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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “DOMINGUEZ RODRIGO JAVIER Y OTRO C/ ROLDAN ROBERTO ARNALDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 5863/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. TARABORRELLI – DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
La Señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental con fecha 10 de diciembre de 2018 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por los actores Rodrigo Javier DOMINGUEZ y Alejandro Germàn DOMINGUEZ y, en consecuencia, condenó a Roberto Arnaldo ROLDAN, Julio Abel FIGUEROA, y a la aseguradora citada en garantía «SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA», en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($. 362.745.-), distribuidos de la siguiente manera: a) Rodrigo Javier DOMINGUEZ $ 258.445 y b) Alejandro Germàn DOMINGUEZ $ 104.300.-; con más los intereses establecidos en el Considerando «Intereses», desde la fecha de su exigibilidad (03/01/2009) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los accionados y citada en garantía, en su calidad de vencidos (Cfr. Consd. «Costas»), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra tal forma de decidir se alzaron con fecha 12/12/18 la parte actora y con fecha 16/12/2018 la parte demandada y la citada en garantía, quienes interpusieron los respectivos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos libremente con fecha 20/12/2018.
Venidos los autos a la Alzada, los mismos han quedado radicados en esta Sala Primera (véase fs. 2532). A fs. 533 vta. se pusieron los autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a la parte actora y a la parte demandada y citada en garantía apelantes.
Con fecha 29/04/2019 fundó su recurso el Dr. Gabriel Antonio Tedesco, letrado apoderado de la parte actora y con fecha 06/05/2019 hizo lo propio la Dra. Patricia E. Coppola, letrada Apoderada de la demandada y de la citada en garantía. Por lo cual, a fs. 534 pto. III se corrió el respectivo traslado de ley, no siendo contestado por las partes, conforme proveido de fs. 535 pto. I, pasando los autos para sentencia a fs. 535 pto. II, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 536.
II.- El recurso de apelación y sus agravios
II.a.- Fundamentos del recurso de apelación de la parte actora
Con fecha 29/4/19 fundó su recurso el Dr. Gabriel Antonio Tedesco, letrado apoderado de la parte actora, y sus agravios giraron en torno a lo siguiente: a) Primer agravio. Lesiones físicas: Agravia a esta parte el exiguo monto que la sentencia fija para resarcir el daño físico de todos los coactores. Respecto del coactor Rodrigo Javier Domínguez infiere que a pesar de la importante minoración sufrida, que da un 15% de incapacidad anatomofuncional parcial y permanente del total vida y teniendo en cuenta las condiciones personales del coactor al momento del accidente, la Sra. juez de grado no ha considerado esos aspectos, por lo cual se ha apartado las reglas de la sana crítica y la experiencia de vida. Destaca aspectos sobresalientes de la pericia médica y manifiesta que la misma realizada 4 años y medio después del infortunio, por lo que éstas lesiones, han dejado en el actor secuelas físicas incapacitantes, que, al momento actualmente, se hallan consolidadas. Respecto del coactor Alejandro Germán Domínguez, quien posee una Cervicobraquialgia postraumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiograficas, la que le genera un 7% de incapacidad anatomofuncional parcial y permanente del total vida, entiende que no se ha tenido en cuenta dichos padecimientos y las condiciones personales al momento de fallar. Destaca aspectos que entiende relevantes de la pericia médica y asimismo destaca también el tiempo transcurrido desde su realización; por lo que éstas lesiones -entiende-, han dejado en el actor secuelas físicas incapacitantes, que, al momento actual, se hallarían también consolidadas. Cita jurisprudencia que entiende apoya su tesitura. Añade que la Sra. Juez de Primera Instancia debió determinar el monto indemnizatorio del rubro en crísis teniendo en cuenta el importantísimo grado de incapacidad, en función de las personas que lo sufren -dos jóvenes de 28 y 26 años respectivamente-, quienes dependían absolutamente de la totalidad de sus capacidades físicas para conservar sus trabajos u obtener otro cualquiera y dar sustento a sus familias. Cita jurisprudencia que entiende concordante. En consecuencia, solicita se eleve el monto resarcitorio por las cuestiones vertidas a ambos coactores; y en aras del prinicipio de «restitutio ad integrum». b) Segundo agravio. Daño moral: Agravia a esta parte el monto que la sentencia recurrida otorga con respecto a este parcial. Expone que la Sra. Juez a-quo no pudo justipreciar conforme las reglas de experiencia de vida y la sana crítica el verdadero perjuicio que éste infortunio le provocó a los accionantes. Añade que la minoración de los actores en sus aptitudes existenciales, destruyó el equilibrio espiritual necesario para hacer frente a la vida. Refiere que los factores objetivos cumplen el primer papel y los sintetiza enunciando que estos son los relativos al hecho mismo, los concernientes al período de curación y convalecencia y los vinculados con eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento. Adiciona que todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento causado, pauta esencial de la valoración de la entidad del daño moral; pero que también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular. Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura y en último término, solicita se eleve la presente parcela.
