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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, se cuantifican las partidas otorgadas a los actores.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PICCIRILLO JUAN MAXIMILIANO EZQUIEL Y OTRO C/ DUNDA FERNANDO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 27907/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 259/263, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Fernando Ariel Dunda a abonarle a los actores Juan Maximiliano Ezequiel Piccirillo y Juan Eduardo Piccirillo las sumas de $127.000 y $116.000, respectivamente, con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 279/280 y el demandado y la citada en garantía a fs. 282/285, dejando las partes planteada su disconformidad con varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria.
A fs. 287/288 los accionados contestan el traslado conferido respecto de los agravios de la parte actora, solicitando se declare desierto el recurso impetrado.
En su oportunidad, los actores contestan a fs. 290/291 las quejas vertidas por las contrarias, requiriendo sean desestimadas.
II.- Liminarmente y a la luz de la expresión de agravios presentada por la parte actora, debo señalar que se advierte que los apelantes se han limitado a disentir con el fallo más en modo alguno han formulado una crítica concreta y razonada de las partes que consideran erróneas.
En efecto, la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que ello importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del ordenamiento procesal.
Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta Sala “C”, R. 503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. Fassi, Santiago, “Código…”, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975; Areal – Fenochietto, Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).
Véase que por crítica se entiende el ataque directo, pertinente y razonado a la fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pueda contener.
Debo remarcar en este sentido, que “..la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”, in re “N., M.M. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín”, LL 2001-D- 214, del 28/9/00).
En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., Sala “B”, in re “Solís Venancio y otro c/ LLoveras, Rubén A, LL-2000-D-871, del 20/3/00).
Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.
Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.
De tal forma, habiéndose limitado la parte actora a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes.
Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios formulados por el demandado y la citada en garantía.
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
Se agravian el demandado y la citada en garantía frente a la suma de $85.000 establecida a favor de Juan Maximiliano Ezequiel Piccirillo y la de $75.000 otorgada a Juan Eduardo Piccirillo.
El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCivil, sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCivil, sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).
A fs. 174/177 luce el informe presentado por el perito médico designado en autos, quien expuso que ambos actores presentaban un cuadro secuelar que comprendía tanto el aumento del tono muscular paravertebral a nivel del raquis, de grado leve, como la disminución de la movilidad en el sector de la columna vertebral mencionado; indicando que también se apreciaban en las radiografías signos de artrosis difusa de grado leve y de desgaste articular, lo que se condecía con el examen físico efectuado.
Detalló el perito que dicho cuadro secuelar presente en el raquis cervical fue referido por los actores como posterior al traumatismo sufrido en el hecho, el cual puede haber actuado como elemento desencadenante sobre un sustrato orgánico predispuesto, como es la desviación congénita de columna que ambos presentan, sumada a la situación de desgaste articular propia del sexo y la edad de cada uno de los actores.
Conforme lo expuesto en su dictamen, el perito consideró que el cuadro descripto le genera a los accionantes Juan Eduardo Piccirillo y Juan Maximiliano Ezequiel Piccirillo una incapacidad parcial y permanente equivalente a la pérdida del 7% y 5% de la total obrera, respectivamente.
Asimismo determinó el perito que, de comprobarse, el accidente invocado es idóneo para generar ambos cuadros.
Cabe señalar que el dictamen pericial no ha sido impugnado por las partes, por lo que se lo acepta y valora en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A efectos de ponderar los agravios y en mérito de las pruebas producidas en autos, debe tenerse presente que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (conf. CNCivil, Sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En efecto, a fin de establecer la indemnización por incapacidad, debe relativizarse el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad y si bien constituyen un valioso elemento referencial, no debe dejar de repararse en que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador en esta materia goza de un margen de valoración amplio.
Por otro lado, debe tenerse presente que en caso de demanda de daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito, la indemnización no es producto de un cálculo matemático exacto, y el salario de la víctima es sólo un índice para fijar el resarcimiento (CCiv. y Com. de Rosario, Sala III, 15/10/64, LL 117-837).
