrato de transporte para el acarreo de doce toneladas métricas de níquel electrolítico en cátodos, de propiedad de Aceros Zapla; ii) el 13/07/10 el camión que transportaba la mercadería sufrió un robo a mano armada que derivó en la causa penal en trámite por ante la UFI N° 9 de San Justo, Departamento Judicial de La Matanza; iii) frente el reclamo que le efectuara Aceros Zapla, TJA no abonó suma alguna.
En este escenario fáctico procederé a continuación a analizar los agravios de la apelante que, como adelanté, procuran cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por su parte y el tratamiento dado por el Juez a quo a la demanda promovida por “Aceros” y su reconvención.
V. En punto a la defensa de prescripción de la demanda de daños y perjuicios y la reconvención, consideró que la reconvención se encontraba prescripta en tanto habría transcurrido el plazo de un año desde la intimación por carta documento de fecha 03/08/2010. Entendió que la presentación de fs. 9/10 del Expte. N° 21547/2011 fue rechazada por lo que no produjo el efecto de interrupción del plazo de prescripción pretendido por “Aceros”.
Como es sabido, el art. 855 del entonces vigente Código de Comercio disponía que “las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas … se prescriben: 1) por 1 (un) año, en los transportes realizados en el interior de la República…”. A su vez, el art. 3986 2do párr. del Cód. Civil determinaba la suspensión anual de la prescripción liberatoria por única vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.
Es de aclarar, que si bien fue materia de discusión, esta última causal de suspensión de la prescripción es aplicable en materia comercial (C.S.J.N., in re “Cornes, Guillermo Juan José c/ Massuh SA – División Adamas”, del 03/12/1991); no sólo por la remisión general prevista en el artículo 844 C.Com., sino porque, sostener lo contrario, implicaría una manifiesta incompatiblidad con los textos legales aplicables y una interpretación estricta del citado artículo, que no se compadece con la amplitud conceptual que el mismo expresa (conf. C.N.Com., esta Sala in re “Baluma S.A c/ Placente Rodolfo Juan Clemente s/ ejecutivo”, del 23/04/2012).
Ahora bien, el 13/07/2010 se produjo el robo del camión que transportaba la mercadería que motivó el reclamo en estudio.
Luego, el 06/08/2010 Aceros intimó a TJA mediante carta documento -cuya copia se agregó a fs. 109- al pago del valor de los artículos sustraídos. Cabe señalar que la autenticidad de esa misiva fue corroborada por el Correo Argentino (ver fs. 258 del Expte. N° 23837/2011).
Por último, destáquese que la reconvención fue presentada el 29/12/2011 (ver cargo de fs. 119vta.).
De lo relatado, se desprende con meridiana claridad que al momento de plantearse la reconvención, el plazo de prescripción no se encontraba cumplido.
Nótese que, de acuerdo a la normativa mencionada, la intimación efectuada por Aceros suspendió el curso del plazo por el término de un año, que se reinició el 06/08/2011, momento a partir del cual continuó su cómputo.
En este caso, la mera remisión de la carta documento efectuada por Aceros, constituyó un acto suspensivo del curso de la prescripción por cuanto evidencia su intención de procurar el cobro de su crédito y con ello mantener vivo su derecho, ya que lo que importa a estos efectos es el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad en el sentido antes indicado (conf. C.N.Com., Sala A, in re “Basf Argentina SAIC c/ Agrotécnica Villaguay S.R.L s/ ejecutivo”, del 18/09/2009).
Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio, agréguese que tampoco encuentro procedente lo manifestado respecto al escrito obrante a fs. 9/10 del Expte. N° 21547/2011. Es que, si bien el Sr. Juez a quo denegó la solicitud de tener por interpuesta la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción (ver fs. 11/12 de esos autos), lo cierto es que a fs. 157/160 resolvió la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y decidió su rechazo, siendo esta resolución confirmada por esta Sala (ver fs. 178/178vta).
