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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATentativa de contrabando de exportación de divisas. Moneda extranjera. Ocultamiento
Se revoca la resolución que dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva del imputado, en orden al delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, por haber intentado salir del país en un vuelo comercial transportando consigo una cantidad de moneda extranjera que excedía el monto permitido por la normativa vigente.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.A.P.B. a fs. 130/130 vta. de los autos principales (fs. 18/18 vta. del presente incidente) contra la resolución de fs. 120/127 del mismo legajo (fs. 9/16 de este incidente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél.
La nota de fs. 29 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de G.A.P.B. informó oralmente en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, de las constancias de los autos principales surge que el día 28 de enero de 2016 G.A.P.B. habría intentado salir del país, en el vuelo … de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, transportando consigo las sumas de treinta y seis mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 36.900), de ciento cincuenta reales (R$ 150), de cuatrocientos treinta y cinco euros (€ 435) y de cinco mil pesos chilenos (CLP 5.000).
2°) Que, del acta de procedimiento que luce a fs. 1/4 de los autos principales surge que, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en momentos en los cuales se estaban efectuando “…los controles rutinarios sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a embarcar en el vuelo Nro. … de la empresa aerocomercial Iberia […] con destino a la ciudad de Madrid – Reino de España; se hizo presente una persona de sexo masculino [G.A.P.B., conforme se estableció con posterioridad] el cual sometió la totalidad de sus pertenencias, tratándose de una mochila de color negro y un bolso de color verde, al control mediante máquina de Rayos ‘X’ [mediante la cual se observó] que en el interior de la mochila era habida la presencia de material orgánico, el cual por su forma, densidad y color se trataría de fajos de billetes […] Seguidamente, el pasajero atravesó el pórtico detector de metales, haciendo activar la alarma lumínica y sonora del mismo, por lo que personal policial masculino […] procedió a realizar un chequeo manual por sobre sus ropas arrojando resultado negativo […] Seguidamente, [se] le solicitó al pasajero […] que exhiba el contenido de su mochila, accediendo el mismo de manera voluntaria a dicha petición, manifestando en dicho acto ‘…LLEVO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (SIC)…’, extrayendo del interior de su mochila un sobre de papel de color blanco, pudiendo apreciar el personal actuante que en su interior era habido fajos de billetes de dólares estadounidenses…”.
Por el acta aludida se dejó también constancia de las circunstancias siguientes: “…en un cuarto destinado para tal fin, el Oficial Ayudante L.E. […] tomó en presencia de los testigos la mochila en cuestión […] procediendo en primer término a la apertura del bolsillo frontal de la misma, pudiendo apreciar que su interior era habido un estuche de color gris marca ‘VICTORINOX’, aperturando el mismo para seguidamente extraer de su interior, dos fajos de divisas extranjeras [que consistían en seis mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 6.900), ciento cincuenta reales (R$150) y cuatrocientos treinta y cinco euros (€ 435)]. De igual manera, procedió a la apertura del compartimiento superior de la [mochila aludida], observando que en el interior de un compartimiento interno de la misma, era habido un sobre de papel de color blanco, del cual extrajo tres fajos de divisas extranjeras [que consistían en treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000)]…”.
Finalmente, con relación a la revisación del equipaje restante con el cual G.A.P.B. pretendía embarcar, de aquel documento surge que al abrir el bolso de color verde se advirtió “…que en su bolsillo frontal era habido un fajo de billetes de moneda Nacional [por una suma de mil setecientos pesos ($1.700)], mientras que, respecto de lo que el nombrado llevaba consigo en aquella oportunidad, al “…efectuar una requisa sobre las ropas del Sr. P.B. [se advirtió] que en el interior del bolsillo trasero derecho de su pantalón poseía una billetera marca ‘LOUIS VUITTON’, la que contenía un fajo de billetes [los cuales consistían en un (1) billete de cinco mil pesos chilenos (CLP 5.000) y cuarenta pesos argentinos ($ 40)]…”.
3°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de G.A.P.B. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863, 864, inc. “d”, y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01, y la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2705/09.
4°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o de dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
6°) Que, en las circunstancias del caso en examen no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.
