Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda, pues en base a lo dispuesto por el art. 41, inc. g), ap. 3°, de la ley 24.449, el accionante contaba con prioridad de paso, ya que la prioridad del que viene por la derecha se pierde cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GRANEROS GABRIEL ORLANDO C/ BANEGAS CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri.-
A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo:
I – Por sentencia obrante a fojas 473/484 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a Carlos Alberto Banegas, Emanuel Matías Banegas y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a abonar al actor la suma de $450.400, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron la parte actora y la citada en garantía.
El accionante fundó sus censuras a fojas 545/559. Cuestiona los montos reconocidos en la sentencia, por considerarlos reducidos; ya que el juez sostuvo, al fijar los intereses, que la indemnización había sido calculada a valores al momento de su dictado. Posteriormente, y de modo subsidiario, para el caso que no se haga lugar a la elevación solicitada, requiere que los réditos se manden liquidar desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a tasa activa.
Por su parte, a fojas 539/543 expresó agravios la compañía de seguros. En primer término se alza contra la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia, sosteniendo que el “a-quo” ha omitido considerar la concurrencia de culpa del accionante en el hecho, como postulara al contestar demanda. Luego se queja de las sumas concedidas en concepto de incapacidad física, daño psicológico y daño moral, de las que insta su reducción.
II – Responsabilidad
Corresponde partir de la presunción de responsabilidad del art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara el anterior sentenciante. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el artículo citado precedentemente e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.
Sentado ello, cabe mencionar que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de distinta entidad. Con anterioridad al plenario “Valdez” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad. En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante y es entonces el dueño o guardián demandado quien tiene que probar alguna eximente para liberarse (ver “Responsabilidad civil/9”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, pág. 498).
De lo expuesto por las partes surge que el acaecimiento del hecho no se encuentra controvertido, pero sí el modo en que ocurriera y la responsabilidad emergente. Entonces, habré de centrar el estudio en los elementos probatorios a fin de poder determinar si los demandados probaron la circunstancia eximente invocada, esto es el hecho de la víctima.
La citada en garantía plantea que el juez de grado ha omitido considerar la posible concurrencia de culpa del actor en el accidente. Al respecto sostiene que ello quedó demostrado con lo expresado por el accionante en sede penal, cuando indicó que visualizaron la presencia de la camioneta Ford Ranger, lo que a su entender demuestra la excesiva velocidad de circulación de éste, que le impidió aminorar su marcha y evitar el impacto.
Con motivo del hecho se instruyó la causa penal N°15-00-039702-12, seguida contra Carlos Alberto Benegas por el delito de lesiones culposas, cuyas copias certificadas obran a fojas 401/456 de los presentes.
Al declarar en dichos actuados el actor dijo “…al llegar a la calle Padre Stoppler…es embestido por una camioneta Ford Ranger de color roja…” (cf. 425).
El señor Nicolás Martín Giménez, quien circulaba como acompañante del actor, declaró “…al llegar a la intersección de la calle Padre Stoppler…observa una camioneta, por lo que su amigo comienza a tocarle bocina, donde esta no frena su marcha y los embiste…” (fs. 407).
A su vez, en el formulario de intervención policial del Hospital de Trauma y Emergencias Dr. Federico Abate se asentó “El paciente refiere que se cayó de la moto cuando trato de esquivar un auto” (fs. 415).
En el peritaje mecánico llevado a cabo en esta sede (fs. 354/358) el experto señaló como mecánica del accidente que el actor venía circulando a bordo de su motocicleta por la calle Seguí cuando al llegar a la intersección con la calle Stoppler colisiona con una camioneta Ford Ranger, la que con intenciones de girar para tomar la calle Seguí asomaba la parte delantera del vehículo sobre la arteria por la que circulaba la motocicleta del actor.
Indicó que el accionante contaba con prioridad de paso, dado que la camioneta debía doblar, ya que la intersección es en “T”, y el vehículo que ingresa a una arteria debe ceder el paso.
A fojas 354 realizó un croquis y a fojas 355/356 agregó cuatro fotos del lugar del hecho. Allí se percibe lo informado por el ingeniero, que la calle Stoppler finaliza en una intersección en forma de “T”, debiendo los vehículos que circulan por ella ineludiblemente girar hacía la calle Seguí.
