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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Choque en cadena. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues se probó que hallándose el automóvil detenido en el semáforo, es embestido desde atrás por el demandado y posteriormente impacta contra el rodado que se encontraba detenido frente a él, produciéndose «un choque en cadena».
Lomas de Zamora, a los 24 días de Abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-56475-2010, caratulada: «HERNANDEZ ALEJANDRO DANIELC/ COSTAS EDUARDO JAVIER S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número ocho dictó sentencia a fs. 332/339 haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Daniel Alejandro Hernandez contra Eduardo Javier Costas, condenando a éste último para que dentro del plazo de diez días abone al actor las sumas que estableció con más los intereses que fijó, haciendo extensiva la condena a «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 340 apeló la parte actora, concediéndosele libremente el recurso deducido a fs. 341.
A fs. 347 apelaron la demandada y la citada en garantía, concediéndosele libremente el recurso deducido a fs. 348.
Radicados los autos por ante esta Alzada, a fs. 361/367 expresó sus agravios la accionante, sin que merecieran réplica de la contraparte.
A fs. 368/372 expresaron agravios el accionado y la citada en garantía, sin que la accionante contestara su traslado.
a fs. 375 se llamaron los autos para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.
II- De los agravios.-
De la parte actora:
Se agravia la parte actora de los montos establecidos en la instancia de origen para indemnizar los distintos rubros que componen la condena. Considera exiguos los valores asignados a los ítems daño físico, daño moral, daño psicológico y su tratamiento, peticionando en consecuencia la elevación de los mismos a su justa cuantía.
De la demandada y la citada en garantía:
Se agravian la accionada y la citada en garantía por la responsabilidad atribuida en la Instancia de Grado respecto del accidente. Manifiestan que la misma fue evaluada en forma errónea. Esto en tanto, habiéndose negado la existencia del hecho, correspondía al accionante su probanza, situación ésta que no se verifica.
Cuestionan la valoración de la prueba ejercida por el a quo, en particular de la testimonial. Por ello solicitan se revoque el decisorio propiciando el rechazo de la acción.
Formulan asimismo su agravio, respecto de la cuantía y procedencia de la totalidad de los rubros que componen la condena. Interpretan que existiendo un dictamen médico emitido por la Asesoría Pericial Departamental que arroja como resultado la carencia de incapacidad física del accionante, dicho rubro en consecuencia no puede prosperar.
Lo propio manifiestan respecto de los daños al rodado, toda vez que según indican, no se arrimó probanza alguna que permita establecer la titularidad del bien en cabeza del accionante, ni una cuantía estimativa del valor de la reparación.
Por último, critican la tasa de interés aplicada en el anterior estrado, peticionando que se aplique conforme los fallos «Vera» y «Nidera» dictados por la SCBA, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia una tasa pura del 6% anual.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 22 de Agosto de 2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.)
IV- Consideración de las quejas.-
He de iniciar el tratamiento de las cuestiones que se traen a consideración de esta Alzada, expresando que coincido con el señor Juez sentenciante de grado anterior, en cuanto a la normativa aplicable al caso de autos. En efecto, encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del art. 1113, 2° párrafo, 2da parte del Código Civil, habiendo considerado en su decisorio la teoría del riesgo.
En este sentido, debe advertirse que “…Si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián, juega cuando es un automóvil en movimiento el que causa un daño no puede ser diferente la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de haberse producido una colisión con otro vehículo…” (Pizarro, “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa”, citado en “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”).
Subsiste entonces, plenamente aplicable al caso, la normativa contemplada en el art. 1113, 2º apartado, 2º parte del Código Civil, que establece específicamente que, en casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián, debe afrontar los daños de todo tipo que causare, quedando a cargo del conductor de la cosa riesgosa demostrar culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad.
No se trata sin duda de la mera descripción en un marco teórico abstracto, sino de la atribución de concretas responsabilidades, ya que la citada norma -absolutamente objetiva- establece que la víctima (o sus representantes) debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa que lo provocó, para que a partir de allí la responsabilidad caiga en cabeza del dueño o guardián de la misma.
Lógicamente, todo lo expuesto no significa en modo alguno dejar excluida la valoración del cuadro total de comportamiento asumido por todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (SCBA, Acs. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391).
