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JURISPRUDENCIAACCIÓN DE AMPARO. Licencia de taxi. Conductor. Concubino
Haciendo suyos los argumentos esbozados por el Ministerio Público, y tomando nota de la nueva regulación legal de las uniones convivenciales en el nuevo Código civil y comercial, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al GCBA a renovar la “licencia blanca” al actor, concubino de la dueña de la licencia, en virtud de que la demandada no acreditó de qué modo otorgar dicha licencia al actor afectaba al interés público.
EXCMA. CAMARA:
1. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 171/176) contra la resolución dictada por el señor juez de grado de fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 163/168), que hizo lugar a la acción de amparo.
II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible (conf. art. 20, ley 2145; ver cédula de fs. 169 y vuelta y cargo de fs. 176 vuelta).
III. El actor inició la presente acción de amparo contra la Ciudad, con el fin de que se ordene a la Dirección de Educación Vial y Licencias del GCBA la renovación de la «tarjeta blanca o de familiar» para la conducción del taxi licencia n° 527, en calidad de chofer como venía sucediendo hasta el día 12/11/2013 (fs. 1/9).
Relata que desde el año 2004 convive con la señora Clelia Bertani, titular de la licencia del taxi cuyo chofer es el actor. Señaló que conduce ese taxi desde el año 2007, habiendo sido legalmente habilitado por el GCBA mediante la tarjeta blanca de familiar pero que, en el año 2013 y de modo intempestivo, el GCBA le denegó la renovación de esa tarjeta con el argumento de que el artículo 12.7.4 de la ley 3622 no menciona a los concubinos entre los familiares del titular.
Sostiene que lo actuado por el GCBA vulnera su derecho a trabajar y ejercer industria lícita y solicita se haga lugar a la demanda.
El señor juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda y ordenó al GCBA que a los fines de la renovación de la Licencia de Taxi n° 527 y la tarjeta blanca de conductor al Sr. Andreacchio, tenga por acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente (fs. 163/168).
Para así decidir, recordó la normativa aplicable y destacó que la ley 3622 no introdujo cambios en cuanto al tipo de vínculo familiar exigido para poder conducir el vehículo sin encontrarse incluidos en la calidad de choferes bajo – relación de dependencia, sino que sólo hubo un cambio en la interpretación realizada por el Gobierno de la Ciudad respecto del alcance de estas exigencias. Destacó que al momento en que el Sr. Andreacchio comenzó a desempeñarse como conductor del vehículo afectado a la licencia na 527, se autorizaba a extender la tarjeta blanca (familiar) al concubino de la titular de la licencia, en virtud de lo dispuesto por la Nota nº 12117-DGGTyT/96, pero que -actualmente- no se otorga la referida tarjeta a los concubinos en razón de que la Comunicación Oficial nº 2013-01901182-000-SSTRANS dejó sin efecto la Nota mencionada precedentemente.
Así, concluyó que «la autoridad de aplicación adoptó una interpretación más restrictiva sobre las condiciones que habilitan el otorgamiento de la tarjeta blanca (de familiar), en evidente perjuicio del derecho a trabajar que anteriormente se le reconocía plenamente al amparista, para el ejercicio de una actividad que constituye la fuente de ingresos para su sustento y el de su concubina» pero que «no se observa en el caso ninguna razón de interés público, vinculada a la prestación del servicio, que pueda justificar la negativa a renovar el permiso para ejercer tal actividad a una persona que ya ha sido autorizada a tal fin en reiteradas oportunidades desde hace más de siete años» (fs. 167).
Finalmente, destacó que el aludido cambio interpretativo adoptado por el GCBA resulta contrario a las actuales tendencias legislativas en cuanto al reconocimiento de derechos a las parejas convivientes.
Contra esta decisión se alza la Ciudad (fs. 171/176), quien se agravió por entender que: (i) el sentenciante invade la zona de reserva de la Administración; (ii) el accionar del GCBA resulta ajustado a los principios de legalidad y razonabilidad, en ejercicio del poder de policía que le es propio y aplicando estrictamente la normativa vigente que impide el otorgamiento de la tarjeta de familiar a los concubinos; y (iii) la sentencia privilegia los derechos constitucionales del actor por sobre el orden público comprometido en el normal desenvolvimiento del servicio público de taxis.
IV. Así encuadrada la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
a) En primer lugar, cabe recordar que la ley 3622 (BOCBA n° 3589) -que regula el servicio de taxis en la Ciudad de Buenos Aires- dispone que las personas habilitadas para conducir unidades afectadas al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro son -en lo que aquí interesa- el titular de la licencia de taxi; el conductor no titular que posee relación laboral con el titular; o el cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea directa en 10 grado y los hermanos del titular como trabajadores autónomos (conf. art. 3).