Consecuentemente, resulta improcedente pretender reeditar actualmente dicha cuestión en tanto adquirió carácter decosa juzgada.
Por todo ello, se rechaza la queja.
VI. En su segundo agravio TJA se quejó por el tratamiento que le brindara el anterior sentenciante a la acción de daños y perjuicios y a la reconvención, tratándolas como un solo reclamo.
Adelanto que la queja también será desestimada.
A fs. 136/7 se decidió la acumulación de ambos expedientes, en tanto se entendió que las pretensiones versaban sobre los mismos hechos y el mismo período.
De allí que la reconvención planteada cumplía -en esa oportunidad- con los requisitos propios del instituto, en tanto se interpuso en virtud de una relación jurídica que personalmente le concernía al demandado y la pretensión en ella deducida derivaba de la misma relación jurídica o era conexa con los invocados en la demanda (art. 357 C.Pr.; C.N.Com, Sala F, in re “Sabbag Pablo Martin Salomon c/ Mendez Jesús José David s/ ordinario”, del 8/11/2012).
Finalizada la etapa probatoria, se pudo comprobar que la pretensión de la demanda y de la reconvención eran idénticas y contenían el mismo objeto pero que los montos de las facturas reclamadas no coincidían con el traslado de la mercadería posteriormente robada.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no era posible determinar tal cuestión al momento de su interposición.
Al tiempo de sentenciar, el Juez de primera instancia juzgó que debía tomar a la demanda por daños y a la reconvención como una única pretensión y que requerían un único pronunciamiento.
Coincido con lo decidido por el a quo.
Emitir dos pronunciamientos, como pretendería TJA (ver fs. 469vta), implicaría un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional tratándose de la misma pretensión confeccionada en idénticos términos y montos. Máxime cuando la prueba se ordenó y produjo exclusivamente en el Expte. N° 23837/2011 y no se registró ningún impulso procesal luego de trabada la litis en el proceso restante.
De por sí, la emisión de una sentencia rechazando la reconvención y confirmando la demanda, ambas por el mismo objeto, implicaría expedirse de modo contradictorio sobre la misma cuestión.
A su vez, nótese que la acumulación de ambos procesos fue solicitada por Aceros a fs. 113vta. y consentida por TJA a fs. 124. Ante tal solicitud, el Juez a quo ordenó la acumulación (ver fs. 136/137), resolución que se encuentra firme y cuyo debate no puede ser reanudado en esta instancia.
Tampoco es posible considerar que la reconvención implicó el desistimiento de la demanda por daños, en tanto el art. 304 CPr. requiere que tal acto procesal sea manifestado por escrito ante el Juez, declaración que Aceros Zapla no realizó. A mayor abundamiento, el art. 306 del mismo ordenamiento dispone que el desistimiento no se presume, lo que echa por tierra la pretensión de TJA acerca de la exclusión de una acción por otra (ver fs. 468vta./469).
Por último, no se advierte el perjuicio que conlleva a la apelante -actora en el trámite de cobro de facturas- la sentencia única respecto de ambas acciones en tanto la solución no difiere entre ellas y no es posible -ni procedente- sentenciar dos veces una misma pretensión.
Por ello, se rechaza el agravio.
VII. En atención al modo en que se decide, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en el art. 68 del CPCC, las costas de esta instancia se imponen a TJA por resultar vencida, no surgiendo de las constancias de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto a fs. 456 por TJA S.R.L. y confirmar en cuanto fuera materia de agravio, la sentencia dictada a fs. 398/452, con costas de esta instancia a la vencida.
Así voto.
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1935/42 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, 11 Abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resu elve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 456 por TJA S.R.L. y confirmar en cuanto fuera materia de agravio, la sentencia dictada a fs. 398/452, con costas de esta instancia a la vencida. Regístrese por Secretaría, agréguese copia de la presente en los autos acumulados, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
026386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123533