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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se declara desierto el recurso deducido por la demandada contra el fallo que acogió la demanda de daños, pues la quejosa se limita a afirmar dogmáticamente la culpa del otro conductor en el siniestro -en virtud de una brusca frenada-, pero no indica concretamente los elementos de convicción que no hayan sido considerados por el sentenciante y que considera que sostienen sus afirmaciones.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Safran Miguel Angel y otro C/ Flores Efraín s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 281/289, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, GUISADO y RODRIGUEZ.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 281/289 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Miguel Ángel Safran y Cecilia Ferreyra, condenando a Efraín Flores y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonarles la suma de $ 499.220 y $20.000 -respectivamente-, con más sus intereses y las costas. Apelaron las partes quienes expresaron sus quejas a fs. 337/345 y fs. 347/360. Sólo la actora contestó el traslado del segundo de esos memoriales (a fs. 362/366).
II. El reclamo que el juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente sufrido por Miguel Ángel Safran el día 14 de agosto de 2016, cuando circulaba a bordo de su vehículo marca Peugeot 206 XS, dominio …, en compañía de Cecilia Ferreyra por la Av. Monteverde cuando al llegar a la intersección de esa arteria con la calle Eva Perón, de la localidad de Claypole, se detuvo porque el semáforo ubicado en la esquina estaba con luz roja, momento en que la camioneta Ford F 100 dominio … conducido por Efraín Flores lo embiste por detrás, de resultas del cual indicaron haber sufrido los daños cuyo resarcimiento reclamó en autos.
La decisión recurrida consideró que dada la fecha del hecho que motiva el reclamo la cuestión debía estudiarse a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El a quo juzgó que las partes son contestes en el acaecimiento del siniestro por lo que, reconocido el contacto y no habiendo ni la demandada ni su aseguradora aportado prueba de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por la norma, entendió que el accidente se encontraba acreditado en circunstancias que comprometían la responsabilidad de los accionados.
La compañía aseguradora cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante que hace a la responsabilidad del conductor de la camioneta Ford F 100, las sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios y la tasa de interés. Los actores se quejan de los montos asignados a las partidas “daño moral” y Safran critica la suma fijada para resarcir la “incapacidad sobreviniente”.
III. Cuestiones de orden metodológico me imponen comenzar por la queja de la aseguradora en torno a la responsabilidad atribuida a su asegurado, las cuales -adelanto- no tendrán favorable acogida.
Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las Salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Puesta a analizar la pieza de fs. 347/360, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo propiciaré la deserción del recurso en estudio.
Conforme lo sostuvo el juez, es cierto que la existencia del hecho no ha sido controvertida por los litigantes. La compañía impugna la mecánica de los hechos descripta en el informe pericial mecánico (v. fs. 347vta./348) pero aquellas manifestaciones -las cuales remiten a la pieza de fs. 186/187, presentada de manera extemporánea, conforme fs. 188- no pasan de ser una disconformidad con el relato de los hechos, carente de basamento científico y sin sustento en los medios probatorios producidos en autos. La quejosa se limita a afirmar dogmáticamente -esto es, sin invocar elemento de convicción alguno- la culpa del otro conductor en el siniestro -en virtud de una brusca frenada-, pero no indica concretamente los elementos de convicción que no hayan sido considerados por el sentenciante y que considera sostienen sus afirmaciones.
IV. Paso a considerar el alcance del resarcimiento.
a) En primer término, la sentencia fijó el monto correspondiente a la incapacidad sobreviniente de Safran en la suma de $ 350.000 -por el cual el accionante reclamó $320.000-. Tras caracterizar jurídicamente este daño, tuvo en cuenta el dictamen pericial psicológico de fs. 157/177 y médico de fs. 189/201, del que resulta en la esfera psicológica que “[e]l actor presenta un trastorno adaptativo con ansiedad, que consiste en el desarrollo de síntomas emocionales en respuesta a un estresante psicosocial identificable (accidente sufrido el día 14/08/16) (…). El porcentaje de incapacidad del actor es parcial y transitoria del 15% (…).” (fs. 176) rectificada luego esa conclusión a fs. 228 donde informó el carácter permanente del menoscabo. En el aspecto físico “presenta una incapacidad parcial y permanente (que eventualmente podría modificarse con un tratamiento fisioquinésicolocalizado adecuado, con correcta adherencia al mismo) estimada en 5% (…)” (v. fs. 199).
