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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido, cuando su vehículo fue embestido desde atrás mientras aguardaba el semáforo.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «RODRIGUEZ NOELIA C/ HERRERA JOSE SALVADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-4155-2016; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 274 hizo lugar a la demanda iniciada por Noelia Rodríguez contra José Salvador Herrera y Compañía Noroeste S.A.T., condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $633.800, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2016, sobre la calle Gobernador Ugarte, a la altura del n° 3500, de la localidad de Munro, Partido de Vicente López. En esa ocasión, la Sra. Rodríguez detuvo la marcha del vehículo Renault Clío, dominio …, por indicación de la luz roja del semáforo ubicado en esa esquina, cuando el rodado fue impactado por el colectivo interno 43 de la línea 343, que circulaba detrás. Las costas fueron impuestas a los demandados vencidos y la condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida de la póliza. Los obligados apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 300 fundó el recurso la letrada apoderada de los accionados (ver fs. 82 y 162), con contestación del actor a fs. 309.
Cuestiona la tasa de interés. Pide que se adecue el fallo a la doctrina legal actual de la Corte, que los fija al 6% anual hasta la valuación del daño.
Impugna el monto acordado por daño moral, pues excede lo requerido y resulta, a su juicio, injustificado.
Se agravia por la tasación de la incapacidad y los gastos realizados durante la convalecencia. Pide que se disminuyan sustancialmente ambas partidas, pues resultan sobrevaluadas.
Por último, objeta el progreso del resarcimiento por privación de uso del vehículo, por falta de prueba de un daño cierto.
b.- A fs. 303 fundó el recurso la aseguradora por medio de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 309.
Se agravia por la tasación de las indemnizaciones por incapacidad, daño moral y gastos. Se refiere a la escasez de prueba y las circunstancias del caso, para reclamar la sensible reducción de dichas partidas.
Por último, reclama que siendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” fue fijado a valores actuales, los intereses deben correr a la tasa del 6% anual hasta la sentencia.
3.- El resarcimiento
Los importes reclamados por cada rubro al formular la demanda (fs. 37 vta. a 40), no impiden cuantificar la indemnización de acuerdo a la entidad del daño acreditada durante el curso del proceso y la realidad económica actual (con los límites del recurso), en virtud del principio de reparación integral que rige el caso (doct. arts. 1737 y ss. del Código Civil y Comercial; 165, 384 y ccs. del CPCC.). No se afecta el principio de congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos, pues la actora dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor primitivo, sino sujetarla a “lo que en más o menos resulte de la prueba a reunirse en estos actuados” (fs. 35 vta.; en sentido similar, fs. 40; arts. 163 y 330 del CPCC.).
a.- Incapacidad sobreviniente
La sentencia admitió el rubro en $370.000, con crítica de los obligados.
En el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1740 del Código Civil y Comercial).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial, que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el episodio traumático. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
El día del accidente, Noelia Rodríguez ingresó al Centro Médico Asmel con traumatismo cervical por latigazo. La radiografía mostró rectificación y contractura. Se indicó reposo y medicación (fs. 136 a 140). Continuó el tratamiento a través de la ART Swiss Medical en la Clínica Olivos. El 19 de febrero siguiente obtuvo el alta médica (fs. 201; arts. 375, 384 y 401 del CPCC.).
Luego de transcurridos más de dos años, Noelia Rodríguez fue revisada por el perito médico, Dr. Mario Malfatti. Presentaba disminución funcional, rectificación y contractura cervical. Por dicha afección, el experto asignó incapacidad parcial y permanente del 10%, de verosímil relación causal con el suceso (fs. 258/261 y su ratificación a fs. 266/267).
Doy plena eficacia probatoria a la labor del perito, pues cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia y no se ha aportado prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
Tengo por acreditada por este medio la disfunción física y su verosímil causalidad con el hecho imputado a los demandados, pues se corresponde con las características del evento y el cuadro que presentaba Rodríguez el día del hecho; y no han probado los responsables un origen diverso (doct. arts. 1737 y ss. Código Civil y Comercial; 384, 401, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
En consecuencia, procede la indemnización en examen. Para su cuantificación sigo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial, pues dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (doct. arts. 1740 y ccs. del código citado).
La finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido. La edad de la requirente y su expectativa de vida, constituyen valiosos elementos referenciales dado el lapso razonable de vida útil valorable y el principio de reparación plena (arg. arts. 1740, 1746 del CCyC; conf. CSJN, E.D. 80-350; SCBA LP C 100002 S 14/09/2011; ídem. LP C 119794 S 11/04/2018; causas de esta Sala 2, SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 y 25.168, del 4-6-19, reg. 49/2019; SI-14697-2012 del 7.3.2019 rsd. 7/19; SI-24295-2011 del 28.3.2019 rsd. 22/19; SI-17185-2015 del 11.4.2019).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de la peticionaria, una mujer que tenía 38 años cuando se accidentó (fs. 34) y haciendo mérito de la real importancia del daño económico causado por la merma irreversible de su capacidad física, expresado en valores actuales, propongo reducir la tasación en examen a la suma de doscientos veinte mil pesos ($220.000), que considero razonable para alcanzar la finalidad que se persigue (arts. 726, 1737 y ss., 1747 y ccs. del CCyC; 163, 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.). De este modo, prosperan los recursos de las responsables, en este punto.
b.- Consecuencias no patrimoniales
Prosperó la partida en la suma de $200.000, recurrida por la parte accionada.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1741 del CCyC, SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, contemplo las condiciones personales de la actora mencionadas anteriormente, las características del accidente vivido, la naturaleza de la lesión traumática, las secuelas físicas; en definitiva, la importancia del detrimento no patrimonial imputable al hecho de la demandada y que verosímilmente se prolongará por el resto de su vida plena.