Frente a lo expuesto, claro resulta que la jurisdicción no debe -ni puede- manejarse de manera “automática” ya que de este modo se propendería a una solución disvaliosa y empobrecedora de la decisión, que dejaría escapar, a través de su falta de análisis y valoración, un resolutorio justo y acorde con las probanzas obrantes en cada expediente, y que causaría -además- un grave daño social, al eximir las concretas responsabilidades de quienes intervinieron en el siniestro.
2.- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la atribución de la responsabilidad en el evento que se debate.
Y en este sentido cabe señalar que los agravios expresados por la recurrente, a mi criterio, no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido en la instancia de grado con relación a ésta cuestión.
Pues sin perjuicio de las objeciones realizadas con relación a la valoración de la prueba en la instancia de grado, el plexo probatorio desarrollado arroja convicción suficiente para determinar la existencia del hecho que motiva éste pleito.
Es que valorar la prueba, no es descomponer individualmente cada uno de los medios rendidos investigando si por sí solos arrojan acabada convicción aislada. (conf. SCBA LP C 119912 S 29/11/2017)
Antes bien, importa entrelazarlos acumulativamente con los restantes elaborando un plexo, un tejido de hechos que se compenetran recíprocamente. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que no corresponde privilegiar ningún exceso ritual manifiesto en la interpretación o valoración peculiar de la prueba que pueda conducir a un fraccionamiento negativo, con el aislamiento de unos medios en relación a otros, restándole, a la sumatoria global, lo que el sentido de cada uno de ellos en particular les hace cobrar fuerza de convicción si están enlazados, en armonía totalizadora, con los restantes. (Fallos: 297:100; LL, 1977-B-494; 303:2080; causa W.118.XX, 27-VIII-1995)
No resulta vano recordar, asimismo, que como lo ha expresado la Suprema Corte de esta Provincia, los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales. (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros)
Y si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal.
Es que no existe imposición de meritar todas y cada una de las pruebas arrimadas, pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa. (esta Sala I, in re «G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos» causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03)
No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo. (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras)
En la pericia que obra a fs. 213/215, realizada por el perito Ingeniero Mecánico Jorge Victor Careggio Simonini -impugnada por las accionadas a fs 217/220 y ratificada por el profesional a fs. 224- el experto manifiesta hallarse en condiciones de informar «que [el accidente] se trata de un siniestro en cadena donde el rodado Peugeot 207 fue embestido desde el punto de vista físico/mecánico», asimismo expresa que «resulta de verosímil ocurrencia que el hecho se haya producido de la manera narrada por la parte actora».
A su vez a fs. 85 luce la declaración testimonial brindada por Gastón Norberto Roibas, quien según lo expresa, arriba al lugar del hecho con posterioridad al mismo, cuando al pasar por la mano contraria en el trayecto a su trabajo, reconoce al acompañante del actor -quien resultaba su compañero de trabajo-. Si bien de los datos brindados por el testigo no surge la apreciación exacta del momento del hecho, si se desprende la ubicación de los vehículos luego del mismo y los puntos de impacto que inequívocamente sitúan en forma concomitante con lo expuesto por el ingeniero mecánico al rodado perteneciente al demandado como embistente.
Por otro lado, surge del acta obrante a fs. 86 en la que obra la declaración del testigo Victor Hugo Casco, quien viajaba como acompañante en el vehículo del accionante, que hallándose el automóvil detenido en el semáforo, primero escucha una frenada, luego siente el golpe en la parte de atrás del mismo y posteriormente impacta contra el rodado que se encontraba detenido frente al mismo, produciéndose «un choque en cadena».
Analizadas éstas constancias, encuentro preciso recordar que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad.
Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).
Sentado ello, debo destacar que las declaraciones analizadas, apreciadas conjuntamente con la prueba pericial mecánica, forman en mi la convicción suficiente como para tener por acreditada la mecánica del hecho que diera origen al presente reclamo, razón por la cual habré de considerarlas a efectos de fundar mi voto. (art. 384 y 456 CPCC)
A raíz de lo hasta aquí expuesto, considero que tal y como ha sido resuelto en la Instancia de Origen, la responsabilidad por el evento que se debate, recae exclusivamente en cabeza del apelante, por lo que dejo propuesto al acuerdo la confirmación del decisorio apelado. (arts. 1.113 del Código Civil, 384, 474, 34 inc. 4, 164 y cttes. del CPCC)
C.- Despejado el marco de responsabilidad, he de abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.