La experticia médica fue impugnada por la parte actora con la presentación de fs. 208/210 -opinión de su consultor técnico glosada a fs. 204/206-, respondida a fs. 217/220 -generando también el planteo de fs. 222/224, desestimado a fs. 256-. Acusa Safran que antes del accidente “tenía una vida normal y conducía un ambulancia” (fs. 209 vta.) pero no trajo ninguna antecedente de su estado de salud previo al suceso que permita sostener sus dichos. A raíz de sus impugnaciones a la pericia señaló el Dr. Romanelli a fs. 217 que los osteocitos “son protuberancias óseas no maduras en las vértebras con forma de espuelas, que reflejan la presencia de una enfermedad degenerativa y calcificación ósea. (…)”. Informó que el demandante no presenta limitaciones en la movilidad activa y pasiva de su columna cervical, refiriendo solamente leve dolor en los rangos máximos de movilidad alcanzados. Despejó toda duda el profesional cuando aclaró que el actor padece una patología degenerativa de su columna cervical “la que sin dudas es anterior al accidente” (v. fs. 219). Describió que padece una rectificación de la lordosis cervical, cuadro que podría tener una leve mejoría o incluso remisión total con un tratamiento fisiokinésico adecuado (v. fs. 199 y 200).
Al momento de expresar agravios en tanto el actor solicita la elevación de las sumas, no cuestiona la entidad de las lesiones, sino que expresa una mera disconformidad con los montos fijados por el magistrado. Hace hincapié en que no pudo volver a trabajar como conductor de ambulancia y fue relegado a tareas administrativas. Pero no esgrime argumentos aptos para desvirtuar las conclusiones del experto ni brinda pautas objetivas que permitan apartarse de sus indicaciones. Las quejas no se dirigen a demostrar erróneo el porcentaje de incapacidad estimado por el experto, sino que pretende obtener en este concepto sumas tendientes a compensar las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho, cuando -además- a fs. 76 del incidente seguido entre las mismas partes sobre B.L.S.G. obra un recibo de sueldo correspondiente a enero del 2018, de donde no se advierte la merma acusada en sus ingresos respecto de la liquidación de haberes adunada a fs. 5. Sin perjuicio de ello, se advierte al apelante que el cálculo indemnizatorio se hace con sus ingresos como conductor (cfr. fs. 5 del B.L.S.G.). Además, a tenor de la valoración conjunta de los elementos de convicción arrimados, no puedo dejar de sopesar la fecha de las constancias de atención médica acompañas a fs. 9/14 (dos día después del siniestro y expedidas por el Hospital donde trabaja el actor).
Cita el accionante un antecedente de la Sala A del fuero caratulado “Rein Flavio Eduardo c/ Bayer S.A. s/ daños y perjuicios” a fin rebatir las conclusiones del perito médico, pretendiendo que las dolencias que ya padecía el accionante sean valoradas al estimar el rubro en estudio. Pero la base fáctica del caso citado es diferente a la especie, pues en aquél se probó el nexo causal entre la toma de un “producto defectuoso” (medicamento Lipobay, sobre el cual se halló deficiente la información contenida en el prospecto) y los daños sufridos por el demandante, el cual era portador de una enfermedad, pero la toma del medicamento desencadenó el cuadro e hizo eclosión de su padecimiento de base. Aquí se advierte que el actor posee una enfermedad pre-existente por el cual pretende ser resarcido y sobre el que el accidente no tuvo ninguna injerencia, extremo que no ha sido rebatido con argumentos científicos que demuestren sufrimientos más allá del latigazo cervical informado por el perito Romanelli.
A su turno, la demandada y su aseguradora se limitan a afirmar que la incapacidad del actor no guarda relación de causalidad con el accidente. Es tan genérico el agravio vertido que incluso confunde los porcentajes de incapacidad física y psíquica (fs. 348 vta.), por lo que propongo declararlo desierto en este aspecto.
