Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Jornada laboral. Prueba de testigos
Se revoca la sentencia en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales basadas en una extensión horaria aducida por el reclamante, pues el demandado ha rendido prueba suficiente de que el actor prestó servicios durante la relación laboral en jornadas diarias que totalizaban en la quincena promedio de setenta y dos horas por quincena, lo que varía de acuerdo a las necesidades de las obras.
En la Ciudad de Corrientes, a los días 3 del mes de julio de dos mil diecisiete encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados:“CARBALLO OLIMPIO C/BENASULIN FORTUNATO S/IND.; ETC. (L.56-F.153)”, EXPTE. N° 115883/15 venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 128/133 vta. contra la Sentencia N° 122 que luce a fs. 113/119 de fecha 09 de agosto del 2016.- Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 158).-
A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 113/119 el Señor Juez A-quo resuelve:” 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, en la extensión señalada, condenando a BENASULIN FORTUNATO, a depositar en el Banco de Corrientes SA, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: SETENTA Y TRES MIL CUARENTA con TREINTA Y DOS CENTAVOS ($73.040,32), con más sus intereses y actualización monetaria, dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. 2°) Imponer las costas a las en forma proporcional, en un 23 % a la parte actora y en un 77 % a la demandada, atento al resultado del pleito (arts. 87 y 88, Ley N° 3.540). 3°) Mandar pagar la cantidad condenada con más sus intereses y costas de conformidad a las pautas dada en el considerando XV). 4°) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley N° 23.928, modificado por el art. 4 de la ley N° 25.561 y el art. 5° del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XV. 5°) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, por la actora Dres. ARIEL GUSTAVO PARE y MATHIAS ALEJANDRO CABRERA, en conjunto por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos: CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA con SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($14.790,66), arts. 6, 8 y 42 ley N° 5822, y por la demandada Dres. ALBERTO M. GARCIA, CLAUDIO E. DIMITROFF CHILEF, AGUSTINA BROLL y FACUNDO GARCIA ROMBERG, en conjunto, por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos: ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS con CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($11.832,53).”. A fs. 128/133 vta. la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado, siendo concedido a fs. 134. Corrido traslado de ley es contestado a fs. 141/145. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 156 vta., integrándose Cámara con sus miembros titulares a fs. 157. A fs. 158 vta. se llaman Autos para Sentencia. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La señora Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: El recurso no ha sido articulado, ni se observan en la sentencia vicios de procedimientos en cuanto a la forma de la misma que no pudieran ser superados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de la vía de gravamen. Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dr. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACIÓN: I) Que la parte demandada deduce a fs. 128/133 vta. recurso de apelación contra la sentencia N° 122 que luce a fs. 113/119, siendo concedido a fs. 134. Que, corrido el traslado de ley, es contestado por la adversa a fs. 141/145, llamándose autos para sentencia a fs. 158 vta..
Se agravia la quejosa en cuento el juez “a-quo” admite la extensión de jornada de trabajo que el Sr. Carballo prestaba para el demandado. Pone de relieve que es el actor quien manifiesta trabajar una cantidad de horas que excede lo normal y habitual de su actividad, destacando que el sentenciante sin que exista prueba al respecto hace lugar a la pretensión. Hace notar que de la lectura en conjunto de la prueba producida -recibos de haberes acompañados y las testimoniales aportadas- se desprende que el reclamante estaba correctamente registrado por el Sr. Benasulin, y que se le abonaba quincenalmente sus remuneraciones de acuerdo a las horas trabajadas en la quincena. Asegura que la cantidad de horas trabajadas puede corroborarse mediante la lectura de las declaraciones testimoniales, destacando que de haber sido valoradas las mismas el resultado del pleito habría sido otro. Apunta las contradicciones de los dos únicos testigos ofrecidos por la actora, resaltando los coincidentes testimonios aportados por el reclamado. Insiste en que del complejo probatorio rendido no surge prueba alguna que respalde sus dichos, remarcando que sólo existen dos testimonios que resultan inconsistentes. Indica que el testigo de fs. 65, al ser preguntado desde cuándo conoce