Incapacidad Física.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta. (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta)
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -desde su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, con relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado. (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps)
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional. (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros)
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad. (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710)
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica. (doct. arts. 384, 474 CPCC)
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico -como quedó dicho- que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
De la pericia médica realizada por el Dr. Hugo H. Sanostri, obrante a fs. 228, se desprende que la actora, padece lesiones en columna cervical, hombro izquierdo, rodilla izquierda y columna lumbosacra, generándole todas ellas una incapacidad física parcial y permanente del 41,37%% de la total obrera.
Dicho informe que fuera impugnado por las accionadas a fs. 150/153, fue ratificado por el experto a fs. 161/163.
La entidad de la impugnación efectuada por las demandadas motivó la decisión del Juez de grado de remitir las presentes a la Asesoría Pericial Departamental, ante la cual fue examinado el accionante y finalmente el Dr. Daniel Andrés Barrios -médico forense dependiente de la misma- emitió dictamen a fs. 292/293, en el que afirmó, de forma contundente, que en la actualidad el accionante no padece secuela alguna en relación al hecho que motiva ésta acción.
Aquel dictamen fue impugnado por la actora a fs. 298/302, la que solicitó asimismo su nulidad, siendo sus conclusiones ratificadas por el experto a fs. 305/306.
Finalmente a fs. 328, en la instancia de grado se decidió el rechazo del planteo de nulidad articulado, adquiriendo firmeza la pericia en cuestión.
La manifiesta discordancia entre ambos dictámenes periciales, exige un examen minucioso de los mismos con relación a las restantes constancias objetivas de la causa (arts. 384, 474 y concordantes del CPCC).
Teniendo en cuenta ello, no puedo pasar por alto la grave discordancia que surge entre lo dichos del actor, revelados a través de los dictámenes periciales médico y psicológico obrantes a fs. 133/138 y 198/205, y la constancia de atención médica obrante a fs. 79/80 remitida al Órgano Jurisdiccional por el Sanatorio Juncal.
Ello en tanto, de ambos dictámenes, surge que el accionante relató a los expertos, haber perdido el conocimiento brevemente -a raíz del impacto- y luego ser trasladado en ambulancia al Sanatorio Juncal, donde se le efectuaron los estudios de rigor y luego fue atendido durante dos meses, recetándosele el uso de collar cervical que portó durante 15 días (ver ditámenes periciales obrantes a fs. 133/138 y 198/205), en tanto de la constancia remitida por el Sanatorio interviniente, surge la sola atención del accionante el día posterior al hecho, por traumatismo cervical y de puño izquierdo (ver constancia fs. 79/80).
A ello deben sumarse dos cuestiones trascendentales de cara a la valoración del particular. Por un lado, que los daños exhibidos por el rodado del accionante -y que surgen de las fotografías glosadas junto al líbelo inaugural (sin foliatura)- en el normal curso de las cosas difícilmente puedan revestir entidad suficiente como para producir las enormes secuelas físicas reclamadas por el actor; y por otro que según puede extraerse del testimonio brindado a fs. 86 por el Sr. Victor Hugo Casco -quien viajaba como acompañante en el vehículo conducido por el actor- aquel manifiesta no haber sufrido ninguna lesión y haber concurrido a trabajar al día siguiente del hecho.
Cuestiones de lógica elemental indican que si tanto el actor como su acompañante, fueron víctimas del mismo severo impacto trasero, difícilmente uno de ellos pueda haber sufrido lesiones del orden del 41,73% T.O. mientras que el otro ninguna. Pero al margen de tales conjeturas, lo dirimente -a mi entender- es el hecho de que ante tamaña incapacidad física no haya existido intervención policial, ni haya motivado la internación del actor, ni se hubiese labrado ni siquiera una historia clínica que respalde aún en mínima medida semejante cuadro de incapacidad.
Del testimonio analizado extraigo además, que luego del accidente, tanto el deponente como el actor, se dirigieron a la casa de éste último a bordo de la grúa -puesto que el vehículo perteneciente al accionante no arrancaba- situación esta, que se erige en franca contradicción con lo narrado por el actor a los peritos actuantes, respecto de su traslado en ambulancia desde el lugar del hecho hasta el Sanatorio Juncal.