7°) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, mencionadas por los considerandos anteriores, se advierte que la acción de transportar dinero extranjero de la manera de la cual se dio cuenta por el acta inicial y se observa a partir de las imágenes que lucen impresas a fs. 16/23 de los autos principales, sin que se advierta que aquél hubiese sido sometido a alguna maniobra de ocultamiento o de disimulación, “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…” (confr., en similar sentido, Regs. Nos. 811/07, 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala “B”, y el voto del suscripto en los Regs. Nos. 769/11, 92/12, 110/12, 28/13, 262/13, 336/13, 689/13, 5/14 y 67/14, y en CPE 1048/2012/CA1, 17/10/14, Reg. Interno N° 448/14; CPE 444/2014/2/CA1, 30/10/14, Reg. Interno N° 470/14; CPE 372/2015/3/CA1, 19/05/16, Reg. Interno N° 196/16 y CPE 1241/2014/3/CA1, 19/05/16, Reg. Interno N° 221/16, también de este Tribunal).
8°) Que, en efecto, en el contexto que presenta el hecho en examen, no se advierte que la acción de transportar dinero de la manera que se verifica en este caso haya tenido aptitud o entidad suficientes para burlar el control aduanero, pues, por un lado, y tal como surge del acta de fs. 1/4 de los autos principales, respecto de las formas que el personal preventor advirtió al examinar con un scanner el equipaje de mano de G.A.P.B., el nombrado manifestó que estaba transportando una suma de dólares estadounidenses muy próxima a la que fue contabilizada posteriormente y que superaba lo autorizado, y, además, el dinero transportado no estaba sometido a ningún tipo de ocultamiento, ni de acondicionamiento, que pudiera dificultar o impedir aquel control.
9°) Que, en consecuencia, en atención a las circunstancias particulares del caso, en especial aquéllas relativas al lugar y al modo en los cuales G.A.P.B. transportaba el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado en principio la existencia de algún acto por parte de G.A.P.B. con aptitud suficiente para impedir o para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida.
10°) Que, finalmente, habida cuenta que, contrariamente a lo expresado por el considerando 18° de la resolución recurrida, de las constancias incorporadas actualmente al legajo principal no surgiría que se encuentre establecido el origen de las divisas secuestradas a G.A.P.B., corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior que disponga las medidas pertinentes a fin de establecer aquel origen y, de ser el caso, profundizar consecuentemente la investigación con relación a la comisión posible del delito de encubrimiento o el de lavado de activos.
El señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
1°) Que, lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado egresar del país una cantidad de moneda extranjera, ocultándola al servicio aduanero.
2°) Que, la ley aduanera describe el delito de contrabando refiriéndolo a las funciones de control sobre importaciones y exportaciones (confr. artículo 863 del Código Aduanero).
3°) Que, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (confr. voto del suscripto en los Regs. Nos. 260/05, 187/06 y 324/11, entre otros, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones, y en los Regs. Nos. 725/11, 91/12, 92/12, 110/12, 112/12 y 72/13, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, las resoluciones que tienen facultad de dictar los funcionarios de la administración en el ámbito de sus funciones no pueden de ninguna manera alterar el alcance de las leyes dictadas por el Congreso. Por otra parte, la Resolución General N° 2705/09 de la A.F.I.P. se limita a imponer ciertas restricciones a los viajeros sin mencionar para nada la equiparación del dinero a una mercadería.
5°) Que, la nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y aprobada por ley nacional, se refiere a los “billetes de banco” en el capítulo denominado “Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos” (capítulo 49 del Convenio Internacional aprobado por ley 24.206) lo que deja en claro que se los considera mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen (confr. CPE 669/2014/6/CA3, 07/04/15, Reg. Interno N° 112/15, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones).
6°) Que, como ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, las funciones de control aduanero son distintas de las que se refieren al control de cambios y “…no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando, del mismo modo que tampoco puede considerarse como propia de la función aduanera el ejercicio de todas las facultades de policía económica que competen al Estado…” (confr. Fallos 312:1920, consid. XV).
7°) Que, “…el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones’. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías…” (confr. Fallos 312:1920 considerando XVI).