Cabe señalar que al contestar la citación garantía la aseguradora planteó que la camioneta se encontraba completamente detenida dando paso a los vehículos que circulaban por la calle Seguí, y en tales circunstancias la motocicleta conducida por el accionante, quien venía conversando con un acompañante que transportaba, embiste la parte frontal izquierda de la Ford Ranger. Sostuvo, asimismo, que circulaba a excesiva velocidad, lo que determinó que no tuviera el debido y necesario control del rodado (ver fs. 136 y vta.).
Fundó su defensa en la denuncia de siniestro efectuada por su asegurado, que acompañó a fojas 134. En dicho instrumento el demandado manifestó “circulaba por la calle Padre Stoppler y cuando llego a la esquina con la calle Seguí miro para girar hacía mi izquierda y aparece con tiempo y espacio desde mi izquierda y me embiste en mi guardabarro izquierdo”.
Analizados los medios probatorios colectados en la causa conforme las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y concs. del CPCC), entiendo, en coincidencia con lo resuelto en la instancia de grado, que la aseguradora no ha logrado acreditar, siquiera parcialmente, la ruptura del nexo causal basada en el hecho del damnificado.
A diferencia de lo sostenido en su contestación de demanda, de la denuncia de siniestro no emerge que el demandado se encontrara detenido, ni que hubiera cedido el paso a vehículo alguno, o que el accionante circulara a excesiva velocidad, lo que tampoco ha sido demostrado por algún otro medio.
La declaración formalizada por el acompañante del actor en la causa penal, interpretada con las restantes pruebas colectadas, no permite atribuir responsabilidad en el siniestro al accionante; dado que por más que éste hubiera podido visualizar la camioneta del demandado, al interponerse en su marcha de modo intempestivo pudo no haber tenido tiempo para efectuar la maniobra de esquive, que -en virtud de lo asentado en el formulario de intervención policial en el nosocomio donde fue atendido- intentó efectuar.
En base a lo dispuesto art. 41, inc. g), ap. 3° de la Ley 24.449, el accionante contaba con prioridad de paso, ya que la prioridad del que viene por la derecha se pierde cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía.
Los recurrentes centran sus agravios en que no se tuvo en cuenta la concurrencia de culpas invocada al contestar demanda, sosteniendo que la motocicleta circulaba a excesiva velocidad, circunstancia que a la luz de la prueba reseñada no han logrado demostrar.
En consecuencia, dado que los demandados no han acreditado alguna de las eximentes previstas, corresponde desechar las quejas expuestas y confirmar la condena.
III – Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.
El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).
A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad.
Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable.
Sentado ello, a fojas 119/120 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones.
El experto manifestó que el actor presenta amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo por accidente previo, equipado con pierna ortopédica. Respecto a las secuelas del hecho base de autos, señaló que padeció la fractura de 3° y 4° metatarsianos de pie derecho.
Para ponderar la incapacidad tuvo en cuenta que por la amputación de miembro inferior izquierdo el actor tenía una incapacidad previa del 60%. En base a ello, indicó que de acuerdo al baremo de los Dres. Altube y Rinaldi la fractura del 3° y 4° metatarsianos le genera una incapacidad del 4%, que calculada sobre el 40% de la capacidad restante, determina que padezca una incapacidad física del 1,6% como consecuencia del siniestro por el que aquí reclama.
A fojas 383 la parte actora -sin asistencia de profesional idóneo- realizó algunas observaciones al dictamen referido.
Desde a la faz psíquica el informe de la especialidad luce a fojas 318/324.
Describió la licenciada que el señor Graneros ha sufrido un cuadro de estrés postraumático a raíz del accidente de autos, que ha evolucionado hacía un cuadro de depresión muy severa con ideas de autoeliminación.
Explicó que, de acuerdo al baremo de los Dres. Castex y Silva, es portador de una incapacidad del 50%. Agregó que posee una patología de base previa definible como depresión moderada, con un porcentaje de incapacidad del 25%; ocasionándole el accidente aquí debarido un agravamiento del 25%.
Recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico, a razón de dos encuentros semanales, por el plazo mínimo de dos años, a un valor en el ámbito privado de $300 la sesión. Además estimó necesario un control mensual con un médico psiquiatra, debido a la necesidad de administrar medicación psiquiátrica por el riesgo de suicidio.