Evaluando los elementos de juicio reunidos, propongo reducir el rubro a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), pues estimo que el monto acordado en la sentencia es elevado en su proporción con la realidad del caso (arts. 726 y 1741 del Código Civil y Comercial y 163, 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se prosperan los recursos también en este punto.
c.- Gastos
Se admitió el rubro en $10.000, con crítica de los requeridos.
Debe indemnizarse a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
Está acreditado que en verosímil relación causal con el suceso, Noelia Rodríguez sufrió una lesión cervical que requirió kinesiología, medicación y estudios (fs. 136, 138/139 y 201; arts. 384 y 401 del CPCC.). Ello determina el progreso de la indemnización.
Sin embargo, aunque pueden presumirse gastos de farmacia y traslados que usualmente deben afrontar los pacientes, cabe ser prudente al establecer la indemnización, por la escasez probatoria puesta de manifiesto y lo informado por la ART que brindó la asistencia médica hasta la fecha del alta (fs. 201; arts. 726, 1737 y ss., 1744 y ccs. del CCyC; 165, 375, 384, 401 CPCC.).
Teniendo en cuenta la verosímil importancia del daño patrimonial en examen, propongo reducir la partida a la suma de tres mil pesos ($3.000), que razonablemente cumple su propósito (arts. 726, 1737 a 1740 del CCyC; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). En consecuencia, se admiten los agravios de las obligadas y se desestima el recurso de la víctima en este punto.
d.- Privación de uso del vehículo
Se admitió la indemnización en $5.600, con objeción de los demandados.
El progreso del resarcimiento por “daño material” determina el derecho de la requirente a obtener una partida extra por la consecuente imposibilidad de utilizar el vehículo durante el lapso que demande la reparación. Se presume que quien tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (doct. arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial).
Para valuar el daño, contemplo que la sola indisponibilidad hace inferir gastos de traslados y la privación de la comodidad que brinda el hecho de contar con un automóvil. Pero también supone la existencia de desembolsos que la requirente evitó por combustible, mantenimiento, etc. (arts. 726 y 1740 del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5º, 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
El perito mecánico, Ing. Fernando Amoedo, estimó en 14 días corridos el lapso de permanencia del vehículo en el taller (fs. 189 vta.; arts. 163, 375, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
Evaluando los elementos de juicio reunidos y la realidad económica vigente al momento de la sentencia recurrida, propongo confirmar lo decidido en este punto, pues el monto admitido no es alto para alcanzar su propósito (arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial; 163, 165, 384, 474 del CPCC.). De modo que se desestima la apelación de los demandados en el aspecto analizado.
4.- Los intereses
Respecto de los rubros “consecuencias no patrimoniales”, “gastos de farmacia, traslado, curaciones y atención médica” y “privación de uso del rodado”, la sentencia fijó los intereses a la tasa del 6% anual desde el accidente hasta la sentencia. Los posteriores, hasta el efectivo pago, fueron establecidos a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos de fondos captados en forma digital.
Los accesorios devengados respecto de los resarcimientos por “incapacidad psicofísica” y “daño material”, se fijaron a la mencionada tasa pasiva digital, desde el suceso hasta el efectivo pago, pues esas partidas fueron cuantificadas según los valores vigentes en ese momento.
Esto motivó agravio a los accionados.
Conforme lo dispuesto por los arts. 768, ss. y ccs. del Código Civil y Comercial y la doctrina legal de la Corte, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a las decisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización por “incapacidad” fue valuada por esta Cámara de acuerdo a la realidad económica actual, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses sobre ese rubro tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.; causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
Es decir, a la tasa del 6% anual desde el accidente hasta la fecha del presente pronunciamiento.
Toda vez que el resarcimiento por “daño material” fue fijado en el costo de reparación vigente al momento del hecho (fs. 189 y 278 vta.), sin motivar agravio a la damnificada (arts. 261 y ccs. CPCC.), corresponde mantener la tasa de interés establecida a su respecto.
Los intereses generados respecto del resto de las partidas, fueron fijados a la tasa que reclama la parte demandada, es decir, al 6% anual desde el hecho hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia. De modo que no formuló un agravio concreto por lo decidido en este aspecto (doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial; arts. 242, 260, 266, parte final, del CPCC.).
Con el alcance expuesto, prospera el recurso de los obligados.
5.- Las costas de Alzada
En atención a las particularidades del caso y la naturaleza del juicio, y teniendo en cuenta la medida del éxito obtenido por los apelantes, propongo que las costas de Alzada corran en el orden causado (arts. 68 y ss. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el señor juez Doctor Zunino vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo los importes de las indemnizaciones por incapacidad, a la suma de doscientos veinte mil pesos ($220.000); por daño moral, al importe de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); y por gastos médicos, de farmacia, traslados, a la cantidad de tres mil pesos ($3.000).
Los intereses generados respecto del resarcimiento por incapacidad, corren a la tasa del 6% anual desde el accidente hasta la fecha del presente pronunciamiento. Se confirma el fallo en todo lo demás que motivó agravio.
Las costas de Alzada corren por su orden. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
043298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128417