al actor, afirma que lo conoció en el trabajo, señalando que cuando entró él ya estaba. Destaca que en el escrito inicial el Sr. Carballo precisa que su fecha de ingreso es el 07.05.07, poniendo de relieve tal contradicción por lo que sostiene que el mismo no puede resultar creíble. Agrega que, teniendo en cuenta que el declarante aduce haberse desvinculado en el 2.008, mal puede conocer la jornada laboral del actor durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral del reclamante (mayo/07 a dic/14), y que sólo puede dar razón de sus dichos por el transcurso máximo de un año (2.007/2.008). En lo que respecta a la testimonial agregada a fs. 66, el declarante afirma conocer los extremos por el actor, y puntualmente al ser interrogado sobre su conocimiento de la extensión horaria de la jornada laboral, el mismo indica que el Sr. Carballo le contaba. Asegura que se trata de un testigo de oídas, que falazmente alegó conocer el horario de trabajo del reclamante cuando es evidente que sus aseveraciones son inconsistentes y carentes de valor probatorio. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Hace notar que también los ingresos correspondientes a la caja de previsión social y fondo de desempleo se realizaron durante todo el vínculo laboral, señalando que sus montos se encuentran proporcionales a la cantidad de horas laboradas (ver registros AFIP a fs. 89/101). Arguye que el juez “a-quo”, sin fundamentación ni motivo alguno, deja fuera de toda consideración las testimoniales rendidas a fs. 82/86. Resalta que los testigos de fs. 82, 83, 84 y 85 refieren concordantemente que el actor iba a las obras a hacer determinados trabajos, tareas específicas, por lo que su horario era de acuerdo a las necesidades y que de acuerdo a la cantidad de horas se les pagaba quincenalmente. Advierte que en el mismo sentido el deponente de fs. 86 afirma que el electricista no tiene horario fijo, que hace el trabajo y se va, agregando que no es exclusivo de la obra, y que se lo llama cuando se lo necesita. Concluye solicitando se revoque la sentencia recurrida, rechazándose la condena de las diferencias de haberes, y se dicte un nuevo fallo. Finalmente controvierte la tasa de interés aplicada y solicita se revoque la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificado por el art. 4 de la ley 25.561 y art. 5 del Dec. 214/02. Hace reserva del caso federal.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente.
La recurrente consigue acercar fundamentación suficiente como para viabilizar la revocación solicitada, al haber expuesto adecuadamente las falencias del fallo en lo concerniente a las diferencias de haberes basadas en una extensión horaria aducida por el reclamante.
Liminarmente cabe señalar que el actor en el escrito inicial indica que se desempeñaba como “ayudante electricista” del CCT 76/75 (Obreros de la construcción) aduciendo una jornada de labor de 7,30 a 12 hs. y de 14 a 18 hs. de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 12,30 hs. (fs. 2 vta.), lo que da un total de 84 hs. en la quincena, mientras que en su planilla de liquidación reclama 96 hs. por quincena.-
No puedo soslayar que durante la vigencia del vínculo laboral 07.05.07 al 22.12.14 tuvo un promedio de 72 hs. trabajadas por quincena (ver recibos de haberes adjuntados por ambas partes).
Las reglas que rigen el “onus probandi” en la materia informan que cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de hechos en los que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende y en ausencia de prueba su demanda será irremisiblemente desestimada. Ello no excluye, claro está, que el demandado para mejorar su posición produzca también pruebas. Pero el accionado, cuando reconociendo la relación laboral invocada opone al progreso de la pretensión una excepción sustancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo en que funda su defensa, pues en su defecto no obtendrá una resolución favorable (ALLOCATTI, “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirig. por Deveali, T. V, p. 498, 2da. Edición, Bs. As., 1972).
Sobre el tema, COUTURE apunta que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de ésa pretensión. (COUTURE E. J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 1.981 p. 248, en comentarios al art. 133 del Proyecto de Código de Procedimiento Civil).
Los litigantes asumen, por lo tanto, la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias que devienen del incumplimiento de ese imperativo que hace a su propio interés. Así, desde el ángulo de la situación en que cada parte se coloca dentro del proceso, se ha declarado que le corresponde probar a aquel que pretende innovar en la posición de su adversario; vale decir, al litigante que quiere modificar el estado normal de las cosas o situación adquirida por la contraparte. (Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, 1° ed., v. V., p. 101).
