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JURISPRUDENCIADaño moral derivado de la interrupción del servicio de electricidad
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se confirma la sentencia que había atribuido responsabilidad objetiva a la demandada por la interrupción del servicio de electricidad, elevando la indemnización del daño moral por tratarse de una persona de edad avanzada que vivía sola en un piso alto.
En Buenos Aires, a los 07 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I.- Como el inmueble de la calle Colombres 118 piso 8° departamento “A”, de esta ciudad, en el que habitaba la señora Rosa Leonor Magliocco fue alcanzado por los efectos de diversos cortes de energía eléctrica, le inició a “Edesur S.A.” la demanda de autos, a fin de que se le indemnizara los daños y perjuicios que le causó la deficiente prestación del suministro de energía eléctrica. Fundó su planteo en lo normado por la ley de Defensa al Consumidor 24.240 modificada por la ley 26.361, denunciando que la falta del servicio le alteró su calidad de vida, con la consecuente pérdida de alimentos perecederos, afectando su ánimo, mas allá de unas simples molestias o fastidio ocasional.
A tal efecto, los estimó en la cantidad de $63.000 -o en lo que en más o menos resultara de la prueba- integrada por los siguientes rubros y montos: a) $3.000 por el daño material, b) $10.000 por el daño moral y c) $50.000 por el daño punitivo; con intereses y costas. Finalmente solicitó que se cite en garantía a “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.” a fin de que comparezca en juicio (fs. 12/19vta.).
II.- Tales pretensiones motivaron la contestación de Edesur S.A. quien negó todas y cada una de las afirmaciones efectuadas en el escrito de inicio, argumentando que la acción intentada por la parte actora se encontraba prescripta por haber transcurrido en exceso el plazo de tres años previsto en el art. 50 de la ley de defensa al consumidor 24.240 modificada por la ley 26.361. En particular, manifestó que los cortes de energía fueron generados por el intenso calor y la inesperada sobrecarga de la red de tensión constituyendo un hecho imprevisible e inevitable como impedimento absoluto para el cumplimiento de su obligación, tornando aplicable lo previsto en el art. 10 de la LDC 24.240. Así mismo afirmó que la demanda intentada por la actora no podría prosperar por los abultados importes pretendidos por el daño moral y el material, en tanto no se aportó un solo elemento que permita presumir que la actora hubiese experimentado los daños que denunció en su demanda, negando especialmente la procedencia del daño punitivo pretendido (fs. 34/58vta.).
A fs. 91/100 se presentó “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A”, afirmando que los sucesos de autos se encontraban excluidos de la cobertura de la póliza contratada con EDESUR S.A., especialmente para resarcir el daño punitivo reclamado en autos. Por tanto su citación resultaba improcedente y se la liberara de cualquier condena.
El señor Magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs.256/261 desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada por tratarse de un daño de origen contractual, que prescribe en el lapso ordinario de diez años. Consideró que la obligación de la empresa demandada era una obligación de resultado y su responsabilidad de naturaleza objetiva. Y como la empresa distribuidora de electricidad no había aportado elemento de juicio acerca de la concurrencia de algún factor de exculpación, correspondía admitir la responsabilidad de EDESUR S.A. por el deficiente cumplimiento del servicio y del que derivaba su obligación de indemnizar los daños y perjuicio a la parte actora. Mas rechazó la demanda contra la citada en garantía “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A” de conformidad con los arts. 118 y 110 de la ley 17.418. Fijó la indemnización del daño material en la cantidad de $ 3.000 ponderando la duración del corte. Determinó el resarcimiento del daño moral en la cantidad de $ 5.000 y rechazó el daño punitivo reclamado. Dispuso que el crédito devengará intereses a la tasa del B.N.A. en sus operaciones de descuento a treinta días desde el 22 de diciembre de 2010, día en que se produjo la interrupción del servicio; con costas a la distribuidora (art 68 del C.P.C.C.) (fs 256/261).
Apelada la sentencia por ambas partes (fs.262 y fs. 264), esta Sala declaró improcedente el recurso de Edesur S.A. por el escaso monto de su agravio, inferior al tope mínimo del art. 242 del CPCC conforme la modificación realizada por la Acordada CSJN n°16/2014 (fs. 274/275). La actora expresó agravios a fs.277/281 que fueron objeto de réplica a fs.286/299 y existen además recursos referentes a los honorarios (fs.262, 264) que serán examinados por el Tribunal al finalizar el presente acuerdo.
