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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Prioridad de paso. Cuantificación
Se reduce al 20% la responsabilidad atribuida al actor en el accidente ocurrido, pues, si bien contaba con prioridad de paso, no se acreditó que hubiera arribado primero claramente al cruce, motivo por el cual debió estar más atento a las circunstancias del tránsito para evitar la colisión.
En Buenos Aires, a 15 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “ L E A y otro c/ C A I y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 377/397, recurre la citada en garantía -Provincia Seguros S.A.- a fs. 398/402, por los fundamentos de fs. 418/419, contestados a fs. 422vta/423. También apela la parte actora a fs. 403, por los agravios de fs. 410/416, cuyo traslado fue evacuado a fs. 430/432; y, asimismo, recurre la Defensora de Menores a fs. 404, por los fundamentos de fs. 421/423, contestados a fs. 427/428.
II.- En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E A L y S P F , quienes se presentaron por sí y en representación de su hija menor de edad L M L, por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 19 de noviembre de 2011 a las 14.20 hs. aproximadamente, cuando el Sr. Lobo conducía su vehículo marca Ford Fiesta, dominio …, en el que viajaba junto a la Sra. F y su hija L por la calle San Juan del partido de Florencio Varela, y al cruzar la intersección con la calle España fue embestido por un automóvil marca Volkswagen Golf, domino …, que circulaba por dicha arteria.
Al fundar la apelación, la parte actora cuestionó la responsabilidad que se le atribuyera (concausal en un 40%), los montos indemnizatorios fijados por la reparación del vehículo, el daño moral, la desestimación de lo reclamado por pérdida del valor de reventa y gastos futuros; y la cuantía de la incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicológico.
Por su parte, la citada en garantía se quejó por el monto determinado para tratamiento psicológico.
Y la Sra. Defensora de Menores de Cámara se agravió adhiriendo a los fundamentos de la actora, y ampliando fundamentos en cuanto la partida otorgada por daño moral, de la menor.
III.- Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer término las quejas vinculadas a la responsabilidad introducida por las accionadas.
Recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
También que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
El hecho se encuentra reconocido y la cuestión quedó enmarcada en la esfera de la responsabilidad objetiva que contiene el art. 1113 del C.C., segundo párrafo. Entonces, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros).
El juez, tras destacar la escasez de pruebas, y lo poco que aportaron las declaraciones testimoniales rendidas en autos, con cierta inconsistencia en la de fs. 229, dejó en claro que si bien dada la mecánica del hecho la actora contaba con prioridad de paso, ya que fue embestido por el lateral izquierdo, de haber conducido con la diligencia debida no habría perdido el control vehículo, pudiendo haber evitado el accidente. Valoró también las reparaciones que deben realizarse al vehículo -indicadas por el perito mecánico y cuya indemnización también se reclama- ubicadas todas ellas en la parte delantera del auto; lo que le dio la pauta de que la colisión no fue una vez que el actor había ganado el cruce, pues cabría suponer, en base al lugar del impacto, que habían llegado en forma pareja.
Y es en este punto que otorgo cierta razón a los agravios vertidos por parte actora, pues en atención a las consideraciones subsiguientes propondré la modificación de los porcentuales de responsabilidad en el hecho.
El accidente está reconocido y la pericia mecánica destaca que el automóvil marca Ford Fiesta fue embestido en su lateral delantero, y realizó un croquis en el que se observa que ingresaba a la encrucijada desde la derecha. El perito no pudo establecer velocidades ni posiciones anteriores, pues no hubo planimetría ni señalización del punto de impacto; ni tampoco huellas de frenada. Y los testigos que declararon en el expediente no vieron el impacto.
Entonces, sobre esta acotada base probatoria, debo ponderar que el contacto está reconocido, que el actor poseía prioridad de paso, por ser quien ingresaba a la calle desde la derecha (art. 41 ley. 24.449) y que, sin perjuicio de que el impacto fue en la parte delantera (como bien lo señaló el a quo), poseyó el carácter de embestido mecánico.
