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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido mientras era transportada en un taxi.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “OKAJIMA, SILVIA ELINA C/ GARAVAGLIA, VERÓNICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 95863/2013, y en los autos acumulados “GARAVAGLIA, VERÓNICA C/ PAZ, CARLOS MARTÍN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 100127/2013, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 686/702 de los autos “Okajima, Silvia Elina c/ Garavaglia, Verónica y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 95863/2013), y a fs. 667/683 de la causa acumulada “Garavaglia, Verónica c/ Paz, Carlos Martín” (expediente nro. 100127/2013), resolvió: I) rechazar la demanda entablada por Silvia Elina Okajima contra Verónica Garavaglia y su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros; y II) hacer lugar a las respectivas acciones incoadas por Okajima y Garavaglia contra Carlos Martín Paz y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. En consecuencia, condenó a estos últimos (a la aseguradora en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 y en la medida del seguro) a pagar a cada una de las nombradas accionantes una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Según surge de los correspondientes escritos de inicio, el 16 de julio de 2013 Okajima circulaba como pasajera en el taxi Chevrolet Corsa -dominio …- al mando de Garavaglia, por la calle Viamonte -de esta ciudad- cuando, al llegar a la intersección con la Avenida Pueyrredón, el vehículo colisionó con el Citröen Berlingo -dominio …-, que transitaba por la última arteria mencionada, al mando del condenado Carlos Martín Paz, cuya responsabilidad por lo sucedido no se discute en esta instancia.
II. AGRAVIOS
1) En el expediente nro. 95863/2013 Okajima expresó sus quejas a fs. 728/740, que no fueron replicadas. El apoderado de Liderar Cía. General de Seguros S.A. planteó sus agravios a fs. 744/747 que tampoco merecieron réplica alguna.
Ambas partes se agraviaron de las indemnizaciones concedidas por “Daño físico e incapacidad sobreviniente”, “Daño moral”, “Gastos de atención médica y farmacia” y “Gastos de traslado”. Adicionalmente, la aseguradora condenada se quejó de la tasa de interés establecida.
2) En el expediente nro. 100127/2013
A fs. 705/709 obran las quejas de Garavaglia, que no fueron replicadas; mientras que a fs. 710/713 lucen agregadas las de Liderar Cía. General de Seguros S.A., que tampoco merecieron contestación.
La parte actora se agravió de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño moral y privación de uso del vehículo, por estimarlos insuficientes. A la vez, impugnó el rechazo de la partida requerida en calidad de lucro cesante.
La aseguradora, por su parte, consideró excesivas las sumas concedidas en calidad de incapacidad sobreviniente (psicofísica) y daño moral. Por último, se quejó de los intereses.
En el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. RUBROS INDEMNIZATORIOS
III. 1. Rubros correspondientes al expediente nro. 95863/2013
III. 1. a. Daño físico e incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez de primera instancia fijó por este concepto la suma de $ 150.000., para cuya fijación se evaluó únicamente el ámbito físico.
Okajima alegó que dicha indemnización es contraria al principio de reparación integral. Resaltó que el accidente de autos la inhabilitó por más de seis meses para proseguir con las tareas que desempeñaba con anterioridad, y que dicha situación, a su entender, provocó que fuera despedida “(…) de forma abrupta e inesperada (…)” del trabajo que tenía en aquella época (ver fs. 728/734).
A su turno, la aseguradora condenada adujo que el monto indemnizatorio es “desmesurado” y “(…) que no se condice con las constancias de autos (…)” (ver f. 744).
Veamos entonces que surge de las compulsa del expediente.