Lo relevante, en cuanto refiere al resultado de éste pleito, es la inconsistencia probatoria en torno a la causalidad de las lesiones -supuestamente padecidas por el actor- a raíz del hecho acaecido y que motiva éste litigio. Pues a su cargo resultaba el «onus probandi» de los presuntos daños físicos que acusó.
Como natural correlato de lo antecedentemente expuesto, teniendo en cuenta, el análisis efectuado respecto de la totalidad de la prueba colectada en torno al particular, permanencen indemostrados -a mi criterio- los daños reclamados en éste particular tópico. Por los motivos hasta aquí expuestos, considero atendibles los resultados que arroja la pericia médica obrante a fs. 292/293 realizada por el Dr. Daniel Andrés Barrios, quien indicara que el accionante -a la fecha de su evaluación- no evidenció incapacidad alguna en relación al accidente sufrido y en consecuencia, propicio revocar lo decidido en la instancia de origen disponiendo el rechazo del presente rubo indemnizatorio. (arts. 384, 473, 456 y concordantes del CPCC)
Daño psicológico y tratamiento.-
En distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones-, ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc.
Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria. (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209)
Del informe pericial realizado por el Dr. Mariano Narciso A. J. Castex -obrante a fs. 198/202 -que no fue impugnado por las partes-, surge que la sintomatología exhibida por el accionante «conforma el llamado daño psíquico» derivado causalmente del accidente debatido en autos y le provoca una incapacidad parcial y permanente del 10% del VTO, confrontándola con «cualquiera de los baremos psiquiátricos en uso en la Provincia de Buenos Aires»(ver. pericia psicológica fs. 198/202).
Recomienda en consecuencia, la realización de un tratamiento psicoterapéutico semanal, por un período de un año, estimando el costo de la sesión en $120 a la fecha de la experticia.
Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, considero que el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial aludido (arts. 474 y 383 del Cód. Procesal) resulta justo, por ello propongo al acuerdo la confirmación del mismo.
Daño moral.-
En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba «in re ipsa», que surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” (París, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179), al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas.
La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado.(Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, refleja de un modo suficiente los sufrimientos espirituales que pudo padecer la víctima. Por ello propongo confirmar el monto otorgado en la instancia de grado a fin de reparar el rubro bajo tratamiento.
Gastos médicos de traslado y farmacia.-
Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto por el Señor Juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto.
Respecto a este rubro -cuestionado en torno a su procedencia y cuantía por los legitimados pasivos-, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal.
Sentado ello, interpreto que en la especie, el monto fijado por el Sr. Magistrado de la Instancia de origen, resulta suficiente por lo que propongo confirmar en éste punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas por la apelante (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
Gastos de reparación del rodado
Con relación a éste particular tópico, encuentro apropiado recordar que, la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones. (art. 474, C.P.C.C.)
En este entendimiento corresponde, en primer término, abordar la crítica erigida por las accionadas con relación a la falta de legitimación que ostenta el accionante para peticionar la reparación de los daños al rodado, por no haber acreditado el mismo su titularidad.
Al respecto cabe señalar que en atención a lo normado por el art. 1110 del Código Civil, se encuentran legitimados para accionar por resarcimiento de los daños causados a las cosas su dueño, poseedor, usufructuario o simple tenedor, siempre que el daño irrogase perjuicio a su derecho.
En ese entendimiento, considero que la queja traída por las accionadas no resulta atendible, pues, si bien el actor no ha acreditado ser el titular de dominio del automotor por el cual reclama el daño material, se encuentra corroborado en el reclamante su condición de usuario y poseedor del rodado y con ello su legitimación. Extremo este que se verifica con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 85/86. (art. 384 y 456 concordantes del CPCC)
Sentado ello, como es sabido, la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba pericial mecánica, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica.
En la pericia de fojas 213/215, que impugnada por las accionadas, fue ratificada en todos sus términos por el experto a fs. 224, el profesional actuante dejó sentado que el monto de los desperfectos que luce el vehículo propiedad del accionante (actualizados al mes de octubre de 2013, momento en el que habré de valorar dicho desmedro), se correspondían con lo peticionado en la demanda en dicho concepto.
