Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaño moral derivado del fallecimiento del concubino
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se deja sin efecto el daño moral reconocido a la concubina del fallecido porque por aplicación del Código Civil derogado solo los herederos forzosos tenían acción para reclamar esta reparación.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V. M. de los Á. y otro c/ A. M. Á. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 473/481el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 473/481 condenó a los demandados, M. Á. A., M. D. A., G. R. C. y C. L. S.R.L., a abonar a M. de los Á. V. la suma de $ 203.000, a N. P. L. V. la de $ 130.000, a M. F.L. V. la cantidad de $ 140.000, a A. E. L. V. la de $ 200.000 y a J.C. L. V. la cantidad de 240.000, con más las costas del juicio, para indemnizar los perjuicios sufridos por los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado por el Sr. J. C. L. B. el día 10 de marzo de 2011, alrededor de las 11:30 hs. en que perdiera la vida. La primera de las actoras se presentó en su carácter de concubina por más de treinta años de la víctima, y los restantes accionantes por ser hijos de ésta última.-
En su memorial de fs. 501/502, la parte actora cuestiona la decisión de no establecer intereses sobre el monto de condena. Estas quejas fueron contestadas por la contraria a fs. 508/509.-
Por su parte, los emplazados se quejan de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, decisión que dio lugar a la indemnización por daño moral a favor de la conviviente del Sr. L. Asimismo, se agravian respecto de los montos otorgados en concepto de daño moral para cada uno de los actores, por considerarlos elevados (fs. 505/507). Estos agravios fueron contestados por los demandantes a fs. 511/512.-
Finalmente, la Defensora de Menores de Cámara, requirió en relación a su defendido (J. C. L. V. -nacido el 22 de marzo de 2005-), que sea elevada la suma que le fuera concedida en concepto de daño moral por considerarla reducida (fs. 514 bis/516). Tales fundamentos no fueron rebatidos por la contraria.-
2º.- En primer lugar, habré de evaluar la queja de los emplazados respecto a la procedencia del daño moral a favor de M. de los Á. V. (concubina de la víctima del accidente de autos J. C. L. B.).-
Los quejosos cuestionan la procedencia de la indemnización por daño moral en favor de la conviviente de la víctima. Manifiestan que la presente cuestión jurídica debe regirse a tenor de lo establecido en el Código Civil derogado, toda vez que el daño se produjo en vigencia de ese cuerpo normativo. Sostienen entonces, que se debe aplicar al caso el art. 1078 del Código Civil anterior, que limita la legitimación para reclamar el daño moral por muerte de la víctima a sus herederos forzosos.-
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha zanjado la discusión acerca de la legitimidad de la conviviente para reclamar el daño moral, lo cierto es que el citado ordenamiento ha comenzado a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y que la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del antiguo Código Civil. Por ello, como bien lo señalan los recurrentes en sus agravios, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, la cual mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
Por lo tanto, toda vez que el hecho ocurrió el 10 de marzo de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Civil derogado, la cuestión que aquí se ventila debe ser analizada bajo la normativa vigente al momento en que se suscitó el daño.-
Por ello, por más intenso que fuera el dolor o el vínculo que unía a la concubina con el difunto, por estricta aplicación del artículo 1078, segunda parte, del Código Civil, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tienen acción para reclamar la reparación correspondiente a este ítem los herederos forzosos (conf. C.N.Civ., esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 195.259 del 11-11-96 y sus citas de Llambías, “Código Civil Anotado”, t. II-B, pág. 327, n° 4; Belluscio-Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 115, n° 5; íd., ídem., votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libres n° 225.875 del 28-11-97 y n° 449.826 del 26-03-07, con citas de Llambías, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 107, n° 2365; Borda, “Obligaciones”, t. I, pág. 198, n° 177; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág. 499; Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 444, n° 122, b).-
No se trata de desconocer el profundo dolor experimentado por su conviviente, ni es tampoco exacto que estos se encuentren excluidos de una suerte de presunción legal, que sólo beneficie a los herederos forzosos o que le imponga la carga de probar el sufrimiento padecido, sino que -en rigor- el legislador ha procurado establecer un prudente límite a la legitimación conferida a los damnificados indirectos, en aras a evitar la proliferación de innumerables reclamos, por lo que debe revocarse el temperamento adoptado al respecto, máxime cuando en autos no se ha formulado ningún planteo acerca de la constitucionalidad de aquella norma expresa, lo que impide que sea soslayada mediante una tacha oficiosa de inconstitucionalidad, que le restara eficacia jurídica.-
En definitiva, atento a lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil, y dado que M. de los Á. V. no puede ser considerada heredera forzosa por las razones ya aludidas, no es posible hacer lugar al resarcimiento que reclama por daño moral. A partir de ello, propongo desestimar la partida reconocida a favor de la mencionada coactora.-
3°.- Establecido ello, corresponde evaluar las quejas vertidas por la aseguradora y los demandados, en torno a las sumas otorgadas a los hijos de la víctima en concepto de daño moral, las que consideran elevadas. Asimismo, corresponde entender en los agravios de la Defensora de Menores de Cámara, relativos al presente concepto en relación a su defendido J. C. L. V..-
El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. ésta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.-
Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la perdida irremplazable del padre para sus hijos, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal desenlace no inmediato. Sin duda no puedo dejar de ponderar que la edad de la víctima (54 años) no hacía previsible su muerte, por lo cual esta situación debe haberles generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de superar. Pero constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene porqué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona.-
Bajo estas directivas, considerando las circunstancias de autos, la edad de los reclamantes al momento del deceso de su progenitor, N. P. (26 años), M. F. (24 años), A. E. (16 años) y J.C. (6 años), la edad de la víctima (54 años), y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, por no considerar elevados los montos concedidos a las hijas del difunto, toda vez que fueron cuestionados únicamente por los emplazados, propongo al acuerdo la confirmación de tales sumas. Mientras que, respecto de la partida reconocida a J. C. L. V., en atención a que fue apelada por la Defensora de Menores por considerarla reducida, estimo suficiente para el resarcimiento del presente concepto elevarla a la cantidad de pesos trescientos mil ($ 300.000).-
4°.- Por último, los demandantes se quejan porque en la sentencia de grado no se condenó a pagar intereses sobre el monto de condena.-
Adelanto que coincido con la anterior sentenciante en este punto, ya que en el escrito de inicio se solicitó el pago de la suma reclamada, con costas, sin hacer mención a los réditos sobre el capital de condena.-
Al respecto, esta Sala ha sostenido que para que resulte procedente la solicitud de intereses es menester que tales réditos fueran pedidos para que incrementen la respectiva condena, porque el juez no puede concederlos de oficio si no hay instancia del acreedor (conf. Colmo, A. «Obligaciones», n˚ 434, p. 310; Busso, E. «Código Civil anotado», t. IV, p. 317, n˚ 208; Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-A. n˚ 913, p. 212; C.S.N., L.L. t. 93, p. 706; id., t. 52, p. 300; id., t. 38, p. 354; id., t. 11, p. 16; C.N.Civ., esta Sala, L.L. t. 97, p. 94; J.A. 1960- V-p.275; Sala «B», L.L. t. 74, p. 758 y J.A. 1954-III, p. 288; Sala «C», L.L. t. 105, p. 118 y t. 100, p. 99; Sala «D», J.A. 1965-V, p. 250; C.N.Com., Sala «A» J.A. 1959-III, p. 281; Sala «B», L.L. t. 105, p. 286; etc.).-
Justifica esta uniforme jurisprudencia el siguiente motivo procesal: si la sentencia debe relacionarse con la demanda bajo pena de nulidad, no pueden concederse intereses no solicitados (conf. Llambías, J. J. op. y loc. cit., nota n˚ 73).-
En este sentido y con específico sustento en el principio de congruencia, cuya vigencia consagran los arts. 34, inc. 4˚ y 163, inc. 3˚ del Código Procesal, la Sala ha sostenido la desestimación de los intereses no pedidos en la demanda, pues otorgarlos sería violentar ese axioma del derecho adjetivo. Es que los jueces no pueden otorgar algo que no ha sido solicitado por las partes en los escritos de constitución del proceso (conf. causas n˚ 317.140 del 14/10/03; n˚ 401.458 del 30/11/04 y n˚ 413.023 del 9/5/05; íd. L. 556.000 del 11/11/2010; íd. L. 557.876 del 1/12/2010; íd. L. 566.051 del 7/7/2011; íd. 610.145 del 31/7/2013, entre otros).-
De la compulsa de la presente causa se advierte que en oportunidad de iniciar la demanda la parte actora no requirió la fijación de intereses como consecuencia del reclamo indemnizatorio impetrado, motivo por el cual tal cuestión no fue objeto de análisis en oportunidad de dictarse el pronunciamiento definitivo en primera instancia.-
En virtud de ello, corresponde desestimar los agravios de los actores sobre este aspecto del pronunciamiento apelado, por lo que debería confirmarse la decisión que dispuso no fijar intereses en atención a que no fueron reclamados.-
5°.- En suma, a partir de los argumentos expuestos, voto por revocar el reconocimiento de una partida en concepto de daño moral a favor de M. de los Á. V. por su calidad de concubina de la víctima. Asimismo, propongo confirmar las sumas otorgadas a N. P., M. F.y A. E. L. en concepto de “daño moral”, y elevar la reconocida por el mismo rubro a J. C. L. a la suma de $ 300.000. Además, a mi juicio, deberá confirmarse también la decisión de no establecer intereses para ser aplicados al monto de la condena.-
De tal suerte, el capital de condena a favor de M.de los Á. V. quedaría establecido en la suma total de $ 103.000 ($ 70.000 por “valor vida humana”, $ 30.000 por “daño psicológico” y $ 3.000 por “gastos de sepelio”); el de J. C. L. V. en la de $ 420.000 ($ 70.000 por “valor vida”, $ 50.000 por “daño psicológico” y $ 300.000 por “daño moral”); mientras que los montos de las condenas a favor de las restantes coactoras permanecen tal como fueron dispuestos en el pronunciamiento apelado.-
En cuanto a las costas de Alzada, toda vez que la parte demandada resultó vencedora respecto del rechazo de conceder una partida en concepto de daño moral a M. de los Á. V. y de no fijar intereses para ser aplicados al monto de la condena, y que la parte actora triunfó en el intento de su contraria de que las sumas establecidas por “daño moral” a los hijos del difunto sean reducidas, propongo que sean soportadas por mitades, desde que se está ante un caso de vencimiento parcial y mutuo de iguales proporciones (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 8 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia dictada a fs. 473/481, rechazando el monto reconocido en concepto de “daño moral” a favor de M. de los Á. V. y elevando el fijado por el mismo rubro a J. C. L. V. a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). Asimismo, se confirma todo lo demás que fue materia de agravio.-
Las costas de alzada, se imponen por su orden.-
Notifíquese a las partes en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica, a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su público despacho. Fecho devuélvase.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
040879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130337