Desde el vértice de la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos. Estos principios de carácter genérico deben jugar cuando en rigor el accionado exhibe un nuevo enfoque de la cuestión propuesta en la demanda apoyándose en su intención de repelerla en distintos pormenores que trae en defensa de sus intereses. (SCBA, Ac. y Sent. 1979, v. I, p. 238 o DJBA, v. 116, p. 396).
En la especie, el demandado ha rendido prueba suficiente de que el reclamante prestó servicios durante la relación laboral en jornadas diarias que totalizaban en la quincena promedio de 72 horas por quincena -lo que varía de acuerdo a las necesidades de las obras-, y extraigo de las declaraciones valoradas una diferente fuerza convictiva a la inteligida en el pronunciamiento en crisis.-
En ese marco, la restrictividad y conexidad del material probatorio no ha sido adecuadamente relevada en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, ya que las probanzas no pueden interpretarse como pertenecientes a compartimientos estancos de la realidad, sino como un todo armónico de elementos probatorios que acercan convictividad al juez. (PEYRANO, “El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, p. 131/137, citado por Mabel de los Santos, “El juez frente a la prueba”; J.A. T. 1996-I, p. 657).
Fundamentalmente, extraigo de las declaraciones testimoniales recabadas a fs. 65 y vta., y 66 y vta., una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado.
Un nuevo análisis del plexo probatorio permite arribar a una conclusión distinta, en cuanto los mismos no revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido, dado que de su confrontación con los restantes elementos de pruebas incorporadas al expediente (documentación adjunta y la informativa a la AFIP), imposibilitan hacer prevalecer sus aseveraciones por sobre estas últimas.
Y es aquí donde no es posible soslayar que los extremos aducidos por el reclamado en cuento a la extensión horaria trabajada en la quincena se halla corroborada por los testimonios rendidos a fs. 82 y vta., 83 y vta., 84 y vta., 85 y vta. y 86 y vta., que en forma coincidente aluden que el Sr. Carballo -por su tarea específica “ayudante electricista”- no cumplía horario sino que trabajaba de acuerdo a la necesidad de la obra (CUARTA PREGUNTA), los mismos se presentan dotados de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.
Los que sustentan sus dichos en haber sido compañeros de trabajo del actor, entre ellos el Sr. Fernando Sergio Vázquez quien en su calidad de oficial albañil, relata que prestó servicios juntos al reclamante en la misma obra de construcción (SEGUNDA y TERCERA PREGUNTAS) a fs. 82 y vta.; en el mismo sentido el Sr. Héctor Epifanio Romero quien es capataz de obra, precisando haber conocido al Sr. Carballo (fs. 83 y vta.); y el Sr. Santa Cruz Salazar quien refiere ser sanitarista, coincidiendo con los anteriores en cuanto conoce al accionante de las obras, (fs. 85 y vta.), lo cual no enerva sus dichos ya que deponen sobre hechos ocurridos en el lugar de trabajo, toda vez que nadie más que ellos pueden expedirse sobre los mismos.
En el mismo sentido deponen la Sra. Sulema Elizabet Velázquez afirmando ser contratista, describe conocer al accionante de distintas obras (fs. 84 y vta.); y el Sr. Marcelo Javier Mayer, arquitecto, quien describe conocer al Sr. Caballero porque trabajó en la construcción de su casa (TERCERA PREGUNTA), remarcando que “el electricista no tiene horario fijo, hace su trabajo y se va, no era exclusivo de la obra, se lo llama cuando se lo necesita, no es como el albañil, ellos continúan trabajando, con jornada completa” (CUARTA PREGUNTA).
Así se ha expresado: “Para formar convicción sobre los hechos en discusión cabe hacer prevalecer los dichos del testigo que tuvo oportunidad de conocerlos de modo más directo” (D.T. 1995-B-1630).