Conforme lo precedentemente expuesto, no encontrando mérito para apartarme de la conclusiones de la pericia en relación con la cuantificación del agravio bajo examen, considero justo mantener lo decidido en la Instancia de grado a efectos de reparar éste particular desmedro. (art. 164, 165, 474 y concordantes del CPCC)
Tasa de interés:
Se agravian las accionadas por la tasa de interés establecida en la instancia de origen, solicitando, la aplicación de una tasa pura del 6% desde la fecha de mora, hasta la sentencia y en adelante la tasa pasiva más alta que establezca el Banco de la Provincia de Bs. As. conforme la fijada por la Suprema Corte de Justicia en los autos «Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Ds. y Ps.» y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”. En función de los argumentos que seguidamente expondré, adelanto que habré de proponer al acuerdo el rechazo del planteo esgrimido.
Para analizar en profundidad la cuestión sometida a decisión del Tribunal, debe necesariamente considerarse como punto de partida el pormenorizado desarrollo que sobre la temática hiciera la Suprema Corte de Justicia en los autos: «Ubertalli, Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría S/ Ds. y Ps.», antecedente en el cual se estableciera la fijación -para casos como el de autos- de la tasa pasiva más alta; en tanto entiendo que la doctrina allí sentada aún no se ha visto modificada por el dictado de los dos pronunciamientos posteriores, citados al inicio.
En efecto, no escapa al conocimiento del suscripto que tanto en el precedente «Vera» como en «Nidera» el alto Tribunal provincial dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual (desde la fecha de mora y hasta el momento de la evaluación de la deuda) y en adelante la tasa fijada en «Ubertalli» y «Ginossi» (esto es, la tasa pasiva más alta); sin embargo, interpreto que los casos citados resultan acotados a su estrecho y particular ámbito cognitivo, sin que constituyan la modificación de la doctrina legal a la que hiciera alusión en el párrafo anterior. Esto en tanto, las particulares circunstancias que revela el análisis de los fallos antes referenciados -causas en las que resultaba demandado el Estado Provincial, con mora superior a los 15 años, e incluso (en el precedente «Nidera») con períodos de interés comprendidos por la última ley de consolidación de deuda estatal-, bien pudieron configurar causas de excepción que motivaran el apartamiento, en esos casos concretos, de la directriz doctrinaria ordinaria.
En tal sentido, interpreto como un dato relevante que en tales precedentes se hubiese aplicado el artículo 772 del C.C. y C., pues tratándose de deuda de valor de larga data bien pudo considerar el Supremo Tribunal que la acumulación de una tasa elevada podría generar un enriquecimiento indebido en favor del accipiens.
En ese particular contexto, considero que la extensión temporal de la mora y el sujeto pasivo del pleito justificaban -a efectos de evitar un desfasaje de la realidad al momento de practicar liquidación- la aplicación de una “tasa pura” como otrora también lo hiciera la Corte Suprema de Justicia Federal, o incluso la propia Corte provincial. (Conf. CSJN Fallos: 311:1249 entre otros en idéntico sentido).
Cabe señalar que aquélla solución, en el pasado, hallaba su correlato en la indexación del capital a la fecha del dictado de la sentencia, solución que luego del dictado de la ley de convertibilidad fuera reemplazada por la generalidad de los Tribunales de Justicia Nacionales y Provinciales, utilizando en deudas antiguas la tasa pura -del 6% o 8%- según fuera el caso hasta el 1/4/1991 -conforme Ley 23.928- y en adelante las tasas bancarias ya sea activa o pasiva según los criterios de cada juzgador y la doctrina legal imperante en cada período.
Retomando el hilo conductor del presente, pongo de resalto que la identidad del sujeto pasivo en los fallos analizados adquiere a mi modo de ver singular relevancia, pues existiendo períodos de deuda consolidada dentro del reclamo incoado particularmente en el fallo «Nidera», la fijación de una tasa superior en el primer período desde la fecha de mora podría tener como correlato una repotenciación de la deuda allí reclamada, circunstancia que avasallaría el orden público de la normativa aplicable.
Sin embargo, y según mi parecer, tal solución no sería aplicable a otro sujeto pasivo que no sea el Estado, sea este nacional, provincial o municipal.
Motivos como los hasta aquí expuestos, gestaron oportunamente la sanción de la ley 24.283 (de «desindexación», según algunos autores, o de «acotación de la indexación», según otros) a través de la cual se propuso -según el autor del proyecto diputado Martínez Raymonda- poner un límite al reajuste en atención a la incoincidencia de la línea gráfica siempre ascendente de la indexación, relativamente a la cual «el valor de los bienes va rezagándose permanentemente».