8°) Que, además, en el precedente publicado en Fallos 312:1920 se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
9°) Que, por otra parte, la ocultación del dinero en efectivo es la actitud normal del pasajero y no puede entenderse que constituya un ardid o engaño tendiente a impedir o dificultar el control aduanero de importaciones y exportaciones.
10°) Que, en línea con lo expresado, la utilización de una mochila no puede considerarse inusual en quienes viajan y, además, en el caso consta la actitud franca de G.A.P.B. que se sometió a los controles aduaneros y respondió a los funcionarios actuantes dando cuenta de lo que llevaba.
11°) Que, lo expresado no es óbice para que se profundice la investigación sobre el origen del dinero secuestrado, respecto de hechos posibles de encubrimiento o de lavado de activos en los términos previstos por los arts. 277, 279 y 303 del Código Penal.
12°) Que, en esas condiciones, la resolución apelada no se ajusta a derecho y debe entonces ser revocada.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de G.A.P.B. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863, 864, inc. “d”, y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el decreto N° 1570/01, modificado por el decreto N° 1606/01, y la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.), respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, en el vuelo … de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, las sumas de treinta y seis mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 36.900), de ciento cincuenta reales (R$ 150), de cuatrocientos treinta y cinco euros (€ 435) y de cinco mil pesos chilenos (CLP 5.000).
2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
3°) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes y de monedas extranjeras, como también de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
4°) Que, la disposición mencionada por el considerando 3° anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.”.
5°) Que, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
6°) Que, del acta de procedimiento que luce a fs. 1/4 de los autos principales surge que, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en momentos en los cuales se estaban efectuando “…los controles rutinarios sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a embarcar en el vuelo Nro. … de la empresa aerocomercial Iberia […] con destino a la ciudad de Madrid – Reino de España; se hizo presente una persona de sexo masculino [G.A.P.B., conforme se estableció con posterioridad] el cual sometió la totalidad de sus pertenencias, tratándose de una mochila de color negro y un bolso de color verde, al control mediante máquina de Rayos ‘X’ [mediante la cual se observó] que en el interior de la mochila era habida la presencia de material orgánico, el cual por su forma, densidad y color se trataría de fajos de billetes […] Seguidamente, el pasajero atravesó el pórtico detector de metales, haciendo activar la alarma lumínica y sonora del mismo, por lo que personal policial masculino […] procedió a realizar un chequeo manual por sobre sus ropas arrojando resultado negativo […] Seguidamente, [se] le solicitó al pasajero […] que exhiba el contenido de su mochila, accediendo el mismo de manera voluntaria a dicha petición, manifestando en dicho acto ‘…LLEVO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (SIC)…’, extrayendo del interior de su mochila un sobre de papel de color blanco, pudiendo apreciar el personal actuante que en su interior era habido fajos de billetes de dólares estadounidenses…”.
Por el acta aludida se dejó también constancia de las circunstancias siguientes: “…en un cuarto destinado para tal fin, el Oficial Ayudante L.E. […] tomó en presencia de los testigos la mochila en cuestión […] procediendo en primer término a la apertura del bolsillo frontal de la misma, pudiendo apreciar que su interior era habido un estuche de color gris marca ‘VICTORINOX’, aperturando el mismo para seguidamente extraer de su interior, dos fajos de divisas extranjeras [que consistían en seis mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 6.900), ciento cincuenta reales (R$150) y cuatrocientos treinta y cinco euros (€ 435)]. De igual manera, procedió a la apertura del compartimiento superior de la [mochila aludida], observando que en el interior de un compartimiento interno de la misma, era habido un sobre de papel de color blanco, del cual extrajo tres fajos de divisas extranjeras [que consistían en treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000)]…”.
