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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado que los reclamantes fueron embestidos por el demandado y este no acreditó ninguna eximente de responsabilidad.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «RUANI NICOLAS JAVIER C/ PEDEMONTE JUAN CARLOS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-21634-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 417 hizo lugar a la demanda iniciada por Nicolás Javier Ruani contra Juan Carlos Pedemonte, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $60.150, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2012, en la localidad de Martínez, partido de San Isidro. El actor circulaba en motocicleta por la calle Prilidiano Pueyrredón y al llegar al cruce con Pasaje Galileo, protagonizó un choque con el vehículo Fiat Palio, patente …, conducido por Pedemonte por esta última arteria. Las costas fueron impuestas al demandado vencido y la condena se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos de la póliza respectiva. Los obligados apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 431 fundó el recurso la parte apelante por medio de su letrado apoderado, con contestación del actor a fs. 439.
Cuestiona el progreso de la demanda.
Argumenta que no está discutido que el actor resultó el agente activo, pues impactó con el frente de la motocicleta el sector trasero del automóvil.
Reitera la impugnación formulada respecto de las conclusiones del perito mecánico. Asimismo, objeta el testimonio del señor Astrada, dando cuenta de las razones que, a su juicio, evidencian la endeblez de la declaración. Hace mérito de su condición de testigo único, que lleva a extremar la severidad al apreciar la fuerza de convicción de esa prueba.
En subsidio, impugna la admisión y cuantificación de las indemnizaciones por daño moral, gastos de tratamiento kinésico y farmacia, daños materiales y privación de uso del rodado, por injustificadas y elevadas.
Por último, critica la tasa de interés. Pide que se utilice el interés puro del 6% anual, por tratarse de un resarcimiento fijado en valores actuales.
3.- La responsabilidad objetiva del requerido
Tratándose de un accidente de tránsito en el que participaron vehículos en movimiento, rige el proceso la doctrina del riesgo creado regulada por el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil en vigor al momento del suceso. El precepto parte de la presunción de que el peligro propio de la cosa de propiedad o guarda del demandado fue la causa determinante del daño. Se reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, pero corre a su cargo el aporte de prueba rotunda de la causalidad ajena invocada como fundamento de su defensa (doctrina arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 103.800, 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras).
En este caso específico, el requerido atribuyó culpa al propio damnificado y en esta instancia de apelación insiste en que el daño fue causado por la negligencia del motociclista, que impactó con el frente de su vehículo el sector trasero del automóvil Fiat Palio.
Al apreciar el mérito de la prueba, cabe contemplar que al actor le basta probar el daño y la participación activa del rodado del sujeto a quien pretende obligar. Toda situación de excepción que impida la aplicación del principio general legal, debe ser fehacientemente acreditada por el interesado (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil que rige el proceso; arts. 375, 384 del CPCC.).
Al iniciar la demanda, Nicolás Ruani afirmó que el automovilista dio marcha atrás y embistió con la parte trasera de su vehículo, el sector delantero de la motocicleta (fs. 25, arts. 330 y ccs. del CPCC.).
Los accionados negaron la situación fáctica descripta. Alegaron que el rodado del actor revistió la condición de embestidor, circunstancia que hace presumir la culpabilidad de la víctima (arts. 42 y vta., fs. 106; arts. 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.).
Prestó declaración el Sr. Diego Astrada, quien manifestó que vio el accidente que motivó este proceso. El testigo relató que se desempeñaba como “techista” y el día del hecho, iba caminando por Pueyrredón hacia una maderera ubicada cerca del cruce de autos. Afirmó que vio que el auto circulaba marcha atrás e impactó con la parte posterior el frente de la moto. Agregó que delante del Fiat había dos automóviles parados en el medio de la calle (fs. 215 y vta., fs. 216).
El hecho de tratarse del único testigo presencial propuesto o que el compareciente afirmara que conocía de vista al actor desde hacía más de diez años y que llegó a la audiencia en el vehículo conducido por Ruani, no son circunstancias que, por sí solas, resten valor probatorio a los dichos. Aunque extremo el rigor al apreciar la exposición, estimo que el Sr. Astrada ha expresado la causa por la que se hallaba en el lugar al momento del choque y por la que conocía al actor desde mucho antes del suceso, dando suficiente razón de sus dichos (fs. 215 a 216 vta.).
