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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido por jubilación. Intimación. Certificado de trabajo. Puesta a disposición
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que el empleador extinguió correctamente la relación por jubilación del actor en los términos del art. 252 LCT. Para decidir de este modo, se dijo que la obligación del empleador contenida en el citado precepto legal es una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio (arg. art. 625 C.C.). Desde tal perspectiva, si los certificados estaban confeccionados en tiempo oportuno y la respuesta de la demandada fue ponerlos a disposición del actor, ello implicó cumplir con la obligación, lo que extingue la posibilidad de que sufra las consecuencias como si no hubiera cumplido con su obligación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 655, fs.657/660, fs. 660/664 y fs. 669/682.-
II.- El actor cuestiona la base salarial acogida en grado y, en consecuencia, el rechazo de la multa del artículo 1º de la ley 25323. Apela que no se haya hecho lugar al reclamo fundado en el artículo 132 bis de la LCT y que el “a quo” no se haya expedido sobre la responsabilidad de la codemandada Nora Carmen Ramirez -administradora del consorcio demandado- en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la LCT.
La demandada, por su parte, se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado que consideró improcedente el despido que resolvió con fundamento en el artículo 252 de la LCT. Asimismo, apela la multa del artículo 80 de la LCT.
III.- El recurso de la parte actora es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.
a) En lo que se refiere al primer agravio, la apelante impugna la base salarial porque -a su entender- no incluyó la suma de $ 5.000.- que – a su decir- surgirían de la pericia contable como pagos fuera de toda registración.
Al respecto, cabe señalar que -contrariamente a lo manifestado por el apelante- el perito contador dio cuenta que al actor se le liquidaron las remuneraciones de acuerdo a los mínimos de convenio (fs. 586), se le abonaron correctamente los feriados (ver fs. 588) sin que se advierta la existencia de adelantos de sueldos (ver fs. 592). Por otro lado, tampoco existe otra prueba en la causa que acredite la existencia de pagos fuera de toda registración (artículos 377,386 y 477 del CPCCN), por lo que debe mantenerse lo decidido en grado sobre el punto.
Por lo tanto, corresponde confirmar la base salarial acogida en grado ($ 20.177,84.-).
En consecuencia, debe rechazarse los agravios referidos a la multa del artículo 1º de la ley 25.323 y responsabilidad de la codemandada Nora Carmen Ramirez (artículos 54, 59 y 274 de la LCT), que se sustentó en la existencia de los “pagos en negro”.
b) La misma suerte debe correr la queja que cuestiona el rechazo de la multa del artículo 132 bis de la LCT.
Dicha norma prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos en los cuáles aquellos estaban destinados, y las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal.
Del propio planteo recursivo surge que sólo fueron unos períodos de la relación laboral en que la demandada no ingresó los aportes destinados a los organismos de la seguridad social.
Sobre tal base, el pago fue parcial en la mayoría de los períodos y ello desactiva la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de la falta de pago, ya que la frase “no hubiera ingresado…parcialmente”, está expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada.
Por ello, corresponde confirmar este aspecto del decisorio.
IV.- Seguidamente corresponde tratar el recurso de la demandada respecto a la disolución del vínculo de trabajo y adelanto que, por mi intermedio, tendrá favorable recepción. En esa inteligencia me explicaré.
a) Llegó firme a este Tribunal que la demandada intimó al actor el día 11/11/2011 a que inicie los trámites jubilatorios poniendo a su disposición los certificados del artículo 80 de la LCT.
Vencido el período contemplado en el artículo 252 de la LCT la demandada decidió extinguir la relación laboral el día 11/03/2013 con fundamento en la aludida disposición legal.
El día 26/03/2013 el actor impugnó la procedencia del despido dispuesto por la accionada alegando que la intimación cursada con fecha 11/11/2011 era improcedente por no reunir los aportes previsionales y porque aquella no hizo entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda por considerar que si bien se demostró que el actor estaba en condiciones de jubilarse no se demostró que la demandada haya “entregado efectivamente” o “extendido” los certificados aludidos, que habían sido ofrecidos el día 11/11/2011.