No basta para contrarrestar el razonamiento que se viene exponiendo lo narrado por los deponentes de fs. 65 y vta. y 66 y vta.; por cuanto el primero -Sr. Walter Toribio Romero- refiere que conoció al Sr. Caballero en el trabajo, aseverando “cuando yo entré, el ya estaba” (SEGUNDA PREGUNTA), pero al ser interrogado puntualmente cuando ingresó el actor a prestar servicios a las ordenes del demandado, contesta “creo que era en el 2003 o 2004” (PRIMERA AMPLIATORIA), y a ello se agrega que al indagado acerca de hasta qué fecha el declarante trabajó para el Sr. Benasulin, responde “creo que era hasta el 2.008” (SEGUNDA REPREGUNTA).
No puedo soslayar, según los extremos señalados por el actor en su escrito inicial el vínculo laboral con el demandado se habría extendido desde el 07.05.07 al 22.12.14, de allí que este testimonio, que no me convence respecto de la extensión horaria aducida en cuanto en su caso el declarante solo habría trabajado con el reclamante unos meses de los 2.007 y 2.008, cuando el período reclamado por las diferencias de haberes es desde enero/13 a dic/14, por lo que sus manifestaciones al puntualizar el horario laboral del Sr. Caballero, no logran acreditar la pretensión del reclamante.
A ello se agrega que no puedo dejar de remarcar, por un lado su llamativa precisión para describir la jornada laboral (QUINTA PREGUNTA), mientras que se equivoca en cuatro (4) años respecto a la fecha de ingreso del actor (PRIMERA AMPLIATORIA).
Y finalmente el Sr. Franco a fs. 66 y vta., quien refiere ser vecino del Sr. Caballero, si bien aduce que el actor cumplía la una jornada laboral 7,30 a 12 y de 14 a 18 hs. (QUINTA PREGUNTA), no puedo dejar de reparar que también, como el testigo anterior, llama la atención que la precisión con la que detalla la extensión horaria, no pudiendo explicar la misma, ya que si bien manifiesta que iban a trabajar juntos termina señalando que el actor le contaba (PRIMERA REPREGUNTA).
La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable.
A ello se agrega que de las afirmaciones que el declarante hizo acerca de las otras obras en las que habría trabajado el actor, se evidencia de sus respuestas que no se trata de un conocimiento directo sino a través de manifestaciones de otras personas.
Si la persona que encarna la fuente del conocer de los testigos por cuyo intermedio se hace llegar su voz al proceso es el mismo litigante que se beneficiaría con su declaración, es obvio que poco valor o fuerza probatoria puede adjudicarse a tales declaraciones.
Los testigos tienen la obligación de señalar al juzgador aquellos aconteceres que han pasado en un momento determinado, y que tuvieron ocasión de valorar como sucesos vividos y palpados, como realidades existentes en una época determinada, es decir que han presenciado o adquieren por directo y verdadero conocimiento de una cosa. En ello se encuentra su real valor. Él testigo de oídas se remite a lo que le anuncian o transmiten, pero no puede afirmar y mucho menos confirmar lo acontecido, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines pretendidos.” (Conf. Reflexiones sobre la prueba testifical frente al contenido del acta 2147 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Carlos Pose, Derecho del Trabajo – 1994- A, p. 505 y ss.).
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho: “Un testimonio tiene eficacia cuando se refiere a los hechos relevantes del pleito de los que el deponente ha tenido directa percepción sensorial. No vale lo que se sabe de oídas, es decir, vinculado con manifestaciones de otras personas, sean éstas terceros o las propias partes del juicio.” (Conf. Cám. 8° Civ. y Com. de Córdoba,13-2-92, L.C.C.1992-817).
El análisis de los mismos me lleva a la conclusión de que no revisten la suficiente idoneidad, dado que de su confrontación con los restantes elementos de pruebas, imposibilitan hacer prevalecer sus aseveraciones por sobre los agregados a fs. 82 y vta., 83 y vta., 84 y vta., 85 y vta. y 86 y vta..
Además, no debe perderse de vista que el mérito o valor de convicción que se deduzca de las declaraciones no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, es decir, no se cuentan (Conf. Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, p. 247 y ss.); por lo que a la hora de pronunciarse sobre la eficacia de los mismos debe estarse a la razón de sus dichos, ya que solo por intermedio de ellos es posible ejercer el debido contralor, comparándolos con otras probanzas a efectos de establecer la necesaria verdad.