Y en ese sentido, se sostuvo en el proyecto preparado por la Comisión de Legislación General que «Son innumerables los casos en que la demanda indexatoria, finaliza con un resultado notablemente superior al verdadero valor de los bienes a sustituir» añadiendo que «Así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores» (v. Diario de Sesiones de Diputados del 28.7.93, p. 1909 y ss.; cfr. también Senadores, versión provisional del 24.11.93). Como fuere, el Congreso estimó pertinente establecer un límite a los mecanismos indexatorios que debía estar dado por el valor real o actual del bien, de cuya disposición, goce o disfrute se veía ilegítimamente privado el acreedor. Y ése es el alcance de la ley 24.283, que reconoce como antecedentes dos fallos de la Corte Suprema: «Cukierman» (11.9.90, ED, 140-300) y «Melgarejo» (7.9.93, ED 18.2.94, con nota de G. Bidart Campos «Los números y la justicia de cada caso»). (cfr. “LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGS. S.A. c/ CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. STOLT ENTENTE s/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. SENTENCIA. CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. , 30/11/1994. SAIJ Sumario SUD0008478)
Ahora bien, analizadas las constancias concretas de ésta causa, no encuentro motivos que justifiquen el apartamiento de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Estaban Echeverría”, toda vez que la misma además de emanar del Superior Tribunal Provincial, se corresponde con el criterio adoptado por ésta Sala con anterioridad a su dictado. Esto en tanto los fundamentos arribados por la Suprema Corte bonaerense en dicho pronunciamiento, que debo destacar, eran similares a los esbozados por ésta Sala con anterioridad, constituyen incluso la traducción a la decisión jurisdiccional de lo dispuesto por la normativa vigente con posterioridad al mes de Agosto de 2015 (a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento de fondo), conforme se desprende del juego armónico de los arts. 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial.
Y digo esto último, por cuanto tampoco paso por alto que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación bien podría haber tornado aplicables en esta materia nuevas pautas de modo inmediato, debido a que -como fuera expuesto en el capítulo preliminar- las leyes nuevas que modifican la tasa legal de interés moratorio deben igualmente aplicarse desde su entrada en vigor mismo a los créditos anteriores, aún en caso de mora anterior a la nueva ley, por todos los intereses que corran a partir de la entrada en vigencia de ésta última, ya que se trata de la evaluación de un daño que se produce todos los días y queda por tanto sometido a los efectos de la nueva normativa, al tratarse de una situación jurídica cuyos efectos se propagan en el tiempo. (Cfr. Roubier, Paul, «Le Droit transitoire», reproducción de la edición de 1960, Dalloz, 2008, pp. 316 y 318, citado por Rivera, Julio C. en «Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite, LL, 17/05/2015, p. 3)
Ello sentado, no puede pasar inadvertido por el Tribunal que es la propia norma (768 del C.C. y C.) la que determina respecto de los intereses moratorios que, salvo acuerdo de las partes o disposición de ley especial, los mismos serán determinados «por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». La normativa citada claramente difiere de su antecesora (art. 622 del Código Civil), en tanto aquélla fijaba el límite -bajo los parámetros de las tasas bancarias oficiales- dentro del cual los jueces podían establecer el interés, pudiendo a su arbitrio determinar la cuantía del mismo sin que su fijación de una tasa pura pudiese resultar objetable. Distinto es el actual escenario donde, como se explicó, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses moratorios deberán ajustarse a los parámetros de las tasas bancarias, sin que esto excluya lo normado por el art. 772 de dicho cuerpo que determina la fijación actual de la deuda de valor.
Como bien es sabido, desde el caso «Rey c/ Rocha», de principios del siglo pasado, a los tres incisos del art. 14 de la Ley N° 48 se ha sumado un ámbito excepcional de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria: el de la sentencia arbitraria.