No pierdo de vista que la prioridad que otorga el ingreso por la derecha no es absoluta y debe ceder frente a ciertas excepciones, pero aquí no se configura claramente ninguna de ellas y la carga de prueba de alguna eximente estaba en cabeza del demando. Y esto, si bien no lo exonera de demostrar con claridad cómo fue el accidente -pues no puede soslayarse la mecánica-, sí lo coloca en mejor posición que al demandado, quien no demostró la culpa total de la víctima, sino en un porcentual mínimo, que en mi visión, sólo es en un 20% su responsabilidad, pues en esa acotada porción logró fracturar el nexo causal. Ello, se funda en que no se acreditó que el actor haya arribado primero claramente al cruce, motivo por el cual debió estar más atento a las circunstancias del tránsito para evitar la colisión.
Por ello, propongo al acuerdo modificar la sentencia en el sentido de atribuir un 80% de responsabilidad al conductor demandado -y su aseguradora- y el 20% restante, a la parte actora.
IV.- Tratada entonces la cuestión referente a la responsabilidad, trataré a continuación las quejas referidas a los diferentes rubros indemnizatorios.
a) Por la incapacidad sobreviniente se fijaron indemnizaciones de pesos cincuenta mil ($50.000) a favor de E A L y de pesos sesenta mil ($60.000) para Silvana Paola Fabián. Asimismo, se fijó por tratamiento psicológico la suma de pesos treinta y siete mil cien ($37.100) a favor del Sr. L y la suma de pesos setenta y cuatro mil doscientos ($74.200) para la coactora F. Asimismo, se desestimó la partida solicitada para gastos futuros.
La actora cuestionó por bajas las sumas pautadas por incapacidad sobreviniente, y la citada se agravió por las fijadas para tratamiento psicológico, por considerarlas elevadas.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil.
Por otra parte, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclu-sión, se acredita ante una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar la historia clínica y los dictámenes periciales de autos.
En autos se agregaron fotocopias de certificados médicos (fs. 1/2) y se remitió la historia clínica de fs. 101/105, de las que surge el ingreso de los coactores Lobo y Fabián al servicio de emergencias de traumatología del Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo” de Florencio Varela; se practicaron de radiografías de cráneo, tórax y pelvis a ésta última.
El perito médico se expidió a fs. 337/341, dictaminando que el actor L a raíz del accidente sufrió, politraumatismos, cervicalgia, lumbalgia, traumatismos y hematomas en ambos brazos. Y que Sra. Fabián padeció cervicalgia con rectificación cervical, lumbalgia producto de latigazo, politraumatismos y traumatismo de cráneo, sin pérdida de conocimiento. Que sufren actualmente dolores y contracturas. Realizó exámenes físicos a los accionante y pudo concluir que el Sr. L padece sinovitis de codo derecho y la Sra. Fabián una cervico-lumbalgia postraumática.
Manifestó que la lesión del Sr. Lobo, generalmente merece reposo absoluto de la articulación, un vendaje elástico, calor local y analgésicos. Y con relación a las afecciones de la Sra. F, dejó en claro que pueden generar secuelas de tipo neurológico, y que su tratamiento requiere del uso de collar para inmovilizar la región cervical y una faja lumbar; con tratamiento fisiátrico y kinesiológico, aparte de la ingesta de analgésicos y antiinflamatorios.
Finalmente, consideró que el Sr. Lobo padece una incapacidad física, parcial y permanente, del 8%; y la Sra. Fabián una del 10%, sobre la total obrera.
La perito psicóloga presentó uno de sus informes a fs. 302/312. Indicó, con relación al Sr. Lobo, con motivo del hecho y de la pérdida de fuerza en uno de sus brazos, lo cual lo perjudicó laboralmente (ya que se dedica a pintar autos), que el diagnóstico que le cabe es el de Trastorno por Stress Postraumático. Que su nivel de ansiedad repercute en la atención, memoria, motivación y concentración. Que presenta al menos 3 de los rasgos típicos de un síndrome postconmocional, y ello importa un 18% de incapacidad psíquica (baremo Castex & Silva).
Sugiere un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración, para evitar agravamientos del cuadro, con interconsulta psiquiátrica, con costo aproximado de cada sesión de $700. Estimó en $37.100 el costo total del tratamiento, a la fecha de la pericia.
A fs. 314/325 se expidió con relación a la Sra. F. La perito expuso que dados los indicadores encontrados a través de las técnicas utilizadas se concluye que la actora padece un Síndrome de Stress Postraumático originado en el hecho de autos sobre una personalidad de base neurítica con componentes depresivos. Que a esto se le agrega un cuadro importante de agorafobia también originado en el hecho de marras, que la obliga a salir acompañada y anula totalmente su vida social y laboral. Expuso que se trata un síndrome de tipo crónico, que ha afectado su salud psíquica limitando su vida afectiva y laboral, pues le genera un malestar clínicamente significativo.