La parte actora solicitó a la perito psicóloga las explicaciones de fs. 214/215, mereciendo la respuesta de fs. 222/229; y su contraparte presentó la impugnación de fs. 237/238, contestada a fs. 240/241, piezas en donde la experta ratificó sus conclusiones. En la especie no surge con claridad el nexo causal que permitiría atribuir la totalidad del daño psíquico que padece el actor al accidente de autos. Y digo así, no solo porque al momento de relatar los hechos a la psicóloga, el accionante refirió padecimientos físicos con repercusiones en la esfera psíquica que conforme informó en autos el perito médico no se relacionan con los hechos de marras sino porque -además- los resultados de las técnicas administradas (Tests de Bender, H.T.P., desiderativo) muestran de manera muy generalizada los conflictos detectados en Safran. Lo dicho no me lleva, sin embargo, a concluir la total ausencia de nexo causal con el daño psíquico reclamado, pues se ha acreditado como vimos que el accidente causó el latigazo cervical sobre el que se expidió el perito médico. Por lo que, el contexto expuesto, visto los diversos casos que vienen a conocimiento de este Tribunal y teniendo en consideración también que el dictamen pericial no resulta vinculante para el juez, quien debe apreciarlo en los términos del art. 477 del Código Procesal, habré de proponer reducir el porcentaje de incapacidad psíquica estimada a la mitad, esto es a un 7,5 %.
Así, el cálculo antes explicitado, a la luz de las condiciones personales de la víctima que se reseñan en la sentencia: esto es, que el damnificado tenía 34 años de edad al momento del hecho, que vivía con su madre, en pareja con la coactora Ferreyra, padre de dos hijos menores, que se desempeñaba como conductor de ambulancia en el Hospital de Rehabilitación Dr. J. M. Jorge, habiendo acreditado ingresos a la época del hecho -al mes de septiembre de 2016 a fs. 5 del incidente seguido entre las mismas partes sobre beneficio de litigar sin gastos-, y con el porcentaje de incapacidad reducido, arroja un valor para este rubro de $ 300.000 suma a la que propongo reducir el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente.
b) Las quejas vertidas por la partes respecto del daño moral, fijado en $100.000 para Miguel Ángel Safran y en $20.000 para Cecilia Ferreyra son insuficientes en los términos del art. 265 del Código Procesal pues, más allá de la enumeración de principios generales en la materia, los apelantes omiten referirse a las concretas circunstancias del caso que permitieran co ncluir un error en la estimación del magistrado de grado. Máxime considerando las dolencias de los actores informadas por el perito médico a fs. 193 in fine.
c) Asimismo, los demandados solicitan el rechazo del rubro tratamiento psicológico, pedido que -adelanto- no habrá de prosperar.
Lo cierto es que del dictamen pericial psicológico surge la necesidad de tratamiento (v. fs. 176), y no han acercado los apelantes argumento alguno que permita la revisión del presente ítem.
d) En cuanto a los “gastos medicamentos y traslado”, no alcanza la crítica esbozada por los demandados para reconsiderar lo decidido por el juez de grado. Sostienen que debe tenerse en cuenta que la actora no acompañó recibo ni comprobante alguno que acreditara la erogación pretendida. Cuadra destacar que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por los gastos médicos y farmacéuticos, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (exptes. 58.579/00 del 3-2-04; expte. n°52.710/99 del 15-3-05, entre otros).
En orden a ello, considero que ninguna razón de peso se esgrime que demuestre que el monto fijado no se ajusta a derecho, por lo que a este respecto corresponde rechazar los agravios y confirmar el monto por el que prosperó el rubro en examen.
e) Fijó el a quo la suma de $ 14.800 en concepto de daños materiales, tomando como pauta la estimación efectuada por el perito ingeniero mecánico a fs. 184. Refieren que el monto resulta desproporcionado y desajustado a los valores de plaza, asegurando que se han presupuestado piezas dañadas con anterioridad al siniestro. Pero lo cierto es que más allá de la disconformidad manifestada, nada dijeron al respecto al momento en que se le corrió traslado del informe pericial de manera temporaria ni tampoco cuestionaron esa idoneidad en la oportunidad prevista por el art. 482 del Código Procesal. Tampoco acusan concretamente que el experto haya errado en su estimación.