Además, el citado artículo 12.7.4 establece que «Todos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas».
Por su parte, el artículo 12.10.5.3 prevé que «La condición de Conductor Profesional de Taxi habilitado a conducir en función de su relación con el licenciatario se acreditará mediante: a) Tarjeta Dorada con la adición de la frase «Habilita a conducir»: Choferes titulares de Licencia de Taxi;
b) Tarjeta Verde: Choferes en relación de dependencia con un titular de licencia o con una mandataria; e) Tarjeta Blanca: C.l. Choferes vinculados por relación de parentesco (hermano, cónyuge, ascendiente o descendiente) del titular de la licencia, a cuyo efecto presentará la Orden de Emisión de Tarjeta, extendida por el mismo …».
Finalmente, destaco que de las constancias de la causa se desprende la existencia de una Nota n° 12.117-DGGTyT/96 que autorizaba extender la tarjeta blanca al concubina de la titular de una licencia. Esa nota habría sido dejada sin efecto mediante una Comunicación Oficial n° 2013- 01901182-000-SSTRANS, que dispuso que deberá darse estricto cumplimiento a lo sancionado por la Legislatura de la Ciudad respecto de los artículos 12.7.4 y 12.10.5.3 del Código de Tránsito y Transporte, citados precedentemente (ver fs. 14 y vuelta).
b) Por otra parte, observo que se ha acreditado la condición de concubina del señor Andreacchio con la titular de la licencia de taxi, señora Clelia Bertani (ver fs. 13). Además, en razón de aquella Nota 12.117- DGGTyT/96 se le habría otorgado al Sr. Andreacchio la tarjeta blanca de familiar cuya renovación solicita, con vencimiento el 12/11/2013 (ver fs. 12 y 14).
No obstante, ahora el GCBA deniega la renovación de la referida tarjeta, en razón de que se ha dejado sin efecto lo dispuesto por la Nota n° 12.117-DGGTyT/96.
Ahora bien, la Ciudad se agravia sosteniendo que la sentencia invade la zona de reserva de la Administración, quien tiene el ejercicio del poder de policía a fin de regular la actividad del servicio público de taxis.
Sobre el punto, cabe recordar que corresponde al Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y que «cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante» (TSJ, in re «Luna, Hugo el GCBA si amparo si recurso de inconstitucionalidad», expte. 2132/03, sentencia del 26/3/03).
En ese contexto, y atento la vaguedad con que ha sido formulado, considero que este agravio debe ser desestimado.
Por otro lado, la recurrente sostiene que el sentenciante privilegió el derecho constitucional del actor trabajar por sobre el interés público comprometido en la prestación del servicio de taxis.
Al respecto, en un caso análogo al de autos, la Sala 1 de esa Excma. Cámara expresó que «la normativa que restringe el acceso a la tarjeta blanca pretendida debe ser analizada en función de la finalidad perseguida por la regulación bajo examen» y que «el recurrente no logra demostrar de qué manera la renovación de la tarjeta blanca del Sr. Martínez, podría llegar a afectar el orden público involucrado en las normas, más aún cuando la propia Administración le otorgó y renovó la tarjeta en cuestión al Sr. Martínez durante más de diez años y la denegatoria no se fundó en la comisión de ninguna infracción. Dicho de otro modo, el mecanismo utilizado por la Administración para no renovar la ‘tarjeta blanca’ en el caso sub examine, no guarda ninguna relación con la finalidad de la norma» (Sala 1, in re «Garaicochea, Gabriela Mercedes y otros el GCBA si amparo», expte. A6l407- 2013/0, sentencia del 11/12/2014).
Es que, como surge de la reseña normativa efectuada precedentemente y de las constancias de autos, la negativa a renovar la tarjeta de chofer familiar al actor se debió a un cambio de criterio de la Administración que decidió no extender esa documentación a los concubinos, restringiendo un derecho que antes reconocía
Sobre esta cuestión, la Sala 1 en el precedente citado manifestó que el GCBA no argumenta adecuadamente por qué la situación de los concubinos difiere de la de los cónyuges permitiéndole dar un tratamiento distinto y que, en función de las circunstancias de la causa, la condición a partir de la cual se otorga a los cónyuges aquello que se deniega los concubinas resulta ilegítima pues brinda un trato desigual a quienes no se ha probado que, para los fines perseguidos por la norma, puedan ser válidamente considerados como distintos, sino que «en rigor, el modo en que la normativa ha sido aplicada en el caso otorga un privilegio a un grupo, en desmedro de quienes quedan relegados simplemente por haber escogido vivir bajo una noción de familia más amplia que la expresamente contemplada en la norma bajo estudio, pese a no haberse acreditado cómo su elección podría frustrar el logro de los legítimos objetivos perseguidos por la regulación ,en cuestión» (in re «Garaichochea», citado, considerando IV).