Ciertamente no encuentro motivo para desvirtuar la presunción de idoneidad que se infiere del art. 456 del CPCC. ni para poner en duda la veracidad de los dichos o el fundamento moral de quien se supone ajeno al éxito que obtengan las partes. Consecuentemente, tengo por demostradas por este medio la trayectoria previa de los vehículos al arribar al punto de colisión (arts. 163, 375, 384, 456 y ccs. del CPCC.).
El perito mecánico, Ing. Jorge Corti, se refirió a las distintas versiones fácticas obtenidas en autos, y aunque hizo primar la exposición del testigo presencial, por las circunstancias que expresó a fs. 289 y vta., lo único que pudo corroborar, con rigor científico, fue la condición de embestidores mutuos de ambos vehículos (fs. 289 vta. y fs. 323/324).
De cualquier modo, no tiene mérito ahondar en la culpa del requerido, pues conforme la normativa legal que rige el proceso, basta la ausencia de prueba de la conducta que le reprocha a la actora, para dejar subsistente su responsabilidad objetiva. La escasez probatoria puesta de manifiesto perjudica al demandado, pues era quien tenía la carga de acreditar de manera fehaciente, una causalidad ajena al riesgo propio de su vehículo. Y en el caso, ello no ha sido logrado con la precisión que exige la ley (art. 1113 del Código Civil anterior; arts. 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos, no habiendo logrado refutar los apelantes los argumentos en los que el señor juez de primera instancia basó el progreso de la demanda, propongo confirmar la sentencia en ese punto, rechazando el agravio en análisis (arts. 901 y ss., 1068, 1077, 1083, 1113 y ccs. del código civil citado).
4.- El resarcimiento
Menciono, en primer lugar, que los importes reclamados por cada rubro al formular la demanda -hace casi 7 años-, no impiden cuantificar la indemnización de acuerdo a la entidad del daño acreditada durante el curso del proceso y la realidad económica actual -con los límites del recurso-, en virtud del principio de reparación integral que rige el caso (doct. arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 165, 260, 261, 266, 384 y ccs. del CPCC.). No se afecta el principio de congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos, pues el actor dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor primitivo, sino sujetarla a “lo que en más o menos surja de las probanzas de autos” (fs. 31; art. 330 del CPCC.).
a.- Daño moral
La sentencia fijó el rubro en $50.000, con crítica de los obligados.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones corporales sufridas por el motociclista en verosímil relación causal con el suceso (fs. 256, art. 401 del CPCC.), determinan el progreso del rubro, pues hacen presumir una mortificación cierta a la tranquilidad espiritual (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5°, 384, 401 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso, contemplo que Nicolás Javier Ruani era un hombre joven, de 32 años a la fecha del suceso (fs. 10), las características del accidente, la naturaleza de las lesiones traumáticas (fs. 256), etc. Aunque soy prudente al establecer la partida, dada la falta de prueba de la evolución del cuadro, el tiempo que demandó su recuperación y demás circunstancias de interés, entiendo que el monto fijado en la sentencia es acorde con la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso y los valores económicos actuales. En consecuencia, propongo confirmar la partida en examen, rechazando el recurso también en este punto (arts. 901 y ss., 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 163, 165, 375, 384, del CPCC.).
b.- Gasto de tratamiento kinésico y farmacia
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil aplicable al caso; arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
Luego del accidente, el damnificado ingresó en el Hospital Central de San Isidro con traumatismo cervical y de rodilla y tobillo izquierdos (fs. 256; arts. 384 y 401 del CPCC.). Las lesiones curaron sin dejar secuelas funcionales (fs. 366 vta. y 380, y lo resuelto en la sentencia a fs. 420, sin motivar objeción, arts. 261, 266, parte final, 384, 474 del CPCC.).