Vale recordar que con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 321:3695 y 3423, entre muchos)
En tal sentido, la Corte Suprema ha descalificado en base a la doctrina de la arbitrariedad pronunciamientos en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que constituían fundamento sólo aparente de la decisión. (Fallos: 250:152; 252:40)
Concretamente, el Máximo Tribunal ha sostenido que «por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa». (Fallos: 326:3180)
En consonancia con dicha tesitura jurisprudencial, el Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido que «el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada». (CCYCom art. 3)
Sentado cuanto antecede, y como correlato de lo expuesto, debo manifestar que no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad del art. 768 del Código Civil y Comercial no encuentro motivos para apartarme de su letra, razón por la cual los réditos devengados a partir de su entrada en vigencia deberían resultar de la aplicación una tasa bancaria, en los términos de la reglamentación del Banco Central.
Esta decisión, además de ajustarse al derecho vigente responde también a una cuestión técnica, pues necesariamente los vaivenes de la economía impactan en el crecimiento o retroceso de la tasa de interés bancaria que, con los ajustes establecidos por el Banco Central conforme a su competencia, constituye una adecuada solución respecto de los intereses moratorios cuando se aplican a un periplo de razonable extensión.
Incluso, entiendo que todo ello ya ha sido objeto de contemplación por parte de nuestro superior Tribunal, en tanto recientemente -aunque respecto de los intereses aplicables en materia de naturaleza alimentaria- sostuvo que «Los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada y la doctrina de esta Suprema Corte establecida al respecto, según la cual deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. [Y] los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552.». (conf. SCBA C 121747 S 04/07/2018, arts. 622 del Código Civil y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación)
A lo expuesto debe sumarse que aún con posterioridad al dictado de los fallos “Vera” y “Nidera” -del 18/4/2018 y 3/5/2018 repectivamente-, con fecha 9 de mayo de 2018, la SCBA se expidió en autos “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370, determinando por mayoría la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del día del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago conforme el precedente “cabrera”, causa C.119.176.
Dicha tesitura fue corroborada en fallos aún más recientes -que sin perjuicio de referir a temáticas laborales- al igual que el precedente “Hernandez” citado con prelación, refieren como antecedente al fallo “Cabrera”, demostrándose así que la doctrina prohijada por el Superior Tribunal Provincial en la materia permanece incolumne. (SCBA LP 119373 S 19/12/2018, SCBA LP 119777 S 19/12/2018, SCBA LP 119611 S 19/12/2018 Juez SORIA, SCBA LP L. 118959 S 21/11/2018, SCBA LP L. 120564 S 21/11/2018, SCBA LP L 120392 S 24/10/2018, entre muchos otros en igual directriz)
De lo expuesto se deduce que -como ya lo he adelantado- los precedentes vera y nidera (que sustentan el agravio bajo tratamiento), resultan casos particulares que no conforman doctrina legal obligatoria ni representan el contundente criterio que ha demostrado el Superior Tribunal a través de un sin fin de pronunciamientos en contraria dirección.
Su aplicación, en consecuencia, implica forzar el razonamiento y la interpretación de esta particular temática hacia casos de excepción cuando, como se dijo, el precedente “Hernandez” de fecha 9/5/2018 resulta el más adecuado para interpretar la cuestión, por tratarse de un caso de daños y perjuicios tal y como ocurre en el “sub lite”.
Por los motivos hasta aquí expuestos, amalgamando las normas aplicables en el tiempo y la doctrina del superior Tribunal en la materia, propicio al acuerdo confirmar la tasa de interés fijada en la instancia de origen. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
V. Expresiones agraviantes:
No encuentro apropiado culminar mi voto sin antes resaltar, que ciertas alegaciones vertidas por la actora en la pieza de agravios de fs. 361/367 exceden la pauta de moderación a la que debe ceñirse toda actividad tribunalicia; tales como -refiriéndose al informe efectuado por el Dr. Daniel Andrés Barrios- «… En uno de sus habituales pobrísimos e infundados informes, no asigna -tal cual el patético folklore de este organismo- incapacidad física alguna al actor».
Por ello, se sugiere a la parte y su letrado apoderado, para futuras presentaciones, un cuidado más estricto de sus expresiones, evitándose la utilización de aquellas que puedan ser apreciadas como gestos agraviantes, injustificados ante una interpretación jurídica diversa.
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios con las siguientes salvedades:
I: Rechazando el rubro incapacidad física.
II: Imponiendo las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad.
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios con salvedades. Imponiendo las costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios. con las siguientes salvedades:
I: Rechazando el rubro incapacidad física.
II: Imponiendo las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad.
III: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
038535E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133481