Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATentativa de contrabando de importación de mercaderías. Arts. 863, 864 inc. d y 871 del Código Aduanero. Delito de lavado de activos
Se declara la nulidad del auto atacado y se remiten las presentes actuaciones a fin de que el instructor dicte un nuevo pronunciamiento.
Salta, 28 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa Nº FSA 52001808/2012/CA1 “TORREZ QUISPE, ROSAURO s/INFRACCION LEY 19.359” con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 70/72 y vta. por el Fiscal Federal en contra del auto de fs. 62/66 y vta. por el que se dispuso el procesamiento de Rosauro Torrez Quispe por el delito de tentativa de contrabando de importación de mercaderías (arts. 863, 864 inc. “d” y 871 del CA) y la falta de mérito en relación al delito de lavado de activos. Asimismo, el a quo ordenó la entrega parcial del dinero secuestrado.
2) Que estas actuaciones se originaron el 16/11/2012 en la Sección Puente Internacional “Salvador Mazza” cuando personal del Escuadrón 54 “Aguaray” de Gendarmería Nacional constató en el equipaje de Rosauro Torrez Quispe billetes de moneda nacional cuyo ingreso no había sido declarado ante AFIP-DGA, lo que contabilizaba un total de ciento cinco mil novecientos cincuenta pesos ($ 105.950).
3) Convocado a prestar declaración indagatoria, a fs. 26/27 Torrez Quispe manifestó que el dinero secuestrado le pertenecía a su hermana y su cuñado. Relató que el día de los hechos debía adquirir mercadería en Pocitos pero decidió previamente cruzar la frontera a fin de llamar por teléfono a sus familiares que residen en Buenos Aires.
3) Que para resolver, el Instructor consideró que los elementos probatorios reunidos en la causa resultaban suficientes para acreditar que Rosauro Torrez Quispe intentó ingresar al país desde Bolivia la suma de $ 105.950 sin efectuar la correspondiente declaración ante AFIP-DGA, lo que no logró por la oportuna intervención del personal de la fuerza de seguridad, encuadrando su accionar en el delito de contrabando de importación de mercadería en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. “d” y 871 de la ley 22.415).
Por otra parte, sostuvo que no se encontraba suficientemente probado el origen ilícito del dinero, en función de lo cual dictó falta de mérito en relación al delito de lavado de activos por el que había sido indagado el encausado.
4) Que el Fiscal Federal interpuso recurso de apelación por considerar que no correspondía la restitución del dinero atento lo previsto por el artículo 518 del CPPN y las multas establecidas en el Código Aduanero.
Ante esta instancia, el Fiscal General Subrogante consideró que no corresponde el desdoblamiento de la calificación jurídica cuando el asunto objeto del proceso responde a un mismo hecho, por lo que solicitó se declare la nulidad del auto de fs. 62/66 y vta. y se remitan las actuaciones a fin de que el Instructor dicte un nuevo pronunciamiento.
Por otra parte, se agravió del punto V de la resolución impugnada en cuanto ordena la devolución parcial del dinero secuestrado.
5) Que la defensa técnica del encausado no efectuó ninguna presentación no obstante encontrarse debidamente notificada en los términos del artículo 454 del CPPN (cfr. fs. 92 vta.).
CONSIDERANDO:
1) Que cabe señalar que tópicos como los que a continuación se analizarán, si bien no fueron articulados por las partes a lo largo del proceso ni al momento de interponer el recurso de apelación, tratándose de una causal de nulidad absoluta y declarable de oficio en cualquier instancia, por tratarse de un vicio que afecta actos sustanciales del debido proceso (art. 168 segunda parte del CPPN), procede su análisis a fin de preservar el derecho de defensa en juicio del eventual imputado, además de la facultad que le compete a esta Alzada de subsanar los actos procesales irregulares que a futuro puedan invalidar el proceso (cfr. esta Cámara in re FSA Nº 11671/2013/CA1 caratulado “NN s/ Violación de Secretos”, resolución del 3/01/2015).
En consecuencia, corresponde examinar si la resolución de fs. 62/66 y vta. por la que se dispuso procesar a Rosaura Torrez Quispe en orden al delito de tentativa de contrabando de importación de divisas (arts. 863, 864 inc. “d” y 877 del C.A.) y a la vez dictó falta de mérito respecto del delito de lavado de activos (ley 19.359), reúne las condiciones legales previstas en los arts. 123, 308 y concordantes del CPPN para ser considerada un acto procesal válido, toda vez que de no superar tal estándar resultaría inconducente ingresar al tratamiento de la cuestión traída en apelación por el Fiscal Federal.