III- Fundamentos del recurso de apelación de la demandada y citada en garantía
Por su parte, con fecha 6/5/19 hizo lo propio la Dra. Patricia Esther Cóppola, letrada apoderada de los demandados y de la citada en garantía, quien- en lo medular- se agravia de lo siguiente: Tasa de interés. Esta parte se queja respecto de la tasa de interés fijada por la Juzgadora de la instancia de origen, en cuanto los montos concedidos resultan actuales, fijados a la fecha de la sentencia y la determinación de la tasa pasiva más alta (actualmente la BIP) implica resarcir dos veces el mismo factor inflacionario, y provoca una evidente distorsión del significado económico del capital de condena, lo cual entiende que viola el criterio actual de nuestro Superior Tribunal Provincial. Expone que sobre un capital de condena establecido a valores actuales con aplicación de las tasas ordenadas por la sentencia, el interés moratorio desde la fecha del hecho ilícito (3-1-2009) hasta el presente (5-5-2019), asciende al 197,73 % lo que configura un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre la Excma. Suprema Corte. Añade, en un mismo orden de ideas que, con el interés PURO del 6 % anual como corresponde, sería del 62 %. Manifiesta que la comparación de dichos porcentuales demuestra el absurdo señalado, que excede cualquier expectativa razonable de conservación patrimonial, y la desproporción que se genera sobre indemnizaciones fijadas a valores actuales. Destaca jurisprudencia que entiende defiende su postura y, en último término, solicita se revoque la sentencia en lo que es materia de agravio.
LA SOLUCIÓN.
Centrados y delimitados los agravios producidos por las partes que constituyen el marco cognoscitivo de la apertura de esta instancia revisora, me abocaré al tratamiento de los mismos.
IV.- Daño a la salud.
Incapacidad física sobreviniente
El daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “…un estado de completo bienestar físico, mental y social”.
Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.
Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).
Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas, aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud psicofísica, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“ y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección…”. “…4°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales…”.
El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida”.
El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.
Cuando la incapacidad es parcial y permanente – caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.
La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.
Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).
La incapacidad física parcial y permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad psicofísica y moral, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades psicofísicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.
Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.
Por lo tanto, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil no es solo la laborativa, debiendo considerarse la disminución de la aptitud genérica del sujeto afectado en su vida de relación familiar, social, etc.
Así las cosas, expuesta la doctrina que considero aplicable al presente caso bajo estudio, observo que respecto al coactor Rodrigo Javier Domíngueza fs. 395/399 el perito médico Eduardo Emilio Cappa dictaminó que: “Secuela de fractura de tibia derecha consolidada en rotación de 10°. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total de vida (…) El actor deberá continuar con tratamiento quinésica y fisiátrico de rehabilitación, a los fines de morigerar la sintomatología que presenta (…) Asimismo, respecto al coactor Domínguez Alejandro German determino que:“Cervicobraquialgia postraumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiograficas. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 7.00% de la total de vida. en opinión de este experto, el accidente de tránsito motivo de los presentes actuados, resultó idóneo para provocar las secuelas físicas objetivadas en los coactores; existiendo un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico y tener relación de causalidad directa con el siniestro sufrido”.
En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo -en primer lugar- que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, historia clínica de Domínguez Rodrigo a fs. 248/326 en la cual consta la atención de la víctima. En efecto, de dichas constancias se observa: “por 13 días ryo con clavo endomedular … por fx expuesta de tibia…por buena evolución retira puntos (…) denuncia de internación fractura expuesta en pierna derecha (…) paciente de 27 años que ingresa por guardia por fractura expuesta de pierna derecha -véase fs. 267- (…) 03-01-09 pte viene derivado del Hospital Municipal de Cañuelas donde ingresó 8.30 hs. aprox. Por accidente en moto…” -véase fs. 257-, estudio médico de radiografía de tobillo y pierna derecha de frente y perfil de fs. 363, copia del libro de guardia del día del hecho a fs. 422 en el hospital Cañuelas y placas radiográficas, constancias de la causa penal a fs. 50: “Rodrigo Domínguez de 27 años de edad DNI 29107021 (…) refiere accidente de tránsito mientras circulaba en moto el dia 03 de enero de 2009. Como consecuencia del mismo, presentó fractura de tibia derecha, se observa colocación de clavo de fijación y un tornillo en la placa radiográfica que adjunta. Presenta cicatriz quirúrgica. Las lesiones descriptas producen una inutilidad laboral mayor a un mes…”. Finalmente, audiencia videograbada en la cual el testigo declaró que el dita del hecho la víctima tuvo que circular con la pierna elevada. Del mismo modo, respecto al coactor Domínguez Alejandro se observa electromiograma de fs. 361 e informes de radiografías de fs. 364. Dicho lo cual, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones, el cual determina una incapacidad parcial y permanente de ambos coactores.