Por último, dictaminó que debido al número de síntomas y a su gravedad, le corresponde un 30% de incapacidad psíquica sobre la total obrera.
Que a fin de no agravar el cuadro requiere un tratamiento psicológico de dos años de duración, con interconsulta psiquiátrica, con un costo aproximado de cada sesión de $700. Estimó el costo total del tratamiento en $74.900, a la fecha de pericia.
Estos informes merecieron la impugnación de fs. 336 y la perito mantuvo sus conclusiones a través del escrito de fs. 343/344.
Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. La quejosa refiere que la incapacidad de la actora no merece tratamiento psicológico porque pasó mucho tiempo desde el accidente, diciendo que la afección ya se consolidó o bien resulta innecesario a estas alturas; lo que resuelta errado, por cuanto en los dictámenes se sugiere realizarlo para no agravar el cuadro y no para revertirlo. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, ya citado, no cabe más que aceptar las conclusiones de la experta en cuanto a la existencia del daño y la procedencia del tratamiento psicológico, mas allá de que entiendo que la valuación del tratamiento se ha hecho a valores vigentes al momento de la pericia y no al momento del hecho.
Acreditada entonces la procedencia de las secuelas señaladas, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, entiendo que la determinación del monto indemnizatorio queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas señaladas, los tratamientos pasados y los tratamientos recomendados para el futuro, teniendo en cuenta los dictámenes mencionados, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal considero apropiado fijar las partidas a la suma neta de pesos sesenta y cuatro mil ($64.000) por incapacidad sobreviniente del Sr. L(comprensiva de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico) y a la de pesos ochenta mil ($80.000) como suma neta para la Sra. Fabián por incapacidad sobreviniente, comprensiva del daño físico, psíquico y tratamiento psicológico; en ambos casos, a la fecha del accidente
b) El daño moral se fijó en la suma de pesos veinte mil ($20.000) para el Sr. Lobo, en la suma de pesos treinta mil ($30.000) para la Sra. Fabián; y en la suma de pesos diez mil ($10.000) para L M L .
Las accionantes y la Defensora de Menores se quejaron por considerar reducidas las sumas fijadas.
Se conceptualiza a este ítem como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, habiéndose acreditado las lesiones psico-físicas padecidas, la procedencia del daño moral surge “in re ipsa” y por ello la argumentación esgrimida por los quejosos ha quedado totalmente desvirtuada. Es así que entiendo que las lesiones señaladas en el acápite anterior, permiten considerar que se originaron a la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas.
Por otro lado, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima y las lesiones psicofísicas permanentes y transitorias padecidas y acreditadas en autos, cuyo valor se aprecia en más o en menos de lo pedido en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal con igual criterio, por resultar algo reducidas, propondré su elevación a las sumas netas de pesos treinta y cinco mil ($35.000) para el Sr. L; de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) para la Sra. F; y de pesos cuarenta mil ($40.000) para L M, L.
c) El juez fijo la suma de pesos veintiocho mil doscientos veintinueve ($28.229) para gastos de reparación y repuestos del rodado.
La actora solicita la elevación de la partida, alegando que le parece baja por la fecha del siniestro y el proceso inflacionario desde entonces. El juez basó su decisión en el dictamen pericial, superando incluso el monto que surgía de lo pedido y del presupuesto acompañado por los accionantes a fs. 3, al promover la acción. Ese dictamen pericial no fue impugnado por la interesada en cuanto a los valores que arrojo respecto de la reparación del auto.
Sin embargo habré de apartarme de lo que estimó el perito respecto del monto, porque entiendo que tal valuación es a la fecha de la pericia y la documental de fs. 3 resulta concordante con las fecha de los rubros sustanciales.
Por ello, entiendo que corresponderá fijar este ítem en función del monto que se desprende el mentado presupuesto. Por lo que propondré al acuerdo determinar esta partida en la suma neta de pesos quince mil setecientos cincuenta y seis ($15.756).
d) El juez desestimó la indemnización reclamada por la pérdida del valor de reventa.