En este punto, cabe recordar que tanto la Constitución Nacional como la de la Ciudad contienen normas protectorias del derecho a trabajar (arts. 14 y 43, respectivamente) y que la Constitución local prevé que «los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación…» (conf. arto 10).
Por lo demás, en nuestro país se han reconocido progresivamente diversos derechos a quienes conviven mediante una unión de hecho (vgr. obra social, pensión, indemnizaciones, etc).
En el marco de lo expuesto, atento que el actor se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le extendiera, no advierto de qué modo hacer lugar a su pretensión podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma en estudio referida a la seguridad de los pasajeros.
Por 10 expuesto, considero que los agravios de la Ciudad no alcanzan para demostrar el error de la sentencia.
V. Por ello, estimo que debería rechazarse el recurso de apelación incoado y confirmarse la sentencia de grado.
Fiscalía, 10 de julio de 2015.
DICTAMEN Nº 647 -Equipo Fiscal “A” CCAYT.
Juan Octavio Gauna
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
María Jimena D’Onofrio
Prosecretaria Administrativa de Cámara
María José de los Milagros Sá Martinez
Prosecretaria Adminis trativa de Cámara
Interina
Analía Silvana Negrete
Prosecretaria Administrativa
Sala III – CCAyt
Ciudad de Buenos Aires, 30 de octubre de 2015.
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fs. 171/176 vta. contra la sentencia de fs. 163/168 y;
CONSIDERANDO:
I Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal-fs. 181/184-, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Dr. Centanaro dijo (ampliación de fundamentos):
I Es preciso recordar que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su revisión ni estudio. En efecto, «…todos aquel/os puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento deben considerarse consentidos y. como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio» (esta sala in re «Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]»‘, EXP 4285/0, del 02/05/06, entre muchos otros).
II. Ahora bien, cabe señalar que debe hacerse un nuevo análisis de la cuestión, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha norma, debe interpretarse que el novel cuerpo legal se aplica a las consecuencias de uniones convivenciales preexistentes a su entrada en vigencia.
III. En esa senda, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, ha sostenido que «[a] partir de la entra en vigencia del CCvC se aplican todas las normas relativas a las consecuencias de estas relaciones. Por eso, desde agosto de 2015, los convivientes, aunque la unión se huhiese constituido antes de esa fecha, pueden solicitar la inscripción prevista en el artículo 511 acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 510; están ohligados a prestarse asistencia (art. 519); a contribuir a las cargas del hogar (art. 520); a responder por las deudas domésticas frente terceros (art. 521); si la unión .fue registrada, a cumplir con las seguridades del hogar referidas en el artículo 522» (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal -Culzoni Santa Fe, 2015, p. 141).
De ese modo, y de conformidad con este nuevo ordenamiento jurídico corresponde aclarar que aún antes de la vigencia del nuevo código civil y comercial de la Nación (en adelante CCyC), ha sostenido la Sala 1I de la que soy vocal y cuyos fundamentos haré aquí propios que, si bien se ha dicho que el concubinato y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos -desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges (conf. Fernández Madrid, .Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
Tal interpretación, resultaría también hoy ajustada a las disposiciones del CCyC que ha reconocido a las uniones convivencia les numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, lo que no deja dudas respecto del status legal que ha adquirido y de su innegable carácter de relación familiar.
Veáse que dentro del Libro 11, de relaciones de familia, se encuentra, el título III, Uniones Convivenciales, destinado a regular «relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo» (artículo 509). Entre los aspectos regulados se encuentran: los deberes de asistencia, la contribución a los gastos del hogar, la protección de la vivienda familiar (artículos 519, 520 Y 522). Ello nos remite a la tutela de un estado de familia. situación que no puede soslayarse, a la hora de evaluar los hechos del caso.
En suma, si bien no podía desconocerse los términos de la norma, tampoco puede soslayarse la finalidad que ha inspirado la excepción incluida en el citado artículo 12.7.4 del CTTCABA y las nuevas normas de derecho de fondo, que justifican la interpretación que aquí se propicia.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso deducido por el GCBA ya que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el título 111 del Libro 11.
Por ello, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el GCBA, y, en consecuencia, con1irmar la sentencia de grado, sin costas por no haber mediado oposición.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal n su público despacho. Oportunamente devuélvase.
Dr. HUGO R. ZULETA
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Esteban CENTANARO
Juez de Cámara -Subrogante Sala III
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GABRIELA SEIJAS
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CAPÍTULO 3 – Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia (arts. 518 a 522).
Ley 3622 – BO: 21/01/2011
008143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107299