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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReclamo derivado de un contrato laboral. Remisión a la justicia laboral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento por el cual el “a quo” se declaró incompetente para entender en el trámite y dispuso su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 25 por el cual el “a quo” se declaró incompetente para entender en el trámite y dispuso su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo (cf. memorial de fs. 30/32).
La cuestión se integra con el dictamen de fs. 36 del Fiscal de Cámara que se remite al suyo anterior emitido en primera instancia, en sentido concordante con la decisión apelada.
II.- Cabe recordar que para determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 308:229 y 2230; 310:1116, 2842 y 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971, 1467 y 1683; 315:2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre otros). Tal es el criterio que informa como regla general el art. 5 del Código Procesal, en tanto establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
En la especie, la pretendiente promueve demanda para que la empresa que fuera empleadora de su marido fallecido, le entregue un certificado actualizado de trabajo que le resulta necesario para obtener el reajuste de su pensión, más los daños y perjuicios que le habría ocasionado la negativa a emitir dicho documento en tanto le impidió obtener con anterioridad una mejora sustancial del haber (cf. escrito inicial de fs. 11/15).
De modo que para resolver la cuestión en este estado liminar del trámite y en el limitado ámbito en el que cabe juzgar cuestiones de este tipo, cabe ponderar prima facie que la alegada conducta omisiva que sirve de causa a la pretensión guardaría relación con una carga derivada del vínculo laboral que unía a la demandada con el cónyuge de la reclamante.
Esa relación contractual preexistente de índole laboral que constituye su antecedente, vincula la cuestión debatida con aspectos del derecho del trabajo. En tanto el reclamo versa sobre derechos u obligaciones derivados de un contrato laboral, esta circunstancia determina que la justicia laboral es la competente para entender en el trámite (art. 20 Ley 20.345), por más que deban aplicarse normas de derecho común para juzgar la eventual indemnización que también reclama la pretendiente como acción simultánea o subsidiaria o prestación accesoria (cf. demanda de fs. 11/15 y aclaración de fs. 21/vta.).
Por consiguiente y de acuerdo asimismo con los propios fundamentos que exhibe la decisión de grado así como el dictamen fiscal de fs. 23/24 a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde confirmar el fallo apelado.
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 25. Sin costas de alzada por tratarse de una medida dictada de oficio y no haberse suscitado contradictorio. Regístrese, notifíquese a la apelante por secretaria en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía 20 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
010618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106112