En cuanto este rubro, cabe destacar que no surge del dictamen pericial mecánico que el profesional haya revisado personalmente el automóvil de los accionantes. La desvalorización de un rodado puede conceptuarse como la pérdida del valor venal de un vehículo producto de las reparaciones que sobre él se realizaren, encontrándose involucrado en el mismo la consideración de diferentes elementos tales como la afectación de partes estructurales, visibilidad de signos de reparación, detalles de terminación, etcétera; cuestiones todas que inciden sobre el valor de reventa del automóvil. Habida cuenta lo expuesto precedentemente, la apreciación de tales elementos amerita una inspección directa del perito sobre el vehículo en cuestión, siendo ésta la única manera de apreciar y meritar tales extremos.-
Por todo lo expuesto y no habiéndose aportado elementos probatorios que vislumbren esa desvalorización por la que se reclama, habré de proponer la desestimación de lo pretendido por este concepto.-
e) El juez rechazó la partida reclamada por gastos futuros.
Con relación al rechazo de las partidas reclamadas por gastos futuros, cabe destacar que si bien podría ser factible algún tratamiento futuro en virtud de las afecciones nacidas en el hecho de autos, ello es decisión exclusiva de los médicos tratantes en dicha oportunidad y ninguna prueba se acompañó tendiente a acreditar la indudable procedencia de esta partida en el futuro. Si bien el perito médico manifestó (como ya se dijo en el ítem sobre incapacidad sobreviniente) que las afecciones del Sr. Lobo son pasibles de tratamiento fisiátrico y kinesiológico; no precisó el médico ni la duración ni el costo; y la actora tampoco apuntó dichos extremos. Incluso en los agravios se limitó a manifestar en forma muy genérica que en hospitales públicos la atención es deficiente, dejando entrever que eventualmente acudiría a servicios de medicina privados, más sin brindar elementos con solvencia tal que me lleven a modificar el decisorio de grado en el sentido pretendido por la apelante. Máxime si se tiene en cuenta que no se han pedido explicaciones al perito médico respecto del informe que presentó, a fin de que brindara precisiones sobre esos tratamientos a los que refiere. Incluso no se han aportado datos sobre si esas prácticas recomendadas ya se han realizado; pues en ese caso no cabría fijarlos como futuros. Por esas razones, tratándose de un gasto futuro e incierto estimo que no corresponde asignar suma alguna al respecto.
Por ello, propongo la confirmación de la sentencia en este punto.
V.- Consecuentemente, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) Elevar a la suma neta de pesos sesenta y cuatro mil ($64.000) la partida por incapacidad sobreviniente del Sr. Lobo (comprensiva de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico) y a la de pesos ochenta mil ($80.000) como suma neta para la Sra. Fabián por incapacidad sobreviniente, comprensiva del daño físico, psíquico y tratamiento psicológico; en ambos casos, a la fecha del accidente; 2) Elevar las partidas por daño moral a las sumas netas de pesos treinta y cinco mil ($35.000) para el Sr. L; de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) para la Sra. Fabián; y de pesos cuarenta mil ($40.000) para L M L; 3) Fijar la partida por gastos de reparación y repuestos del rodado en la suma neta de pesos quince mil setecientos cincuenta y seis ($15.756); 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 5) Imponer las costas de la Alzada a la citada, vencidas (art. 68 del CPCC).
Por razones análogas a las expuestas por la Dr. Pérez Pardo, los Dres. Liberman e Iturbide votan en el mismo sentido.
Con lo terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y Gabriela Alejandra Iturbide.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 15 de abril de 2019.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar a la suma neta de pesos sesenta y cuatro mil ($64.000) la partida por incapacidad sobreviniente del Sr. Lobo (comprensiva de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico) y a la de pesos ochenta mil ($80.000) como suma neta para la Sra. Fabián por incapacidad sobreviniente, comprensiva del daño físico, psíquico y tratamiento psicológico; en ambos casos, a la fecha del accidente; 2) Elevar las partidas por daño moral a las sumas netas de pesos treinta y cinco mil ($35.000) para el Sr. Lobo; de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) para la Sra. Fabián; y de pesos cuarenta mil ($40.000) para Ludmila Muriel Lobo; 3) Fijar la partida por gastos de reparación y repuestos del rodado en la suma neta de pesos quince mil setecientos cincuenta y seis ($15.756); 4) Confirmar la sentencia en t odo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 5) Imponer las costas de la Alzada a la citada, vencidas (art. 68 del CPCC).
Difiérese la regulación de los honorarios correspondientes a la labor profesional en esta Alzada, para una vez que se encuentren fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
039400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134136