Discrepo con la solución adoptada en grado.
En principio, porque la obligación del empleador contenida en la aludida disposición legal es una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio (arg. art. 625 C.C.).
Desde tal perspectiva, si los certificados estaban confeccionados en tiempo oportuno y la respuesta de la demandada fue ponerlos a disposición del actor, ello implicó cumplir con la obligación, lo que extingue la posibilidad de que sufra las consecuencias como si no hubiera cumplido con su obligación. Ello así, porque el actor no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlos y que aquélla se negó a entregárselos, por lo que la responsabilidad recayó sobre el propio actor quién no objetó oportunamente la puesta a disposición de los certificados ni concurrió a la empresa a retirarlos.
En lo demás, no comparto el criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar judicialmente la documentación, ya que ello sería procedente si hubiera existido controversia sobre la aludida documentación pero no cuando el trabajador guarda silencio y se desentiende de la documentación que se le puso a disposición. De tal modo, la consecuencia del silencio del trabajador no puede recaer sobre quién -en principio- cumplió con la obligación del artículo 252 de la LCT como -en el caso- fue la empleadora.
Esta Sala sostuvo, en un caso de aristas similares al presente, que “…el deber de buena fe obligaba al demandante a hacer conocer al empleador en cualquier momento, a partir de notificada la intimación, la falta de concurrencia de alguno de los requisitos de acceso al beneficio de la jubilación ordinaria. La omisión de toda objeción pudo persuadir a la demandada acerca de la procedencia de la intimación citada. La actora recién adoptó esa conducta cuando el vínculo ya había sido disuelto, comunicación que califica como ratificación de una anterior cuya existencia no intentó acreditar. En consecuencia, el juzgamiento de las conductas de las partes, en orden a la distribución de responsabilidades por la situación que en definitiva dio lugar al presente debate, no debe soslayar la regla del art. 1071 del Código Civil, es más reprochable la de quién, intimado a iniciar los trámites, a sabiendas de la falta de concurrencia de alguno de los presupuestos de acceso al beneficio omitió ilustrar al empleador esa situación, que quién cursó la intimación, disolvió el vínculo una vez vencido el plazo legal de espera y no revisó la decisión (SD 30.379 del 22/02/2002 in re “Ramirez Celia Ester c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Angel Gallardo 354 s/ Despido” del registro de esta Sala).
En consecuencia, corresponde revocar este aspecto del decisorio y desestimar las indemnizaciones por despido acogidas en el decisorio de grado (artículos 232, 233, 245 de la LCT y 2º de la ley 25.323).
b) Distinta suerte debe correr el agravio que cuestiona la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que el actor intimó en los términos del artículo 3º del Decreto 146/01 y la demandada sólo entregó los certificados con datos parciales de la relación laboral (año 2001 en adelante) -ver sobre de fs. 253-.
V.- En razón de lo expuesto, el capital nominal de condena debe fijarse en la suma de $ 43.172,94.- ($ 91.998 – $ 48.825,06.-).-
A influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna inoficioso el tratamiento de estos agravios.
VI.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601) se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 DEL 27/04/2016) y a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º).
VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1)Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, fijar el capital nominal de condena en la suma de $ 43.172,94.-, con la salvedad indicada en el considerando VI. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto a la acción por despido. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado del actor, demandada Consorcio de Propietarios del Edificio Avda. Pueyrredon … y perito contador en el …%, …% y …% del nuevo capital de condena e intereses (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y Decreto ley 16638/57).-
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, fijar el capital nominal de condena en la suma de $ 43.172,94.-, con la salvedad indicada en el considerando VI.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto a la acción por despido.
3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado del actor, demandada Consorcio de Propietarios del Edificio Avda. Pueyrredon … y perito contador en el …%, …% y … % del nuevo capital de condena e intereses.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
031052E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125664