Ello por cuanto la reparación de la incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos en base a tablas indicadoras relativas a la futura vida útil de la víctima, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando la importancia de las lesiones, la edad y condición socioeconómica de la víctima y las demás circunstancias del caso y del damnificado (CNCiv., Sala “D”, 13/11/85, LL 1987-B-588).
En síntesis, tomando en consideración la existencia y entidad de las lesiones padecidas por los accionantes, entiendo que las sumas acordadas en la anterior instancia no resultan ser elevadas, por lo que propiciaré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos en el rubro.
III.2.- DAÑO MORAL:
El presente rubro prosperó por la suma de $40.000 para cada uno de los actores, partida que fue cuestionada por el demandado y la citada en garantía.
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo; “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto; “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge; “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad” en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A.; “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Es indudable que el sufrimiento de los actores a partir del accidente y su ulterior rehabilitación originó un daño de la naturaleza indicada, frente al cual considero que la suma otorgada por el a-quo no resulta excesiva.
En consecuencia, propondré al Acuerdo desestimar los agravios esbozados en el ítem.
III.3.- GASTOS MÉDICOS:
Frente a la suma de $1.000 reconocida por el a-quo en el rubro para cada uno de los accionantes se agravian el demandado y la citada en garantía.
Al respecto del rubro en examen, se encuentra establecido que los gastos médicos farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCivil, Sala «D», in re «García Manuel C/ Cons. de Prop. Junin 1194 y otro», del 23/03/93, J.A. 1994-I-118).
Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la víctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos; basta acreditar la obligación de asumirlos (o bien, la necesidad de hacerlo más adelante: gastos terapéuticos futuros) (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t.2a, pág.114, Hammurabi, 1993).
En mérito de lo expuesto y teniendo en consideración lo dictaminado por el perito interviniente y demás pruebas rendidas, estimo que las partidas otorgadas por el sentenciante resultan ser adecuadas, por lo que propugnaré el rechazo de los agravios vertidos.
IV.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; y 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en virtud de existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).
Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Converset y el Dr. Trípoli adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.- PABLO TRÍPOLI.-
Buenos Aires, septiembre 3 de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en virtud de existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN); y 4) Contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de fs. 259/63, alzan sus quejas la dirección letrada de la parte actora, con fundamento en que se debió aplicar la ley 27.423, vigente al momento de regular los estipendios. Apela por bajos.
Desde otro ángulo, la citada en garantía apeló por altos a fs. 272, los honorarios regulados a fs. 259/63.
En orden a la aplicación temporal de la ley 27.423, la CSJN ha resuelto con fecha 4 de Septiembre de 2.018 in re “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa”, que la cuestión debe ser examinada a la luz de las pautas arancelarias conforme a la ley vigente a la fecha en la que cada uno de los trabajos fueron efectuados, lo que ha dejado zanjada la cuestión, y con ese alcance se desestimarán los agravios introducidos por los Dres. Colella y Negreira, desde que de la compulsa de las actuaciones se observa que la labor correspondiente a la primer instancia del presente proceso, fue llevada a cabo íntegramente bajo la vigencia de la ley 21.839.
En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55, y art. 478 del Código Procesal, se elevan los honorarios regulados a favor de los Dres. Juan Carlos Colella y Dra. Manuela Negreira -regulados en conjunto- apelados por altos y bajos, a la suma de $55.700 y los de los Dres. Alberto A. Zaglio, Mariano A.S. de los Heros y Dra. Paola N. Belmonte, apelados por bajos, a la suma de $55.000.
Asimismo se elevan los honorarios regulados a favor de la perito médica Dra. Pablo M. Eraso -apelados por altos y bajos- a la suma de $18.000.
Se confirman los emolumentos regulados a favor del perito ingeniero Sergio D. Militello, apelados por altos.
Por la labor de Alzada, se regulan los honorarios de los Juan Carlos Colella y Manuela Negreira, en 6,96 UMA, equivalente a la suma de $16.710 y los de los Dres. Alberto A. Zaglio y Mariano A.S.de los Heros, en la suma de … UMA, que representan al día de la fecha la suma de $19.250, los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
JUAN MANUEL CONVERSET.-
PABLO TRÍPOLI.-
044490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128689