Finalmente, al ser consultado sobre si la incapacidad podía ser revertida mediante el tratamiento aconsejado, contestó que puede ser revertida, fundamentalmente evitar el riesgo de suicidio.
Las partes consintieron dicha peritación.
Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764).
No resulta suficiente para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no acontece en los presentes actuados.
En esta inteligencia considero que corresponde otorgar plena eficacia a los informes reseñados (cf. art. 477 del Código Procesal).
Respecto a la posibilidad de que la incapacidad psicológica que padece el accionante pueda ser revertida, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por la perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un «resto no asimilable», algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: «Daño psicológico», Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/7).
Al momento de la experticia psicológica habían transcurrido cuatro años del accidente (al día de hoy ya contamos casi siete años), implica que la discapacidad hasta el momento existe. Y la posibilidad de minoración depende de factores varios.
Por ello creo que corresponde reconocer una indemnización por este concepto, aunque contemplando estos factores y la concausalidad atribuida al accidente previo que le ocasionó la amputación de su pierna izquierda.
Así las cosas, para resolver el daño del accionante tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 29 años, convive con su pareja e hijo en la casa de un tío suyo, hasta el accidente trabajaba haciendo tareas de delivery en una pizzería, educación primaria completa (cf. surge de las declaración jurada de fs. 14 y testimoniales 5vta./7 del beneficio de litigar sin gastos y de los antecedentes volcados en el informe psicológico).
En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, meritando también -como dije más arriba- la incapacidad psíquica detectada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$290.000- resulta bastante reducido, por lo que propongo al acuerdo su elevación a $500.000.
IV – Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y menoscabos psíquicos padecidos -que fueron debidamente detallados en el punto anterior-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la accionante, creo que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$145.000- resulta acorde, por lo que propicio su confirmación.
La parte actora se queja, pero el juez le otorgó un 45% más de la cantidad que pidió en la demanda más intereses, cierto es que al 8% anual. Asimismo, si bien -como principio- lo peticionado pondría un límite a la facultad del tribunal, los intereses a tasa activa sin capitalización no cubren la pérdida de valor de la moneda. Por ello es que estimo más justo mantener la suma concedida en la sentencia de grado, más intereses a tasa activa.
V – Gastos varios
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
En el caso puntual, en atención a las lesiones padecidas, no puede desconocerse que debió practicar erogaciones en concepto de traslados, como así también que hay desembolsos que debió haber tenido que efectuar como medicación, analgésicos, gasas, etc.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC.
Por lo expuesto, considero que la suma conferida en el fallo de grado -$4.900- resulta justa, por lo que propongo al acuerdo su mantenimiento.
VI – Lucro cesante
Sabido es que el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil).
La pérdida de ganancias que significa esta modalidad del daño -lucro cesante- es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su resarcimiento sobre la base de meras inferencias. (CNCiv. Sala I, 18-10-2005, “Simonetti, Irene B. c Rabazza, Leticia G.”, DJ 15-02-2006, 388).
En base a las declaraciones efectuadas en el beneficio de litigar sin gastos encuentro corroborado que el actor al momento del siniestro trabajaba haciendo tareas de delivery en una pizzería, pero no se encuentra acreditado los valores que percibía por esa actividad, habiendo manifestado el accionante que a ese momento percibía una salario mensual de $3.600.
Asimismo, el perito médico señaló que el actor debió guardar reposo por el plazo de 50 días (fs. 378).
En base a ello, en uso de la facultad conferida por el artículo 165 del Código Procesal juzgo que la cantidad concedida por este rubro -$7.000- no resulta reducida, por lo que voto por su ratificación.
VII – Daños materiales
A fojas 38 el demandante acompañó un presupuesto de reparación expedido por “Guido Motos” por la suma de $5.280.
Se agravia el accionante por la suma concedida por este ítem ($3.000).
El sentenciante consideró que si bien el perito mecánico no se expidió sobre el valor de las reparaciones, en base a los daños que se evidencian en las fotografías acompañadas correspondía acceder a una partida por este concepto.
En este orden de ideas, tengo presente que la falta de estimación por parte del perito obedeció a que no fue propuesto por el demandante entre los puntos de pericia ofrecidos. Tampoco concurrió a la inspección vehicular solicitada por el experto.
