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JURISPRUDENCIADelito de uso de documento público falso. Art. 296 en función del art. 292, 1° párrafo, del Código Penal
Se confirma el pronunciamiento que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de uso de documento público falso.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación presentados por el Dr. Pablo Slonimsqui, por la defensa de R. E. S., y por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan M. Hermida, en representación de A. E. F., contra los puntos I y II del pronunciamiento que luce a fs. 547/557 del ppal. por los cuales el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento del nombrado en primer término en orden al delito de uso de documento público falso -art. 296 en función del art. 292, 1° párrafo, del Código Penal-, y del restante por igual figura legal -art. 296 en función del art. 292, 2° párrafo, del Código Penal-, y embargos por la suma de diez mil pesos -$ 10.000- en cada caso.
II- Los recurrentes apelaron en tiempo y forma, siendo que en cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 454 del ordenamiento procesal el letrado de S. informó oralmente ante los suscriptos, y la defensa de F. presentó informe (fs. 558/560, 561/562 del ppal. y fs. 28/31, 33 del incidente).
III- La causa se originó a raíz de la denuncia formulada por los asesores letrados de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, quienes refirieron que en virtud de un control realizado en el Registro n° 5 de esta ciudad, advirtieron irregularidades en parte de la documentación que se aportó vinculada con la tramitación de los dominios F. y F. Concretamente, respecto al primer caso, del DNI de quien resultó comprador del rodado, surge asentado un domicilio que se encontraría presumiblemente adulterado, siendo que del restante, en las actuaciones notariales de certificaciones de firmas, se observó a simple vista que el domicilio legal de la empresa que intervino tanto como compradora y luego vendiendo el vehículo se encontraba asentado con una tipografía diferente al resto del texto, lo que también aparece salvado -de dudosa forma- al final de dichos instrumentos (fs. 1/6 y 9/10 del ppal.).
Llevada adelante la pesquisa, realizadas las medidas de prueba oportunamente ordenadas, el a quo resolvió del modo que se critica.
IV- Consideran los suscriptos que los elementos que se incorporaron al sumario resultan suficientes para acreditar -con el grado de certeza propio de esta etapa preliminar- la responsabilidad de A. E. F. en el hecho que se le atribuye, motivo por el cual su procesamiento dictado será aquí homologado. Al contrario, con respecto R. E. S., por las consideraciones que se efectuarán, se revocará su procesamiento.
En lo que hace a F., quien había adquirido un rodado B. del año 1970, modelo 2002, entre la documentación que se adjuntó para llevar adelante la operación ante el Registro n° 5 obra copia de su DNI -Triplicado- de cuya lectura surge que su domicilio es en la calle B. 1. de esta ciudad, información que también se volcó en los distintos formularios que se confeccionaron a tal fin -Constancia de Origen y Titularidad n° 00., Formulario 05, Formulario 13 A, así como en el asiento 1, todos del Legajo B del dominio F.-, debiendo repararse que en ellos se aprecia la leyenda de que será penado quien insertare o hiciese incorporar en dichas solicitudes datos falsos, resultando también relevante sobre el punto cuanto, por ejemplo, cuanto surge del Formulario 05 Original n° … , donde en el casillero “E” correspondiente a “IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR” se puede leer que “SU DOMICILIO FIJARA EL LUGAR DE RADICACIÓN DEL VEHÍCULO”.
Y ese dato contrastó con la realidad, toda vez que al ser convocado por la citada Dirección frente a tales inconsistencias, F. manifestó que su domicilio es en la calle A. 9. de esta ciudad, siendo que en el lugar que se consigna funciona un club de amigos de autos antiguos -conf. fs. 42/44 y 90 de las actuaciones administrativas labradas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios).
Frente a ello, convocado a declaración indagatoria, el encartado refirió que la inscripción del rodado la realizó a través de un gestor cuyo contacto se lo había dado la gente que conoce que está con el tema de autos antiguos, del cual no posee mayores datos, y manifestó no tener ninguna relación con el domicilio de la calle B. 1. Continuó relatando que se presentó junto a él al Registro n° 5 y firmó una serie de formularios necesarios para llevar adelante la operación (fs. 324/325 del ppal.).