Finalmente, con relación a la revisación del equipaje restante con el cual G.A.P.B. pretendía embarcar, de aquel documento surge que al abrir el bolso de color verde se advirtió “…que en su bolsillo frontal era habido un fajo de billetes de moneda Nacional [por una suma de mil setecientos pesos ($1.700)], mientras que, respecto de lo que el nombrado llevaba consigo en aquella oportunidad, al “…efectuar una requisa sobre las ropas del Sr. P.B. [se advirtió] que en el interior del bolsillo trasero derecho de su pantalón poseía una billetera marca ‘LOUIS VUITTON’, la que contenía un fajo de billetes [los cuales consistían en un (1) billete de cinco mil pesos chilenos (CLP 5.000) y cuarenta pesos argentinos ($ 40)]…”.
7°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de los mismos, el ocultamiento de aquéllos al servicio aduanero.
8°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo o transporta divisas por un monto igual o superior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
9°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222; lo destacado es de la presente).
10°) Que, si bien es cierto que G.A.P.B. efectuó una manifestación ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de divisas, aquélla tuvo lugar con posterioridad a que el personal interviniente advirtió mediante la utilización de un scanner la existencia de elementos extraños en la mochila con la cual el nombrado pretendía embarcar y solicitó a P.B. que exhiba el contenido de aquélla.
11°) Que, consecuentemente, si se tiene presente la circunstancia relativa a que G.A.P.B. intentó traspasar el control de preembarque previo a embarcar en el vuelo … de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaba una cantidad de divisas en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el art. 7 del decreto N° 1570/01, modificado por el decreto N° 1606/01, como también el modo de transporte que surge de lo mencionado por el considerando 6° de este voto, conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que el nombrado intentó ocultar al servicio aduanero la extracción del país de las divisas respecto de las cuales se dictó el auto de mérito recurrido.
12°) Que, por otro lado, con relación a lo manifestado por G.A.P.B. con miras a que se considere verificada con respecto al nombrado una causa de inculpabilidad, por haber actuado el imputado bajo un error de prohibición al suponer que la prohibición de extraer del país moneda extranjera en una cantidad igual o superior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s10.000) o el equivalente en otras monedas había perdido vigencia, es oportuno poner de resalto que “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
13°) Que, con relación a lo expresado por el considerando que antecede, G.A.P.B. no ha aportado elemento probatorio alguno para demostrar la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución o de información previa para evitarlo; por lo tanto, este argumento no puede tener una recepción favorable (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 905/04, 557/10 y 72/13, de esta Sala “B”).
14°) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que, al día del hecho del que se trata, la vigencia de las normas que establecen la prohibición de egresar del país transportando sumas iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, se informaba, al público en general, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza mediante carteles (confr. fs. 12/13 de los autos principales).
15°) Que, consecuentemente, aun si se prescinde de la ausencia de elementos probatorios en la cual se hizo hincapié por el considerando 13° del presente, por la circunstancia aludida por el considerando anterior también correspondería descartar lo invocado por G.A.P.B. con sustento en el desconocimiento supuesto, por parte de aquél, de la vigencia del límite para la extracción de dinero extranjero en efectivo del país.
16°) Que, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la parte recurrente no demostró, ni tampoco indicó, la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “…por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: …Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria…’” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07 de esta Sala “B”, entre otros).
Asimismo, este Tribunal ha expresado: “…mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada […] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. ‘b’ del C.A.)…” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12 y 296/12 de esta Sala “B”).
17°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de procesamiento de G.A.P.B. y la orden de trabar un embargo sobre los bienes de aquél resultan ajustados a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que corresponde confirmar la resolución dictada a fs. 120/127 de los autos principales, en cuanto fue materia de recurso.
18°) Que, finalmente, habida cuenta que, contrariamente a lo expresado por el considerando 18° de la resolución recurrida, de las constancias incorporadas actualmente al legajo principal no surge que se encuentre establecido el origen de las divisas secuestradas a G.A.P.B., corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior que disponga las medidas pertinentes a fin de establecer aquel origen y, de ser el caso, profundizar consecuentemente la investigación con relación a la comisión posible del delito de encubrimiento o de lavado de activos.
Por ello, SE RESUELVE:
Por mayoría:
I. REVOCAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Y, por unanimidad:
III. ENCOMENDAR al tribunal de la instancia anterior en los términos que surgen del considerando 10° del voto del señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS, del considerando 11° del voto del señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO y del considerando 18° del voto del señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 25/08/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
015709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112356