Pienso que en materia de indemnización de los gastos de reparación del vehículo dañado, el responsable sólo está obligado a abonar un costo razonable (CNCiv., Sala E, 27/06/2000, “Bogado, María F. c. O. S.N. y otro y Torres Lizardo, Enrique c. O.S.N. y otros”, LA LEY 2001 C, 302).
Se ha entendido, asimismo, que si la inexistencia de prueba sobre la cuantía de un daño obedece al desinterés del justiciable, la aplicación del art. 165 del Código Procesal -en tanto autoriza al Juez a fijar el importe de los perjuicios reclamados aunque no se justificara el monto- debe hacerse con suma cautela. Esto así, porque de otro modo el sentenciante se subroga a la dirección letrada de la parte que debió probar el contenido patrimonial que pretende, lo que es de suyo arbitrario por destituir la igualdad de las partes ante el Juez (CNCiv., Sala B, 18-9-74, LL.1975-C, 537, sum.1230, citada por Morello, «Códigos Procesales…», 2ª ed. reelaborada, año 1986, t.II-C, pág.185).
En su virtud, creo que el monto reconocido en la sentencia resulta proporcionado a los daños visualizados en las fotografías acompañadas, por lo que propicio su confirmación.
VIII – Privación de uso
Es sabido que la simple indisponibilidad comporta en sí misma un daño indemnizable, ya que el usuario y/o propietario se ve impedido de transitar con su rodado, fin específico al cual se halla destinado.
Con referencia a la privación de uso, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a su supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado (cfr. Daray, Hernán – “Accidentes de Tránsito”, fs.362 Nº 16, Edit Astrea; CNEspCivCom, Sala 1, “Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas SA s/ Sumario”, 22/5/81).
Por los mismos fundamentos dados en el punto anterior, en virtud de no haber sido estimado por el perito el tiempo que demandarían las reparaciones, aprecio que la suma conferida -$500- es coherente, por lo que voto por su mantenimiento.
IX – Intereses
El magistrado de la anterior instancia estableció que los intereses serán liquidados desde el día del hecho hasta la sentencia de grado a una tasa pura del 8% anual, y partir de entonces y hasta su cumplimiento a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alza la parte actora, quien solicita se manden liquidar a tasa activa por todo el plazo.
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal, en atención al criterio de la Sala propondré directamente que se adicionen intereses a tasa activa desde el hecho. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de cuantificar las indemnizaciones.
Propongo entonces que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009..
Creo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora, por lo que propongo con este alcance hacer lugar a los agravios del actor.
VIII – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas del accionante y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a $500.000 la partida concedida en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica); b) disponer que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) imponer las costas de alzada a la citada en garantía sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Liberman en todo en cuanto propicia, con la excepción a la tasa de interés a aplicar.
Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales.
Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido (27-10/12) y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.
Tal mi voto.
La Señora Juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. Víctor Fernando Liberman- Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n°del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de septiembre de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas del accionante y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a $500.000 la partida concedida en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica); b) por mayoría, disponer que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) imponer las costas de alzada a la citada en garantía sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 483 y vta., fijándose los correspondientes a la Dra. Marcela Noemí López Vladilo, letrada patrocinante del actor, en pesos trescientos cuarenta y cinco mil ($ 345.000); los del Dr. Miguel Subirachs, letrado apoderado de la citada en garantía, quien no alegó, en pesos ciento setenta mil ($ 170.000); los de la perito psicóloga Dina Nieves Alvarez, en pesos cien mil ($ 100.000); los de la perito médica Mónica Haydée Martínez, en pesos cien mil ($ 100.000); los del perito ingeniero Miguel Baamonde, en pesos cien mil ($ 100.000), y los de la mediadora Dra. Olivia Rita Flores Frutos, en pesos cuarenta mil seiscientos ochenta y seis ($ 40.686) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Marcela Noemí López Vladilo en … UMA, equivalentes a la fecha a pesos ciento diez mil trescientos ocho ($ 110.308), y el del Dr. Miguel Subirachs, en … UMA, equivalentes a pesos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y seis ($ 52.756) (art. 30 ley 27.423, Acordada CSJN 20/2019).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. –
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
PATRICIA BARBIERI
044046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128705