Las características del choque y las afecciones que presentó el damnificado al ingresar al hospital (fs. 256; arts. 384, 401 y ccs. del CPCC.), hacen verosímil que haya debido afrontar el pago de calmantes o antiinflamatorios para reducir la sintomatología traumática, que en general, no son íntegramente solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384, 401, 456 y 474 y ccs. CPCC.).
En consecuencia, admito la partida en estudio. Aunque también en este caso la valúo con rigor, dada la escasez probatoria puesta de manifiesto anteriormente, entiendo que la tasación del rubro no es elevada en su proporción con las características del cuadro traumático y la realidad económica actual. En consecuencia, propongo confirmar el rubro en la suma de dos mil pesos ($2.000), denegando el agravio en examen (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 165, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.).
c.- Daños materiales
Se admitió el rubro en $6.950.
El perito mecánico, Ing. Jorge Corti, describió los deterioros que presentó la motocicleta en presumible relación causal con el suceso de autos (fs. 290). El experto detalló los trabajos de reparación o reposición necesarios, arribando a un costo total de $6.950 a la fecha de su dictamen (julio de 2016) (fs. 290 vta./291 y su ratificación a fs. 324 y vta.).
Doy plena eficacia probatoria a la labor técnica por el conocimiento del perito en la materia de su competencia y la ausencia de otros elementos que le resten valor para formar convicción (arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Tengo por probada por este medio la entidad del daño económico en estudio y su casualidad adecuada con el hecho imputado al accionado (arts. 901 y ss., 1083, 1094 del CPCC.).
En mi opinión, cabe hacer primar la valuación más próxima obtenida en autos por sobre la estimación del damnificado hace casi siete años (fs. 31), pues aquélla es la que mejor cumple la finalidad resarcitoria que se pretende (arts. 1068, 1094 y ccs. del Código Civil en vigor al momento del choque; 163, 165, 474 del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar el rubro en la suma establecida en primera instancia, pues no resulta elevada para cumplir su finalidad. De modo que se desestima la apelación en el punto tratado.
d.- Privación de uso de la motocicleta
Prosperó la partida en $1.200.
La existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de reparar el vehículo, son suficientes para reconocer una partida por el concepto en examen. Se presume que quien tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja. La sola indisponibilidad durante el lapso que demanden los arreglos, hace inferir gastos de traslados y la privación de la comodidad que brinda el hecho de contar con la motocicleta (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.).
El Ing. Corti dictaminó que la reparación del vehículo requiere 3 días hábiles de permanencia del rodado en el taller (fs. 291 vta. y su ratificación a fs. 324 vta.). Acepto su apreciación técnica, por las circunstancias mencionadas al analizar el rubro anterior (arts. 384, 462, 474 citados).
Teniendo en cuenta los valores económicos vigentes y la verosímil importancia del daño que se pretende resarcir, propongo confirmar la partida en estudio, pues no la considero elevada (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1083 y 1094 del código civil citado).
5.- Los intereses
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a lasdecisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes en una fecha posterior al suceso, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.; causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
En consecuencia, propongo que los devengados respecto del resarcimiento por “daños materiales”, corran a la tasa del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta la de su valuación (31/7/2016; fs. 291). Dados los límites de la cuestión puesta al conocimiento de este Tribunal (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.), los intereses generados respecto del resto de las indemnizaciones, serán liquidados a la mencionada tasa del 6% anual, desde el accidente hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia (25/2/2019). En todos los casos, para calcular los posteriores, hasta el efectivo pago, se mantiene lo resuelto en el pronunciamiento recurrido (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial).
6.- Las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de Alzada corran a cargo de los apelantes, que resultaron sustancialmente vencidos (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).-
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora juez Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, fijando los intereses devengados respecto del resarcimiento por “daños materiales”, a la tasa del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta el 31 de julio de 2016. Los generados respecto del resto de las indemnizaciones, serán liquidados a la mencionada tasa del 6% anual, desde el accidente hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Se confirma el fallo en todo lo demás que motivó agravio, incluidas las pautas dadas para calcular los intereses devengados a partir de las fechas mencionadas anteriormente, hasta el efectivo pago.
Las costas de Alzada corren a cargo de los apelantes que resultaron sustancialmente vencidos. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129236