Es que “nuestro ordenamiento constitucional y legal establece un justo equilibrio entre el interés social de perseguir delitos y el inequívoco interés de la comunidad de que ello ocurra con respecto a las garantías individuales” (CNCP, Sala III “Longarini Ruben E. s/ Recurso de casación”, 27/04/1994, jurisprudencia citada por este Tribunal in re “Tabes S.A s/ Infracción a la Ley 24.769 – Recurso de Queja” de fecha 4/07/2014); de allí que sea menester guardar celoso respeto de las disposiciones procesales que tutelan al imputado.
2) Que analizadas las constancias de la causa, se advierte que el encausado Rosauro Quispe Torrez fue indagado a fs. 26/27 por el hecho consistente en intentar ingresar a nuestro país sin declaración previa ante AFIP-DGA la suma de ciento cinco mil novecientos cincuenta pesos ($ 105.950), encuadrando el a quo su conducta en “el supuesto delictivo de infracción a la ley 19.359- tráfico de divisas”.
Así, se advierte que en base a la misma plataforma fáctica se dictó, por un lado, su procesamiento por el delito de tentativa de contrabando de importación de divisas (art. 306 del CPPN) y por otro, se ordenó la falta de mérito (art. 309 del CPPN) respecto del delito de lavado de activos, lo que carece de lógica y autoriza a nulificar la resolución de fs. 62/66 y vta. en los términos del art. 168 del CPPN.
Ello así toda vez que corresponde concebir al acontecimiento como único, no pudiendo el judicante desdoblarlo por distinta calificación sin afectar la garantía que protege contra el doble juzgamiento. Sobre el punto, es conteste la doctrina al señalar que “se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o periodo determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal bajo una valoración distinta de la anterior” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 1999, pag. 606).
Asimismo, la C.S.J.N tiene dicho que “La aplicación del principio “ne bis in ídem” conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo hecho ya juzgado, sino que conlleva a la prohibición de sustanciación de un segundo proceso por igual objeto fáctico anteriormente consumido al resolverse sobre el fondo, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado” (Fallos 321:2826).
2.1) Este Tribunal en numerosos precedentes -de análogas características a las presentes-, merituó y descalificó el desdoblamiento de la calificación jurídica propuesta por el Instructor cuando el asunto objeto del proceso responde a un mismo hecho (causas “Vietto, Gerardo Luis s/infracción a la ley 19.359”, “Quispe Meneses Cresencio Infracción a la ley 19.359”, Expte. Nº FSA 11662/2013/CA1, “Moya, Gustavo Rodolfo – Puca, Javier Ricardo s/Infracción ley 22.415” N° FSA 1322/2013/CA1; entre varios otros).
Allí se expuso que conforme lo establece el art. 309 del C.P.P.N., no resulta procedente el dictado de falta de mérito en relación a una figura delictiva o denominación jurídica del ilícito penal, sino respecto del hecho o de una realidad histórica; debe referirse a la plataforma fáctica contenida en la imputación y a las personas sometidas al proceso. En consecuencia, si se consideró que existían elementos de pruebas suficientes para mantener las investigaciones en torno al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y resistencia a la autoridad, debió subsumirse la conducta sólo en aquella y si se agregaran nuevos elementos incriminantes al proceso con posterioridad, ajustar la calificación penal a la descripción fáctica.
Así las cosas, se concluye que tal proceder importó una violación sustancial a las reglas que rigen el procedimiento penal (art. 18 y 33 de la CN y 8.4 C.A.D.H, 14.7 del P.I.D.C y P y 1 del C.P.P.N) y que razones de orden público llevan a que oficiosamente esta Alzada declare la nulidad del auto de fs. 91/95.
Por lo expuesto, corresponde remitir las presentes actuaciones a fin de que el instructor dicte un nuevo pronunciamiento conforme las pautas aquí fijadas.
3) Que, finalmente, no corresponde resolver respecto a la devolución parcial del dinero -medida apelada por el Ministerio Público Fiscal-, hasta tanto el Instructor se expida nuevamente en relación al delito en el que se encuadraría la conducta achacada al encausado en función de la nueva normativa que rige la materia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 62/66 y vta., debiéndose remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que el Instructor dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Se deja constancia que el Dr. Guillermo Elías no suscribe la presente ni participó de las deliberaciones por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 396 del CPPN).
Fecha de firma: 28/06/2018
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
030767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118556