De la experticia médica y demás constancias con las que se cuenta se desprende que Okajima, a raíz del siniestro, sufrió fractura cerrada de tibia derecha y fisura de varias costillas. Fue atendida inicialmente en el Hospital Ramos Mejía y luego en la Clínica Olivos. En un primer momento se le inmovilizó la zona de la fractura, pero como su evolución fue desfavorable debió ser intervenida quirúrgicamente. Tras la operación, debió permanecer en reposo durante varios días y posteriormente realizar kinesioterapia durante aproximadamente cinco meses. El perito designado por el Juzgado, luego de examinar físicamente a la nombrada accionante y analizar sus estudios complementarios, concluyó que la damnificada sobrelleva en la actualidad la siguiente secuela en su pierna derecha: dolor a la palpación y acortamiento de 2 cm, con leve renguera al deambular (que se exacerba en puntas de pie). El experto agregó que la paciente presenta una cicatriz de 10 cm. en la zona rotuliana y dos cicatrices “puntiformes” a raíz de los tornillos utilizados en la operación. A su vez, el idóneo explicitó que la damnificada, “(…) a consecuencia del accidente de marras, no puede desarrollar normalmente su vida de relación interpersonal, no puede practicar deportes y por otra parte le es altamente dificultoso sortear con éxito un examen pre-ocupacional por la secuela fracturaria que presenta (…)”. El especialista equiparó el cuadro descripto con una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera. Adicionalmente, informó que es “altamente probable” que la actora deba someterse a una nueva intervención para el retiro del material de osteosíntesis, con un costo estimado en $ 25.000 -entre honorarios y gastos médicos-; además de someterse a un tratamiento de rehabilitación de 30 sesiones, a un costo de $ 110 la sesión (ver fs. 196/197, 145/146 y 221/222).
Debe destacarse que la actora consintió la aludida experticia. Y si bien no desconozco la impugnación que fue planteada por la aseguradora condenada, habré de aceptar las conclusiones del perito actuante, quien contestó debidamente los cuestionamientos que le fueron planteados (ver f. 294). La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la que resulta más adecuada para resolver; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su estudio (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños sufridos, se aprecia que Okajima, al momento del accidente, tenía 69 años. Desde el año 2001 que trabajaba como “protocolista a tiempo parcial” en una escribanía, sin que existan constancias que den cuenta de los ingresos específicos que percibía por tal actividad. Allí continuó desempeñándose hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la cual se le notificó que era despedida sin causa; situación que motivó la firma de un acuerdo conciliatorio entre la actora y el titular de la escribanía en cuestión. Según los testigos que declararon en el Beneficio de Litigar sin Gastos -que aún no ha concluido- la actora no ha vuelto a trabajar, viviendo al día de hoy en un departamento propiedad de su hijo, en España.
Ahora bien, en lo que refiere al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad establecido por el idóneo, las condiciones personales de Okajima, y sin perder de vista el impacto que las mencionadas lesiones físicas le produjeron a la damnificada -no solamente en el ámbito laboral-, considero que el importe establecido por el Sr. Juez de grado resulta algo elevado, por lo que propondré a mis colegas reducir la partida en estudio a la cantidad de $100.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 1. b. Daño moral
El Sr. Juez que me precedió fijó un monto de $55.000 a favor de Okajima.
La actora sostuvo que dicho valor es escaso; mientras que la parte condenada lo juzgó de excesivo.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en la pretensora, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido, además de sobrellevar las secuelas previamente apuntadas, incluyendo la secuela de índole estético.
Ahora bien, desde la perspectiva indicada, no parece razonable apartarse de la estimación que hiciera la parte actora al demandar, y que ahora, contrariando sus propios actos, viene a cuestionar, calificándola de escasa.
Entonces, a la luz del principio de congruencia, considero que el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia, en forma coincidente con el valor requerido en el escrito inicial, resulta ajustado a Derecho; además de asemejarse a los valores establecidos por esta Sala en casos similares. Por ende, propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 11/12).
III. 1. c. Gastos de atención médica y farmacia
El Sr. Juez de grado fijó una suma de $ 1.000 para cubrir los gastos de atención médica y farmacia de Okajima.
La actora alegó que dicha suma es insuficiente para solventar los gastos que deberá efectuar para el retiro del material de osteosíntesis que le fuera colocado y sesiones de kinesiología que aún precisa realizar, a raíz del accidente.
La aseguradora condenada, por su parte, solicitó el rechazo o disminución del valor otorgado, señalando “(…) la inexistencia de documentación o algún otro medio de probanza que acredite los (…)” aludidos gastos.
En lo que concierne a este tipo de erogaciones, se ha sostenido que no es menester la prueba de haberlas efectuado, sino que basta acreditar la obligación de asumirlas, o bien, la necesidad de hacerlo más adelante (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t.2a, pág.114, Hammurabi, 1993).