De esta manera, no habiendo rebatido con suficientes argumentos las conclusiones a las que arribó el profesional, las que -por lo demás- se muestran acordes al presupuesto cuya autenticidad fue establecida a fs. 99/101, corresponde y -así propongo- se confirme el monto acordado en concepto de reparaciones al vehículo. Ya esta Sala se ha expedido en este sentido en un caso análogo al presente en autos “Nesis Fabián Darío y otro c/ Rocaraza S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. n°81.669/2004).
e) Respecto del rubro privación de uso, critican los demandados la cantidad de días estimados por el experto a fin de efectuar las reparaciones pero no dicen cuantos días consideran que insumirían los arreglos. Se quejan del monto fijado pero no indican cuál hubiera sido correcto a su entender establecer. Así, tampoco en este aspecto la queja pasa de ser una simple disconformidad, ya que no se acompañó prueba alguna para controvertir lo afirmado por el perito, de modo que cabe estar a las conclusiones y estimaciones efectuadas por el perito a fs. 180.
V. El juez de grado fijó intereses que estableció debían computarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho.
Acusan la demandada y su aseguradora que la decisión que manda a liquidar intereses desde la fecha del hecho importaría un enriquecimiento sin causa, pero parte de un presupuesto inexacto, esto es, que la indemnización fue fijada a la fecha del dictado de la sentencia -con las salvedades expresadas en el presente apartado y su tratamiento disímil-.
Lo cierto es que corresponde diferenciar entre los conceptos que el juez fijó a valores históricos -fecha del suceso- y aquellos que fueron fijados a valores actuales al momento de la pericia (“daños materiales”, “privación de uso” y “tratamiento psicológico”), pues la tasa activa tiende no sólo a resarcir la privación del dinero -tasa pura- sino que también contempla el deterioro del valor de la moneda producto de la inflación, resultaría en el caso inadecuada.
Así corresponde modificar la decisión en crisis, disponiendo que respecto de los ítems “daños materiales”, “privación de uso” y “tratamiento psicológico” se liquiden intereses desde el hecho a la pericia en un 8% anual y luego tasa activa.
Por estas consideraciones, propongo al acuerdo lo siguiente: 1°) Se reduzca el monto de la incapacidad sobreviniente reconocida a Miguel Ángel Safran a la suma de $300.000 y se modifique el computo de la tasa de interés aplicable respecto de los rubros “daños materiales”, “privación de uso” y “tratamiento psicológico”, los cuales deberán liquidarse desde el hecho y hasta la fecha del dictamen pericial en un 8% anual y luego a tasa activa; 2°) Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de no atendibles agravios; 3°) Las costas de alzada se imponen por su orden, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.).
Por razones análogas, los Dres. RODRIGUEZ y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
Buenos Aires, 16 de mayo de 2019
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Reducir el monto de la incapacidad sobreviniente reconocida a Miguel Ángel Safran a la suma de $300.000 y modificar el computo de la tasa de interés aplicable respecto de los rubros “daños materiales”, “privación de uso” y “tratamiento psicológico”, los cuales deberán liquidarse desde el hecho y hasta la fecha del dictamen pericial en un 8% anual y luego a tasa activa; 2°) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de no atendibles agravios; 3°) Las costas de alzada se imponen por su orden, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.); 4°) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.281/289.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense en forma conjunta los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Patricia Pilar Venegas y Joaquín Fernández Venegas en la cantidad de ciento diez con ochenta y cinco UMA (110,85) que representan al día de hoy la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000).
Asimismo, regúlense los honorarios del letrado representante de la parte demandada y citada en garantía Dr. Franco Ortolano en la cantidad de noventa y seis con treinta y nueve UMA (96,39) que representan a hoy la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, psicóloga Bibiana Mabel García, ingeniero Roberto Luis Raimondi y médico Jorge D. Romanelli en la cantidad de veintidós con diecisiete UMA (22,17) que representan a hoy la suma de cuarenta y seis mil pesos ($46.000) para cada uno de ellos y los del perito consultor Edgardo Arena en la cantidad de nueve con sesenta y tres UMA (9,63) equivalentes a la suma de veinte mil pesos ($20.000).
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador Dr. Adrián Bustinduy en la suma de dieciocho mil doscientos pesos ($18.200).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
040767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130328