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JURISPRUDENCIADestino de la sanción conminatoria
Se modifica el proveído apelado disponiendo que el monto de la sanción impuesta a la compañía de seguros por haber incumplido con la medida autosatisfactiva ordenada se destinase al hijo menor de los actores.
San Pedro de Jujuy, 10 de abril de 2019.-
VISTO: El reclamo ante el cuerpo deducido en expediente D-22884/18, caratulado: “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: JOSE ROGELIO VELAZQUEZ y ELIZABETH SOLEDAD TRUJILLO c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A”; y
CONSIDERANDO: I.- Que la Dra. Silvia Alejandra ARIAS en representación de la razón social LIDERAR CIA. GRAL DE SEGUROS S.A., viene a interponer reclamo ante el cuerpo en contra del proveído de fecha 25 de septiembre de 2018 (fs.175), en cuanto se dispuso la efectivización de una sanción pecuniaria disuasiva y progresiva en contra de su mandante por la suma de Pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), buscando la declaración de nulidad de la sanción, pues -dice- que con ella se afecta el derecho de defensa, debido proceso, de propiedad y de legalidad.
Entiende que el Juzgador pretende aplicarle una multa sin haber mencionado la norma en la cual encuadra dicha facultad, pues sólo hace referencia general a la Ley Orgánica 4.055 del Poder Judicial en cuanto a la imposición de una “sanción pecuniaria, disuasiva y progresiva”, y deduce que las posibles normas que se tuvo en miras al imponer la sanción se aplicaron en forma parcial y errónea, ya que incluye la denominación sanción pecuniaria, progresiva y disuasiva establecida en el artículo 23 de la ley 4055, pero dispone que su pago sea a favor de la biblioteca judicial conforme lo que establece el art. 25, entendiendo que ambas normas se excluyen entre sí y requieren de los parámetros por ellas establecidos.
II.- Entrando en el análisis de la cuestión planteada por la accionada, se advierte que el reclamo ataca la faz operativa del numeral IV del decreto de fs. 175 vta. respecto de lo dispuesto en el proveído de fs.90, el cual ha sido objeto de reclamación ante el cuerpo interpuesta por el Dr. Daniel G. IBAÑEZ el 11 de abril de 2018, siendo resuelta en fecha 10 de julio del mismo año, decisorio que se encuentra firme y consentido; por lo que la oportunidad procesal para plantear la nulidad de la sanción se encuentra ampliamente precluida.
En efecto, recordamos a mayor abundamiento, que a fs. 90 se dispuso hacer lugar a la medida autosatisfactiva y en caso de incumplimiento se ordeno aplicar “…a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A sanción pecuniaria disuasiva y progresiva prevista en la ley orgánica del poder judicial por la suma de pesos cinco mil ($5.000) diarios desde el vencimiento del plazo antes dispuesto y hasta que se acredite en autos el efectivo pago.”.
III.- Sin perjuicio de ello, asiste razón al reclamante en su planteo respecto del destino de la suma dineraria resultante encontrándose en término su presentación a este respecto, y conforme establece la norma aplicable (art. 23 ley 4.055) debe serlo en beneficio del niño Á. E. V. T., sujeto de derecho especialmente protegido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Convencionalidad, en aras de su interés superior.
Entonces, la sanción impuesta lo es conforme la ley orgánica en su art. 23 de la ley 4.055 y por aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1,3, 24 y concordantes), y la ley 26.061 (arts. 1, 2, 3 y concordantes).
Al respecto, valido es recordar que luego de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés superior de éste es la máxima satisfacción de los derechos posibles en el caso concreto, no habiendo lugar para interpretaciones libres sino que deben cumplirse y efectivizarse derechos consagrados en el instrumento internacional, prevaleciendo siempre sus derechos en caso de conflicto (Cfr. Expte. NºA-45435/2010: “Ordinario por daños y perjuicios: lucia Teresita López por sí y en representación de Braulio Yamil Campos y Esmeralda Sarai Campos c/ Luis Alberto Palacios, Claudio Marcelo Guerra y Empresa Balut Hnos. S.R.L”, fallo de esta Sala).
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, que la ley 26.061 cuando refiere al interés superior del niño, señala que este debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley (CS, 26/03/2008, “A.M.S.”, DJ, 2008-2-772).
En efecto, la ley 26.061, en su art. 1°, establece que los derechos reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. Consecuentemente, encontrándose en juego el interés de un niño en contraposición con el interés de otros sujetos de derecho debe estarse necesariamente a favor del primero.
En definitiva, y acompañando a las verdaderas transformaciones de prácticas institucionales que dan cuenta de la importancia de respetar y garantizar el interés superior del niño -concebido como un derecho en sí mismo y pauta interpretativa maximizadora de los demás derechos-, compartimos la idea de que es necesario llevar a cabo un comprometido control de constitucionalidad-convencionalidad, en concordancia con los art.1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en función de lo expuesto disponemos modificar el num.IV párrafo final del proveído del 25 de septiembre de 2018 (fs.175 vta.), el que quedara integrado de la siguiente manera: “… monto que será destinado a favor del niño Á. E. V. T.”.
Por todo ello la Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IV de la Provincia de Jujuy;
RESUELVE
1°) Hacer lugar parcialmente al Reclamo ante el Cuerpo interpuesto por Liderar Compañía de Seguros S.A., y en su mérito modificar el num. IV.- del proveído de fecha 25 de septiembre de 2018, el que quedara integrado de la siguiente manera: “… monto que serán destinados a favor del niño Á. E. V. T..”, conforme los considerandos.
2°) Notifíquese.
041775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130248