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su ART u obra social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos (conf. CNCivil, Sala «D», in re «García Manuel C/ Cons. de Prop. Junin 1194 y otro», del 23/03/93, J.A. 1994-I- 118).
Desde la perspectiva indicada, corresponde tener en cuenta que la actora recibió asistencia médica a través de la ART a la que se encontraba afiliada a la época del accidente y que actualmente se encuentra afiliada -como jubilada- a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, pero sin dejar de ponderar, asimismo, que la damnificada deberá someterse a nuevos tratamientos de kinesiología y “muy probablemente” para el retiro del material de osteosíntesis que le fuera colocado, según lo informado por el perito médico interviniente (ver fs. 196/197, 145/146 y 221/222).
En su mérito, considero que el monto determinado en primera instancia resulta reducido, por lo que propondré a mis colegas elevar la partida en estudio a la cantidad de $8.000 (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 247/248, 202 y 222).
III. 1. d. Gastos de traslados
El a quo fijó una suma de $1.000 para cubrir los gastos de traslados que la víctima tuvo que afrontar a raíz del accidente.
Según lo indicado en el anterior acápite, no es indispensable probar este tipo de gastos, para que proceda su indemnización.
No obstante, corresponde subrayar que la absoluta ausencia de comprobantes vinculados con los invocados gastos que habría efectuado la reclamante en transporte privado, no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida.
A la luz de lo expresado, sin perder de vista el tratamiento que debió realizar la paciente y el que todavía necesita efectuar, estimo que el monto determinado en la instancia de grado resulta ajustado a Derecho, por lo que propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 243/246).
III. 2. Rubros correspondientes al expediente nro. 100127/2013
III. 2. a. Daño físico e incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez de primera instancia fijó por este rubro la suma de $220.000 en beneficio de Garavaglia, para cuya fijación se evaluó únicamente la esfera física.
La parte condenada requirió la reducción de dicha indemnización, argumentando que el valor determinado no se condice con las constancias de autos.
Examinemos pues los elementos de conocimiento con los que se cuenta.
De la experticia médica y demás constancias agregadas al expediente surge que Garavaglia, a raíz del accidente, sufrió traumatismo de la columna cervical y dorso- lumbar. Fue atendida en el Hospital Interzonal General de Agudos Evita de Lanús, en donde le indicaron inmovilización cervical con collar de Philadelphia durante 35 días, le indicaron 40 días de reposo laboral, analgésicos, antiinflamatorios y kinesioterapia. El perito designado por el Juzgado, apuntó que la damnificada en la actualidad presenta: i) dolor a la palpación de ambas masas musculares paravertebrales de la columna vertebral, con movilidad muy disminuida por el dolor y por el mareo que la maniobra le provoca; ii) dolor a la percusión de los cuerpos vertebrales de la columna dorsal y iii) marcha dificultosa en puntas de pie. Concluyó que la accionante sobrelleva, a raíz del accidente, “cervicalgia y lumbalgia post-traumática, con discopatías varias” que equiparó con una incapacidad parcial y permanente del 22% de la total obrera, en la esfera física, explicitando que Garavaglia “(…) no puede desarrollar normalmente su vida de relación interpersonal, no puede practicar deportes y por otra parte le es altamente dificultoso sortear con éxito un examen pre-ocupacional por las secuelas de columna en cuanto a las alteraciones en los discos ya mencionados (…)”. Aconsejó que la damnificada realice un tratamiento de rehabilitación de 30 sesiones kinésicas, a un costo de $ 160 la sesión.
La parte actora consintió la aludida experticia. Y aunque no desconozco la impugnación planteada por la aseguradora condenada, habré de aceptar las mencionadas conclusiones del perito actuante. Ello así, pues la experticia con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos. En ese sentido la impugnación no cuenta con un fundamento de real gravitación, no teniendo entidad suficiente para desmerecer la fuerza probatoria del dictamen. No se ha aportado ningún elemento de igual o mayor tenor científico para demostrar que las conclusiones del profesional actuante sean erróneas. Por ende, corresponde aceptar y valorar las conclusiones del aludido experto, en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCC.