La señora Magliocco planteó sus quejas a fs. 277/281 considerando reducida la indemnización reconocida por el a quo en concepto de daño moral, y especialmente porque el a quo no le reconoció la procedencia del daño punitivo que reclama.
III.- De los antecedentes que he reseñado precedentemente se desprende que ha quedado firme la atribución de la responsabilidad de la empresa Edesur por la interrupción del servicio de electricidad que fue reiterado en distintas oportunidades en el trascurso de marzo 2005 al 31 de agosto 2014 según el informe del ENRE agregado a fs. 144/155, y quedó consentido -además- lo resuelto en torno a los $3.000 otorgados en concepto del daño material reclamado.
La primera queja de la actora reside en sostener que el monto fijado por el a quo, como indemnización del daño moral, es escaso. Corresponde -por tanto- determinar si con el monto de $5.000 otorgado por el señor juez se enjugó razonablemente el daño moral reclamado por la accionante.
IV.- Debo advertir de entrada que comparto el criterio de esta Sala que le asigna al daño moral carácter principalmente resarcitorio sin condicionar su procedencia a que medie dolo o culpa que exige apreciar con particular cautela las circunstancias que rodearon el incumplimiento.
Ello es así a poco que se repare que se ha sostenido con relación al reclamo por daño moral que es un daño que afecta al sentimiento -dolor, aflicción, pesar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitual- y que es consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el afligido, etc., tenía un interés reconocido por la ley (conf., Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, pag.232 y sus citas).-
Y en el ámbito contractual, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la interpretación y aplicación debe ser restrictiva (conf., Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de la Obligaciones, T.I, pag.382, Cichero, N., La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., T.66-157, Borda, G.A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.I, pag.195, Nº175, Belluscio- Zannoni, Código Civil, T.2, pag.733, Nº4, Cam.Nac. Civil, Sala E, LNº364.O86, De Souza, R.A. c/Pacenza, A. s/Cumplimiento de contrato, 2/4/2OO3 y sus citas, Sala G., L.Nº264.6OO, 21/11/198O, Sala F., L.L., 1978-B-521, entre otros).-
El art.522 del Código Civil admite la reparación del daño moral contractual, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. Si estamos a que, coincidentemente, se tiene dicho que el daño moral se traduce en todo sufrimiento humano no producido por pérdidas pecuniarias (ver, Belluscio- Zannoni, Código Civil, T.2, pag.728 y sus citas) parece claro que este rubro, dadas las particularidades del caso deberá ser admitido.-
Tengo en cuenta para ello que la norma legal citada, emplea el verbo «podrá», que se entiende en el sentido que la imposición de un resarcimiento por este concepto, producido por el incumplimiento de una obligación contractual queda librada al prudente arbitrio judicial. Y el juzgador está facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación: sin inferirse que cualquier molestia que ocasione el incumplimiento funde necesariamente la reparación (conf., CNC, Sala C, E.D., 6O-226, CNCivil Sala E, LNº25.465, 24/2/1987, entre muchas otras).-
En el caso en análisis y como en todos los supuestos de este tipo, la existencia del daño es, entonces, de acreditación indispensable y si éste no se comprueba, no puede otorgarse ningún tipo de indemnización. Un daño no probado no existe para el derecho (ver, Llambías, J.J., Código Civil Anotado, T.II-A, Art.519, N*19, pag.159; idem, Cam. Nac. Civil, Sala D, LN*287.O58. 6/6/1983). Pero en el sub lite, el daño al que me refiero, se encuentra acreditado. Por tanto me parece justo no ceñir la indemnización del daño moral a la sola consideración del lapso de duración de los cortes de energía, sino que es necesario valorar los hechos que le dieron a la contienda un sesgo particular.
Sin embargo, parece innecesario explayarme sobre el grado de los trastornos y mortificaciones que debió padecer la señora Magliocco por la falta de servicios tan esenciales como la energía eléctrica y el agua corriente, o describir los padecimientos que provocaron las privaciones aludidas, ya que la señora de 70 años vivía sola en un piso alto (8°) y debía subir y bajar por las escaleras; soportar calores poco frecuentes sin la posibilidad de recurrir a un acondicionador de aire o tan siquiera de un ventilador y no disponer de heladera o bebidas frescas, trastornos que no requieren prueba específica de su realidad porque situaciones de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor que se asocia a la incertidumbre sobre la fecha, siquiera aproximada, acerca de cuándo se normalizaría el servicio, porque esa información era prometida casi en forma permanente por la empresa, pero incumplida muchas veces.