La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable. Así, la credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos que se verifican en el caso de las referenciadas declaraciones.
En ese marco, no caben dudas que el actor no ha probado el sustento fáctico de su posición y, sabido es, que en el proceso laboral -frente a hechos dudosos o simplemente no probados por los litigantes- el juez debe pronunciar su sentencia responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos, porque lo que decide el juicio en definitiva es la prueba y no las simples afirmaciones unilaterales de las partes.
Por lo expuesto, no cabe sino concluir que la postura del accionado en lo que a este punto concierne (extensión horaria registrada) se ve reflejada en las constancias de autos, lo que debe tenerse presente a todos los efectos legales que pudieren corresponder, por lo que las remuneraciones devengadas estaban correctamente abonadas según las horas efectivamente laboradas en la quincena, revocándose -en su consecuencia- el pronunciamiento atacado en cuanto a los ítems reclamados – diferencias de haberes, diferencias de vacaciones y diferencias de fondo de desempleo-.
Capítulo aparte merece la pretensión recursiva que involucra los intereses dispuestos, agravio que debe prosperar parcialmente, de acuerdo al criterio sentado en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 68.650/11 (febrero/2014).
La realidad económica actual imperante en el país hizo que se haya variado la posición que se venía adoptando en materia de intereses; disponiéndose -en función de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil- mantener la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos desde el 01.01.02 hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, utilizar la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.).
Por los argumentos esbozados en el citado precedente, a los que remito “brevitatis causae”, corresponde revocar la tasa de interés fijada por el “a- quo” desde que cada suma es debida hasta el 01/01/14, aplicándose en dicho período la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos. A partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago debe confirmarse la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.).
En el mentado pronunciamiento también se ha señalado que lo decidido en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso, que no debe confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repontenciar deudas dinerarias.
No es la indexación el único medio para restablecer el valor original de las deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado. (CNAT, Sala III, 7-11-2002, publicado en Revista de Derecho Laboral, Actualización doctrina y jurisprudencial, p. 168 y ss., Editorial- Rubinzal).
Siguiendo tales parámetros, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), ya que el proceso inflacionario es posible de corrección con la utilización de una tasa de interés adecuada, cumpliéndose de esta forma con la finalidad reparadora buscada. Superponer a dicha tasa la actualización de los montos según los índices oficiales excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno.
Consecuentemente, debe revocarse el punto 2°) del resolutorio en crisis, haciéndose cargar los gastos causídicos devengados en origen a la parte accionante (art. 87 ley 3540); al igual que las costas generadas en segunda instancia las que serán íntegramente soportadas por la actora vencida, resultando exitosa sólo en lo relativo al item (tasa de interés), vencimiento que resulta exiguo respecto de lo logrado por el demandado, todo ello según lo normado por el art. 88 de la ley N° 3.540. (Sent. N° 105/03, en autos: “ROMÁN DANIEL TIBURCIO C/PIZZERÍA “DON PEDRO” Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. N° 9.376; idem en Sent. N° 123/03, “OLIVERA AVELINA Y OTRO C/SERVIJARDÍN S/IND”, Expte. N° 9.376).
Por último, es de señalar que atento a la variación dispuesta, que atento a la variación dispuesta en lo que respecta al monto de condena, deben dejarse sin efecto las regulaciones practicadas en el punto 5°) del resolutorio en crisis, atento a la modificación propiciada, efectuándose una nueva regulación en origen, habida cuenta de la garantía constitucional de la doble instancia ordinaria consagrada en el art. 138 de la Constitución Provincial.
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485).Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
N° 126 Corrientes, 03 de julio de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la demandada, modificándose el Fallo N° 122 obrante a fs. 113/119, en los términos y con los alcances indicados. 2°) COSTAS a cargo de la actora vencida. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. MATHIAS ALEJANDRO CABRERA y los pertenecientes a los Dres. ALBERTO M. GARCIA y CLAUDIO E. DIMITROFF CHILEFF, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
020457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110408