Asimismo, y a los efectos de examinar el monto indemnizatorio cuestionado, corresponde valorar las condiciones personales de la víctima. Al respecto, se sabe que Garavaglia, al momento del siniestro, tenía 41 años, estaba casada, vivía junto con su marido y sus dos hijos en el barrio de Valentín Alsina, contaba con estudios universitarios incompletos y trabajaba en forma independiente como taxista; sin que existan constancias que den cuenta de los ingresos específicos que percibía por ejercer dicha ocupación, que mantiene al día de hoy. No contaba con cobertura médica de ningún tipo, y sus ingresos económicos eran limitados (ver Beneficio de Litigar sin gastos, oportunamente concedido, y fs. 646/664).
Ahora bien, valorando el porcentaje de incapacidad y la restante información incluida por el idóneo en la experticia médica practicada, sumado a las condiciones personales de la víctima, considero que el importe establecido por el Sr. Juez de grado resulta algo elevado, por lo que propondré a mis colegas reducir la partida en estudio a la cantidad de $ 180.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 2. b. Daño psíquico
La partida de referencia prosperó por la suma de $78.000; indemnización que la aseguradora condenada estima excesiva.
En lo concerniente al daño psíquico, el mismo profesional que evaluó físicamente a Garavaglia sostuvo, en base a la evaluación psicodiagnóstica a la que fue sometida la damnificada, que aquella presenta un “trastorno de estrés post-traumático crónico leve” que equivale a un 7,8% de incapacidad parcial y permanente de la total obrera.
Aquella conclusión no fue objeto puntual de impugnación.
De todos modos, apreciando el porcentaje de incapacidad informado por el especialista y valorando al mismo tiempo las restantes circunstancias del caso en examen, considero que la suma concedida en primera instancia resulta algo elevada, por lo que propondré a mis colegas reducirla a $50.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 2. c. Daño moral
El Sr. Juez de grado fijó a favor de Garavaglia una suma de $40.000 en concepto de daño moral y de ello se agravian ambas partes.
En primer lugar, diré que es indudable que la actora sufrió un daño de esta naturaleza al resultar lesionada a raíz del accidente como el que nos ocupa, sobrellevar las secuelas mencionadas anteriormente y resultar involucrada en una investigación criminal, además de ser accionada civilmente.
Sin perjuicio de ello, no puedo soslayar que la actora en su escrito inicial solicitó la cantidad que ahora, contrariando sus propios actos, viene a cuestionar, calificándola de escasa (ver fs. 44/45 y 47 vta.).
Entonces, a la luz del principio de congruencia y recordando que sólo la víctima puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales, entiendo que la suma concedida en primera instancia resulta ajustada a Derecho. Por ende, propondré a mis colegas confirmar la partida en examen (cfr. art. 165 del CPCCN, ver fs. 44/45 y 47 vta.).
III. 2. d. Privación de uso del vehículo
En lo que refiere a la privación de uso, el perito manifestó que las reparaciones del caso demandan 14 días (ver f. 568). En base a ello, el Sr. juez de grado determinó la partida en examen en $1.400; suma que la actora estimó insuficiente.
Sobre el punto, comenzaré por puntualizar que se admite como perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer del vehículo, tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento, en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver esta Sala, en autos “Bonora c/ OCASA s/ ds y ps”, del 29/9/2006; ídem CNCiv., Sala H, en autos “Friero, Mario J. y otro c/ Campi, Jose L”, del 30/03/2000, entre otros).
En la especie, no ignoro que el vehículo siniestrado se encontraba afectado al servicio público de transporte en automóviles con taxímetro y que, según lo dictaminado por el perito mecánico actuante en autos, el tiempo que razonablemente pudo demandar la reparación del mentado rodado fue de 14 días.
No obstante, si se aprecia que la demandante ha reclamado separadamente la privación de uso del automotor y el lucro cesante derivado de su condición de taxi, es lógico concluir que el primero de los rubros debe limitarse a los días en que el vehículo se utilizaba para uso personal (cfr. CNCiv. Sala C, “Lacherra, Angel A. y otros c. Cafima S. A.”).
Desde esa perspectiva, considero que deben rechazarse los agravios de la parte actora y, por ende, propondré a mis colegas confirmar el monto cuestionado (cfr. 165 del CPCCN).