En efecto, como se viera, las consecuencias de los reiterados cortes de luz en el inmueble de la accionante le ocasionaron, no sólo la pérdida de bienes de consumo adquiridos. Sino además ante la inexistencia de fluido eléctrico en el edificio este se quedó sin agua, lo que hizo que la accionante debiera sortear, en reiteradas oportunidades, los ocho pisos que separan su departamento de la planta baja acarreando baldes de agua para lograr su suministro mínimo e imprescindible para el uso humano. Si a lo dicho se añade, la edad de la accionante y demás circunstancias ya detalladas “supra”. Nada más es necesario para concluir que el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, que configura el daño moral, se ha efectivamente producido.
Es indudable que las consecuencias que traen aparejadas los cortes de energía superan las simples molestias -como argumenta la distribuidora- y se elevan al rango de una causal de perturbación de la paz y tranquilidad, con entidad suficiente para configurar un daño moral indemnizable máxime tratándose de una persona de edad avanzada (70 años), que no contaba con la colaboración de familiares de modo inmediato. Dicho en otros términos, la privación de esos servicios esenciales, que se prolongaron nada menos que durante mas de cien hora durante diferentes períodos ocurridos durante los años 2005 al 2014, tiene la aptitud suficiente para proyectar sobre el sujeto que la padece una modificación disvaliosa de su espíritu, merecedora de ser indemnizada a título de daño moral (art.522 del Código Civil).
Las situaciones que acabo de puntualizar y que he resumido en los párrafos que anteceden configuran una consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. civil).
Si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. Mosset Iturraspe, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio prudentemente y según las peculiaridades del caso, y del daño real sufrido por la usuaria del servicio.
En función de las condiciones apuntadas y moviéndome dentro de las dificultades que entraña mensurar en dinero un daño de esta naturaleza, juzgo razonable elevar el resarcimiento correspondiente a este item en la suma de $ 10.000 (diez mil pesos).
V.- Un capítulo que merece especial atención es el relativo al tema de los daños punitivos que tuvo por causa el agravio de la apelante.
Si bien los daños punitivos son excepcionales -como afirma el señor juez en su sentencia-, la doctrina Argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos, que buscan sancionar, castigar en definitiva punir -como lo indica su nombre- determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración establecidas por el ordenamiento legal o libradas al discernimiento judicial, que no dejan de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil.
Dicho de otro modo y toda vez que, se reclama en estas actuaciones con fundamento en lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley 24.240 y sus modificaciones. No puede desconocerse que, no cabe duda que la relación que ligara a las partes se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 y su modificatoria nro. 26.631. Ello es así a poco que se repare que conforme claramente lo dispone el art. 1 de la normativa citada en primer término, con la modificación que le introdujera la segunda, dicha ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.-
A su vez, la Ley 26.361 introduce como art. 52 bis a la Ley 24.230 el siguiente precepto: «Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan….».-
De lo dicho se sigue, la facultad tanto del damnificado de reclamar, como del juez de admitir -si correspondiere-, además de la reparación daño directo la de condenar el pago del daño punitivo, arribándose de tal forma una reparación integral.-
La ley 26.361 incorporó las figuras del daño directo y del daño punitivo a favor del consumidor damnificado, que operan de modo distinto pero concurrentemente con armonía, sustentando el principio de reparación integral del daño que se consagra y que en el caso del punitivo agrega un objetivo sancionatorio y preventivo. Su límite estará dado por el enriquecimiento sin causa, que la ley no reconoce ni alienta.-
Así la multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inciso b) de dicha ley. Esta figura reconoce su antecedente en los precedentes de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América y tiene una finalidad disuasiva y ejemplificadora a través del reconocimiento de una indemnización incrementada para la víctima en casos de grave inconducta del proveedor de bienes o servicios. Y como consecuencia de la integralidad, el daño que se reconozca deberá comprender tanto el daño patrimonial como el extrapatrimonial o moral (conf., Bustamante Alsina, J., Los llamados «daños punitivos» son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil, L.L. 1994-B-680).-
Por otro lado, el daño punitivo participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de daños y perjuicios y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf., Cám. Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 27-05-2009 en autos «Machinandearena Hernandez Nicolás c/ Telefónica de Argentina»).-
Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones a saber: 1) sancionar al causante de un daño inadmisible, 2) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa y 3) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición (ver, Trigo Represas, F., «La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor», L.L., on line).-
En el mismo sentido se ha dicho que la finalidad de los daños punitivos es: a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas y e) proteger el equilibrio del mercado (conf., Pizarro, R.D., «Derecho de Daños», pág. 302/304, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1993).-
En la doctrina nacional parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa prevista en el ya mencionado art. 52 bis de la LDC. Se sostiene que el instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor (ver, Lopez Herrera, E., «Los daños punitivos», pág, 17 y sigtes.,ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008; Cám. Nac. Comercial, Sala F del 10-5-12, en autos «Rodriguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo»).-
Por lo dicho y verificándose en la especie por parte de la empresa demandada las conductas antes señaladas, las que se configuraron a la luz de lo acreditado en autos. Es que la admisión de lo pretendido por Magliocco en lo que a este punto del reclamo se refiere, se impone.-
En principio no cabe ignorar la infinidad de pleitos promovidos contra EDESUR que evidencian una grave indiferencia por parte del ente prestador hacia el usuario, y para evitar que persista en esa conducta antijurídica es donde se plasma la función preventiva de los daños punitivos, para evitar hechos similares en el futuro. Y esta afirmación cobra más fuerza a la luz del nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994 y promulgado según decr. 1795/2014, receptando ahora normas enderezadas a regimentar “in genere” una acción preventiva del daño asignándole mayor amplitud a la responsabilidad civil de las personas. Esa regulación “in genere” se encuentra receptada por los arts. 1710 al 1715 del Código Civil y Comercial. El art. 1710 de dicho estatuto pone en cabeza de todas las personas el “deber de prevenir el daño” y eludir la “causación de un daño no justificado” imponiendo la obligación de “adoptar” de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para “evitar que se produzca un daño..” (confr. La Ley “la prevención del daño en el nuevo Código”- Tomo 2015-D; esta Sala causa n° 1350/14 del 27.9.2016).
Partiendo de esto y sentadas así algunas pautas generales en lo relativo a la novedosa categoría del daño punitivo, resulta procedente la pretensión indemnizatoria de la parte actora por este concepto, atento el incumplimiento incurrido por la demandada y la duración de los diferentes cortes del servicio -que totalizaron mas de 100 horas- y que además, se reiteraron en diversas oportunidades (ver informe del ENRE a fs. 144/145).
En este contexto, una de las cuestiones que mas complejidad reviste es la cuantificación de la sanción en su traducción a términos numéricos, que me lleva a ponderar la gravedad del incumplimiento y sus efectos, conforme lo estipulado por el art. 47 inciso b) de la Ley N°24.240 (incorporado por el art. 21 de la Ley n°26.361), es que propongo reconocer la suma de $ 25.000, (veinticinco mil pesos) en concepto del daño punitivo reclamado por la actora; monto que se fija a valores actuales.
VI.- Con lo dicho hasta aquí, que se adecua a las circunstancias de la causa, es que propongo que se haga lugar al recurso de la actora y se eleve el monto del daño moral a la suma de $10.000 (diez mil pesos), monto que llevará intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días (tasa vencida) a partir del incumplimiento absoluto y definitivo es decir desde el 28 de marzo 2005 (ver a fs. 144) el informe del ENRE hasta su efectivo pago.
Propongo también que se admita el reclamo de los daños punitivos, en la cantidad de $25.000 (VEINTICINCO MIL PESOS) a valores de la fecha de esta sentencia. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del criterio objetivo del vencimiento adoptado por el art.68 del C.P.C.C .
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: hacer lugar al recurso de la actora y modificar la sentencia de fs. 256/261 en cuanto a la indemnización del daño moral, elevándola a la suma de diez mil pesos ($ 10.000) monto que llevará intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días (tasa vencida) a partir del incumplimiento absoluto y definitivo el 28 de marzo 2005 y la admisión del rubro daño punitivo, que se reconoce en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), suma que se establece a valores de la fecha de esta sentencia. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).
Una vez determinado por liquidación firme el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, se procederá a fijar los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes (art. 279 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
031109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121462