Pues bien, el peritaje caligráfico encomendado arrojó como resultado que pertenecen a F. las firmas insertas en los distintos instrumentos confeccionados para realizar la transferencia del rodado -05 n° … , 13A n° … , solicitud de revisión técnica obligatoria especial- (conf. fs. 524/525 del ppal.), extremo que se transformó en un elemento de gran valor justamente porque en los citados instrumentos figura un domicilio que no pertenece al nombrado, no obstante lo cual igual los rubricó, avalando de ese modo tal irregularidad.
Resta referir que su descargo -antes consignado- tampoco fue respaldado con elemento alguno, siendo que no aparece creíble que no pueda aportar ningún dato de quien fue el gestor que realizó junto a él la tramitación que se cuestiona, más cuando según narró se lo recomendó gente involucrada con los vehículos antiguos, mientras que luego refirió no tener vínculos con dicho domicilio, en el que además, por medio de tareas de investigación realizadas, se determinó funciona una ortopedia (fs. 153 del ppal.), configurando todo llamativas inconsistencias.
Así, no queda más que concluir -a esta altura- que A. E. F. tenía pleno conocimiento de la falsedad contenida en los instrumentos arriba detallados, partir de lo cual su procesamiento se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa, por lo que será confirmado en esta instancia de revisión, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva le corresponda al evento, extremo tampoco discutido por su defensa.
Por otro lado, y con relación a S., fue él quien intervino en los trámites vinculados con el dominio F. perteneciente a un vehículo Peugeot 206 XR Premium, modelo 2006 -tal como informó la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a fs. 176 del ppal.-, observándose que de las Actas de Certificación de Firmas n° F0. y F. labradas, el domicilio legal de la sociedad anónima “Aupe” -para la que trabajaba el nombrado, actualmente desvinculado-, aparece corregido con una letra diferente a la del resto de dichos instrumentos, salvado al final de los mismos, por el Escribano M. R. G.
Con posterioridad, el mencionado notario refirió que efectivamente esas actas fueron por él realizadas, pero no hizo los respectivos salvados (conf. fs. 166 del ppal.), extremo a que también arribó el resultado del peritaje caligráfico dispuesto al respecto, del que se desprende que en los salvados controvertidos no se establece la intervención de G. (fs. 170/171 del ppal.).
Así las cosas, se llamó a declaración a tenor del artículo 294 del ordenamiento procesal a S., quien si bien manifestó negar los hechos que se le imputan, hizo uso de su derecho a negarse a declarar, manifestando que luego presentaría un escrito de descargo (fs. 502/503 del ppal.), lo que a la fecha no sucedió.
Ahora bien, más allá de que de todos los elementos enunciados se corrobora la irregularidad contenida en las actas antes mencionadas, por cuanto se enmendó el domicilio legal de la firma “Aupe SA”, constando el de A. M.d. O. 1. de esta ciudad, lo cierto es que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, no observamos -en principio y con las probanzas hasta aquí colectadas- cual es el perjuicio que se ocasionó con tal acción. Ello, por cuanto según surge de la documentación aportada por la Inspección General de Justicia, relativa a la firma “Aupe SA”, si bien en un primer momento tuvo su domicilio legal en la calle S. 2., piso 12 de esta ciudad, en fecha 15 de agosto de 2006 lo modificó justamente por el de A. M. d. O. 1. (fs. 22/148 del ppal.), que es el que aparece enmendado en los instrumentos discutidos, debiendo también repararse que para la fecha de ocurridos los hechos denunciados -junio de 2007-, ya resultaba éste ser el domicilio de la empresa, con lo cual en definitiva también iba a ser el Registro n° 5 el que tendría que intervenir en las gestiones de dominio realizadas.
En estas condiciones, no aparece razonable sostener el procesamiento de S., por lo que se habrá de revocar dicho pronunciamiento, debiendo el magistrado interviniente, devueltas que sean las actuaciones, pronunciarse en alguno de los sentidos previstos por los artículos 309 o 336 del código de rito, según entienda corresponda o no profundizar la pesquisa en este extremo.
V- Respecto al monto del embargo, que la defensa de F. considera excesivo, no habremos de coincidir con ello, toda vez que dicha suma aparece adecuada conforme los parámetros del artículo 518 del CPPN teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de la medida y las previsiones del artículo 70 de la ley 27.149.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR el procesamiento y el monto de embargo dictados respecto de A. E. F .
II- REVOCAR el procesamiento de R. E. S. en orden a los hechos por los que fuera indagado, DEBIENDO el magistrado interviniente proceder conforme lo encomendado en la presente.
Regístrese, hágase saber y remítase a su procedencia.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
024364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121295