III. 2. e. Lucro cesante Garavaglia se quejó de que el magistrado de primera instancia haya rechazado fijar una indemnización en concepto de lucro cesante.
El a quo, para fundamentar su negativa, expresó que, cuando se demanda por el rubro de referencia, “(…) la prueba de las ganancias dejadas de percibir debe ser categórica y su demostración inequívoca, circunstancia que no se da en la especie (…)” (ver f. 680).
Sobre el punto diré que, aunque no ignoro que del material probatorio reunido no existen constancias fehacientes que den cuenta de las entradas específicas que la pretensora obtenía diariamente por su actividad, no está en discusión que su ocupación era la de taxista y que aquella actividad representaba su medio de subsistencia (ver expediente penal, fs. 646/665 y Beneficio de Litigar sin gastos).
Por otra parte, quedó demostrado que los daños causados al vehículo dañado exigieron 14 días de reparación (ver f. 568).
Por lo tanto, resulta evidente que la actora dejó de percibir ingresos a causa del accidente, durante el período que demandó la reparación del vehículo que utilizaba para trabajar.
Conforme a ello y recordando que el lucro cesante se establece casi siempre a partir de un razonamiento de inferencia, considero que, en este caso particular, corresponde acoger el agravio de la parte apelante. Y, sin perder de vista la orfandad probatoria en cuanto al promedio de ingresos diarios que recaudaba la perjudicada con anterioridad al accidente, considero prudente fijar una suma de $ 1.400 por la partida en cuestión, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN. Así lo habré de proponer a mis colegas.
IV. INTERESES
En ambas causas conexas, el Sr. Juez de grado determinó que los intereses se liquiden “(…) según la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (…) desde el día en que se produjera el accidente y hasta el efectivo pago (…)”. (ver fs. 681/2).
La aseguradora condenada se quejó de aquella decisión, solicitando -en ambos expedientes- que los intereses sean calculados a la tasa pasiva (ver fs. 711/713).
Por lo que refiere a esta cuestión, comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por lo expuesto, propondré al acuerdo confirmar lo decidido por el Juez de grado.
V. CONCLUSIÓN
Por todo ello y si mi voto fuera compartido propondré al Acuerdo: 1) Modificar parcialmente los montos indemnizatorios determinados a favor de Okajima en el expediente nro. 95863/2013, de forma tal que la indemnización concedida en concepto de “Daño físico e incapacidad sobreviniente” quede reducida a la cantidad de $100.000, mientras que la establecida en carácter de “Gastos de atención médica y farmacia”, quede elevada a la suma de $8.000; 2) Modificar parcialmente los montos indemnizatorios determinados en beneficio de Garavaglia en el expediente nro. 100127/2013, de forma tal que las sumas concedidas en concepto de “Daño físico e incapacidad sobreviniente” y “Daño psíquico” queden reducidas, respectivamente, a $180.000 y $50.000; 3) Admitir en el expediente nro. 100127/2013 una suma indemnizatoria en concepto de lucro cesante a favor de Garavaglia, de $1.400; y 4) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios. 5) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 537 a n° 546 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar parcialmente los montos indemnizatorios determinados a favor de Okajima en el expediente nro. 95863/2013, de forma tal que la indemnización concedida en concepto de “Daño físico e incapacidad sobreviniente” quede reducida a la cantidad de $100.000, mientras que la establecida en carácter de “Gastos de atención médica y farmacia”, quede elevada a la suma de $8.000; 2) Modificar parcialmente los montos indemnizatorios determinados en beneficio de Garavaglia en el expediente nro. 100127/2013, de forma tal que las sumas concedidas en concepto de “Daño físico e incapacidad sobreviniente” y “Daño psíquico” queden reducidas, respectivamente, a $180.000 y$50.000; 3) Admitir en el expediente nro.
100127/2013 una suma indemnizatoria en concepto de lucro cesante a favor de Garavaglia, de
$1.400; y 4) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios. 5) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 701/vta. del expte. n° 95.863/13 y fs. 683/vta. del expte. n° 100.127/13, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 29/03/2019
Alta en sistema: 01/04/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
038320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133321