En suma, partiendo de la base de que el coactor Domínguez Rodrigo Javier tenía a la fecha del accidente 27 años de edad, quien trabaja como empleado -conforme surge a fs. 262 (copia del recibo de sueldo de la empresa Mercedes Benz Argentina SA) y de fs. 266 de la orden de admisión de la historia clínica remitida por la Obra social del Sindicato de Mecánicos y Afines del transporte Automotor (OSMATA) y demás circunstancias detalladas por S.S. en la sentencia de primera instancia, el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el experto médico del 15%, vinculado causalmente con el accidente sufrido (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad física y tratamiento futuro a la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000,00) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
Por otra parte, considerando que el coactor Domínguez Alejandro German tenía a la fecha del accidente 26 años de edad, que se desempeña como chófer, quien convive con su esposa e hijos, ello conforme surge del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista -vèase fs. 18/18 vta.-, el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el experto médico del 7%, vinculado causalmente con el accidente sufrido por el actor (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad física a la suma de pesos CIENTO QUINCE MIL ($115.000,00) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
V.- Daño moral.
Surge del 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta, de donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. 0As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.). En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas durante la asistencia médica, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de las víctimas mencionadas “ut supra“ al tratar el resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente, realizando un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica, la historia clínica incorporada a la causa, la causa penal, las circunstancias y forma en la que se desarrolló el hecho que hoy se ventila en autos, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de Daño Moral a la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL ($120.000,00) a favor de Domínguez Rodrigo Javier y en la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000,00) a favor de Domínguez Alejandro.
VI. Cómputo de los intereses.
El indócil tema de los intereses ha promovido en la jurisprudencia soluciones a veces antagónicas. Este Tribunal en fallos recientes ha aplicado las soluciones brindadas por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires en los casos “Vera” y “Nidera” (sentencias dictadas con fecha 18/04/2018 y 3/05/2018) por interpretar que dichos precedentes constituían doctrina legal. Una actual compulsa realizada por este Tribunal con relación a la jurisprudencia de la SCBA permite advertir que en fallos posteriores a los mencionados, el Superior Tribunal Provincial ha aplicado la solución dada en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (ambas sentencias del 15-VI-2016), estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (ver JUBA B5034897).
La SCBA al sostener, reitero, luego de “Vera” y “Nidera” este criterio, también ha hecho referencia a que se trata de una doctrina legal consolidada (ver SCBA LP L. 120039 S 13/02/2019 Aguilar, Héctor Enea contra Torres Americanas S.A.. Accidente de trabajo – Acción especial; SCBA LP L. 120059 S 13/02/2019 Fernández, Cristian Ramón contra Campo Nuevo S.A. Accidente de trabajo – acción especial; SCBA LP L. 118442 S 26/12/2018 Lama, Olga Beatriz contra Estado de la Pcia. de Bs. As. y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial, entre otros ver JUBA B5034897). En ningún caso, en esta jurisprudencia actual y posterior a las causas “Vera” y “Nidera” se hace alusión al criterio plasmado en las mismas, debiéndose interpretar que las soluciones brindadas en esos precedentes han obedecido a un contexto muy particular, de modo que cabe inferir que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayoría, en las causas “Cabrera” y “Trofe”, el criterio general en materia de doctrina legal sobre intereses.
Dicha interpretación ha comenzado a receptarse en otros Tribunales de la Pcia. de Buenos Aires (ver Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Lomas de Zamora, “Ripani Enio Eugenio s/ sucesión c/ Nortur SRL y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Expte. LZ-12972-2012) RSD 209, Folio 1490 sentencia del 30/10/18; Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Morón, Sala Segunda, “Muñoz Campos Cecilia del Carmen c/ Lucchetta Damian Luis, Thintchinian Alicia y Seguros Sura SA s/ Daños y Perjuicios” Causa MO-31377-2013 sentencia del 7/02/2019) de modo que los jueces, al dar una solución razonablemente fundada, aplican la consolidada doctrina de la SCBA en materia de intereses.
En consecuencia, se ha modificado el criterio sostenido por este Tribunal hasta el presente y se ha resuelto aplicar la consolidada doctrina legal de la SCBA en la causa “Cabrera”.
