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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Responsabilidad del síndico. Sanción disciplinaria. Proporcionalidad
Se modifica la sanción disciplinaria de remoción y pérdida parcial de honorarios impuesta al síndico concursal, por una multa pecuniaria. Para resolver así, el Tribunal dijo que si bien existieron desatenciones por parte de la funcionaria que importaron una demora de más de un año para el pago de los dividendos y una actuación desidiosa en el seguimiento de la causa contenciosa administrativa, de acuerdo a la regla de proporcionalidad y gradualidad correspondía modificar la resolución.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La sindicatura apeló la resolución copiada a fs. 169/73, mediante la cual el Sr. Juez a quo dispuso su remoción, con pérdida del 30% de los honorarios que tuviere derecho a percibir. Su memorial corre a fs. 187/89.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 194/98.
2. Tiene dicho el Tribunal que el deber de responsabilidad que incumbe a los síndicos y que es correlativo a su función -en cuanto a que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que los que fuera creada- apareja, en la hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones, las que deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad.
La sanción fue impuesta en razón de las reiteradas intimaciones cursadas a la funcionaria a efectos de que cumpliera los requerimientos del Tribunal para proceder al libramiento del oficio prenumerado, la falta de cumplimiento del informe mensual solicitado respecto de los autos “Simet SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos” que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 19, informe que luego fue encomendado para ser presentado cada 10 días y la deserción del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia allí dictada, que rechazó la demanda promovida por el anterior síndico de esta quiebra.
3. Las constancias de la causa, dan cuenta que la sindicatura fue objeto de varias intimaciones a efectos de cumplir los trámites pendientes para el libramiento del oficio prenumerado y el informe del estado de la causa contenciosoadministrativa.
Sin embargo, la entidad de las conductas imputadas a la funcionaria, no ameritan la remoción y pérdida del 30% de honorarios que fue dispuesta en la instancia de grado anterior, en tanto dicha sanción constituye la más grave que prevé el ordenamiento concursal.
En lo que atañe a las intimaciones cursadas respecto del oficio prenumerado, no puede soslayarse que el Sr. Magistrado acogió la revocatoria de la funcionaria contra el apercibimiento que le había sido impuesto, oportunidad en que dispuso una serie de aclaraciones para lograr el cumplimiento de la manda asignada a la funcionaria (v. fs. 102/103) y luego de ello, la recurrente finalmente dio cumplimiento con lo solicitado por el Tribunal.
En razón de ello, cabe concluir que fue necesario precisar los alcances de los requerimientos anteriormente cursados.
Y si bien ello no excusa a la funcionaria de efectuar las peticiones conducentes para conocer de modo acabado lo solicitado por el Juzgado, la sanción se advierte desmedida frente al incumplimiento.
Respecto a lo actuado en relación a la causa que tramitó ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, es cierto que la apelante debió ser intimada en reiteradas oportunidades a efectos de cumplir con el informe que se le había encomendado brindar mensualmente, como también lo es el hecho de que el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda articulada por la anterior sindicatura, fue declarado desierto por no haberse cumplido con la agregación de las copias pertinentes.
Tal accionar de la funcionaria, si bien demuestra una desatención de las tareas que la ley le impone, no es suficiente para sustentar la sanción que le fue impuesta.
Es que el hecho de que la apelación no fuera tratada por la Alzada nada predica sobre su resultado, por lo que no puede concluirse que esa circunstancia es la que derivó en un detrimento del patrimonio falencial.
4. Lo hasta aquí expuesto, da cuenta que existieron desatenciones por parte de la funcionaria que importaron una demora de más de un año para el pago de los dividendos y una actuación desidiosa en el seguimiento de la causa contenciosa administrativa.
Sin embargo, la entidad de los incumplimientos y la regla de proporcionalidad y gradualidad que debe imperar en la materia, amerita dejar sin efecto la remoción con pérdida parcial de honorarios e imponerle una multa, máxime cuando de las constancias de la causa resulta que la apelante solo fue objeto de un llamado de atención (v. informe del actuario de fs. 169).
En lo que respecta a su cuantía, tiene dicho este Tribunal que la sanción debe ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere correspondido al síndico, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., esta Sala, in re «Weland S.A. s/ concurso preventivo» del 29.06.07).
En razón de ello, teniendo en cuenta la entidad de los incumplimientos, esta Sala considera prudente fijar su importe en $ 20.000 (pesos veinte mil).
5. Por lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de fs. 178 y se revoca la remoción y pérdida de honorarios dispuesta a fs. 169/73, imponiendo a la apelante una multa de $ 20.000.
6. Líbrese oficio a la Presidencia del Cuerpo a efectos de comunicar esta decisión.
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
8. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
9. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
044247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129014