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde el día del hecho ilícito 3/01/2009, (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando los accionados constituidos en mora “ex re” (automática y de pleno derecho) conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil), a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho, hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
En consecuencia, atento a la forma en que se resuelve corresponde rechazar sin más los agravios expuestos por la accionada y confirmarse la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.
VII.- Las costas de Alzada.
Atento al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia recursiva deben ser impuestas al demandado y la citada en garantía en la medida de la cobertura contratada. Ello, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR PEREZ CATELLA, dijo:
Si bien comparto lo decidido por mi Colega de Sala respecto a la valoración y cuantificación de los rubros indemnizatorios que fuera motivo de agravio por las partes e imposición de costas, he de disentir con lo propuesto por el colega respecto del capítulo intereses. Si bien fue un criterio al que adherí en su momento al voto del doctor Posca, a mi modo de ver y repasando los precedentes citados en la causa “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa 5645, sentencia del 4/07/19, interpreto, con la relectura de los antecedentes citados, no significan un cambio de criterio en la doctrina legal de la Suprema Corte sentada en los casos conocidos como “Vera” y “Nidera”, en tanto lo allí resuelto no fue materia de recurso.
Vale recordar en cuanto a los antecedentes en materia de intereses, nuestra Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios, así fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc…” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce…” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009).
A la par, el hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking, tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla, que la Suprema Corte reconoció que esa alícuota no era violatoria de su doctrina legal (in re “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios”; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LL 07/05/2015-7).
Luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera…”, del 15/06/2016). Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (posteriores al 01/08/2015).
Cabe agregar que la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase, c. 119449 -«Córdoba…»- del 15/07/2015, c. 102963 -«Sabalete…»- del 07/09/2016, c. 120192 -«Sckandizzo de Prieto»- del 07/09/2016).
Esta pauta permitió de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor y el reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial a su vez brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación.
Luego se advirtió que el problema aparece cuando, en contextos de aguda inflación (como el actual) se utilizan tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda.
Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso «Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot.» del 03/10/2017).
Es dable señalar que, esa no era esa la posición que -hasta hace no mucho tiempo- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había resuelto, que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño, doctrina legal que sostuvo hasta mayo de 2018, es decir liquidación de todos los intereses desde la fecha en que se produce el daño, sin efectuar distinciones sobre el momento al cual el rubro hubiere sido cuantificado (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando «3.e» voto del Dr. Pettigiani-).
A partir de los fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición en los recientes, los Ministros allí afirmaron que «la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial» (fallo citado, considerando II.3.e.iii).
En este sentido se ha dicho, que si se utilizan tasas bancarias que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena. El sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que en principio no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales. Esta nueva doctrina modifica y complementa lo decidido en “Cabrera”, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera…” -c. 119176, del 15-6-2016, arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.) (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994- RS Nº 253-S Fo. 1032/8 Expte. Nº 166572 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, autos caratulados “Alonso Pehuen c/ Badalini, Claudio W. y Ot.. s/ daños y perjuicios”, “Bertochi, Dora del Carmen C/ El Ràpido Argentino CÍA de Micrómnibus S.A. y ot..s/ daños y perjuicios”) .
En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por la demandada y citada en garantia y disponer que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 03/01/2009 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas que por mayoría: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera:a) SE ELEVE el monto otorgado en concepto de Incapacidad física a la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000,00) a favor deDomínguez Rodrigo Javier, b) SE ELEVE el monto otorgado en concepto de Incapacidad física a la suma de pesos CIENTO QUINCE MIL ($115.000,00) a favor de Domínguez Alejandro, c) SE ELEVE el monto otorgado en concepto de Daño moral a la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL ($120.000,00) a favor de Domínguez Rodrigo Javier; d) SE ELEVE el monto otorgado en concepto de Daño moral a la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000,00) a favor de Domínguez Alejandro; 2°)SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta instancia recursiva a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, el Dr. Pérez Catella y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE POR MAYORIA: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ELEVAR el monto otorgado en concepto de Incapacidad física a la suma de pesos TRESCIENTO TREINTA MIL ($330.000,00) a favor de Domínguez Rodrigo Javier, b) ELEVAR el monto otorgado en concepto de Incapacidad física a la suma de pesos CIENTO QUINCE MIL ($115.000,00) a favor de Domínguez Alejandro, c) ELEVAR el monto otorgado en concepto de Daño moral a la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL ($120.000,00) a favor de Domínguez Rodrigo Javier; d) ELEVAR el monto otorgado en concepto de Daño moral a la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000,00) a favor de Domínguez Alejandro; 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en ésta instancia recursiva a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
041956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129857