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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Sanción disciplinaria. Suspensión. Facultad de dirección. Jerarquía. Facultades discrecionales. Límite. Control judicial
Se rechaza la demanda interpuesta por las actoras -trabajadoras del INDEC-, cuyo objeto fue la declaración de nulidad de la resolución 636 del INDEC, por medio de la cual se rechazó el recurso jerárquico contra la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a las accionantes. Para resolver así, el tribunal explicó que -por regla- la apreciación de la gravedad de las faltas y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades propias de la Administración, que revelan aspectos netamente discrecionales, por lo que esta materia solo es revisable en caso de ilegitimidad o arbitrariedad; excepción que no se apreció en el caso.
En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Fernández, Susana Beatriz y otro c/ E.N. – Mº Economía – INDEC – Resol. 636/12 s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 387/390vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora María Claudia Caputi dijo:
I.- Que, las señoras Susana Beatriz Fernández y Marta Juana Rodríguez de Messere, iniciaron demanda contra el Estado Nacional – Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (en adelante: INDEC) -organismo dependiente, en la actualidad, del Ministerio de Hacienda de la Nación-, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la resolución nº 636, dictada el 29/10/2012 por dicha repartición, por medio de la cual fue rechazado el recurso jerárquico que las nombradas habían deducido contra la sanción disciplinaria de cinco (5) días de suspensión que les había sido impuesta.
Como consecuencia de la situación descripta, las destinatarias del acto solicitaron -además de la nulidad, ya referida- el desglose de la sanción del legajo personal de cada actora, y la devolución de los importes correspondientes a los días de suspensión que fueron descontados, ello con más intereses. Paralelamente, reclamaron el pago de una suma dineraria, en carácter de resarcimiento por el daño moral que invocan haber padecido. Todo ello con la petición de la expresa imposición de costas a la contraria. En subsidio, y para el caso de que no prosperase lo así solicitado, cuestionan la proporcionalidad entre la medida aplicada y la supuesta falta que se les imputó (cfr. fs. 2/11).
En el libelo inaugural, las accionantes señalaron que eran empleadas del Instituto mencionado, revistando en la planta permanente del mismo, y refirieron que al momento de la sanción desempeñaban sus funciones en el sector encargado de la “Encuesta Permanente de Hogares” (de ahora en más: EPH). Asimismo, alegaron que en el transcurso de treinta años de relación de empleo en la Administración pública, nunca se les había impuesto una sanción disciplinaria. La sanción de suspensión fue impuesta debido a que el superior de las actoras consideró que habían procedido de modo renuente en el cumplimiento de órdenes directas, comprometiendo el funcionamiento del organismo.
En defensa de sus procederes, explicaron que la pretendida desobediencia de una orden de servicio en que se fundó la sanción que impugnan no se hallaba configurada, en el entendimiento de que, al efectuarse la mencionada orden (en la que se requería el envío de una serie de mapas), no se había establecido plazo perentorio de cumplimiento (v.gr., la entrega de los mapas), ni se habían brindado pautas de tipo alguno. Paralelamente, destacaron que, a la fecha en que finalmente completaron el pedido en cuestión, habían transcurrido once días hábiles desde la orden impartida, invocando como justificativo de ello la “alta complejidad” que atribuyeron a la tarea encomendada (sic fs. 4).
Esencialmente, arguyeron que el acto sancionatorio no reunía los elementos esenciales requeridos en la Ley nº 19.549, por lo que propiciaron su invalidez.
II.- Que, por medio de la sentencia de fs. 387/390vta., la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la pretensión actoral. Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso, y sobre la base de entender que las actoras pudieron creer que les asistía mejor derecho para reclamar del modo en que lo hicieron.
Para así decidir, en primer término, se efectúo una reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso, realizándose un pormenorizado detalle de un intercambio de correos electrónicos entre las partes. De éste surgía que la máxima autoridad de la Dirección de Metodología Estadística había solicitado cierta documentación (referida en los mensajes como “mapas de las envolventes actuales”) al Titular de la Dirección de Encuesta Permanente a Hogares quien, a su vez, trasladó el requerimiento a las aquí accionantes, indicándoles que procedieran al envío de dicho material. Ésta situación, habría originado sucesivos intercambios de correos electrónicos entre el Director de EPH y las ahora accionantes.
A tenor de la situación fáctica configurada, en el pronunciamiento apelado se interpretó que el envío del material requerido por el superior jerárquico a las actoras, estaba condicionado a una fecha de entrega que, luego de varios mensajes que plasmaron el intercambio de que da cuenta la prueba obrante en los sobres obrantes en autos (que se tuvieron por acompañados a fs. 21, 30, 76, 175, 198), fue fijada para el día 29/08/2011, destacándose que ello surgía de modo literal del texto del correo electrónico del 26/08/2011, lo que había sido ratificado el mismo 29/08/2011, fecha en la que finalmente fueron remitidos nueve mapas. Asimismo, se puso de resalto que las restantes entregas parciales se efectivizaron los días 1º y 2 de septiembre de 2011 y que, en la última de éstas, aún faltaba enviar dieciocho mapas de los ordenados.
En tales condiciones, se consideró que el comportamiento de las accionantes había implicado conculcar la prestación eficiente del servicio, teniendo en cuenta que se trataba de cuatro personas para cumplir con la entrega en cuestión. Por lo demás, se agregó que resultaba demostrativo de la poca eficacia en el cumplimiento del servicio por parte de las actoras, así como de su falta de desempeño personal en el caso, la circunstancia de haber aducido como impedimento de la entrega de dos mapas terminados, la carencia de personal que los trasladase, por cuanto se interpretó que dicha tarea implicaba, únicamente, descender al segundo piso del edificio donde funcionaba la repartición.
En este orden de ideas, en la sentencia de grado se señaló que, a resultas de la situación existente, el 5/09/2011 las accionantes habían sido debidamente notificadas de que se hallaban incursas en el incumplimiento de los deberes determinados por el inc. a) del art. 23 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, citándoselas a la audiencia para efectuar sus descargos y acompañar pruebas, a la cual no habían asistido. A su turno, se recordó que por medio de la resolución nº 636 del 29/12/2012, fueron rechazados los recursos jerárquicos por ellas deducidos.
En razón de lo expuesto, el Tribunal a quo concluyó que las actoras pudieron ejercer, con amplitud, el derecho de defensa en sede administrativa. En este sentido, y en torno a lo alegado en punto a la supuesta ausencia de acto administrativo por el cual se dispusiera la suspensión, junto con la alegación de la existencia de vías de hecho, se señaló que en los casos de aplicación de medidas disciplinarias tales como apercibimiento y suspensión, el personal es susceptible de ser sancionado sin otra formalidad que la comunicación por escrito, con indicación de las causas determinantes de la medida, y además se ponderó que dicho procedimiento no resultaba irrazonable, considerándose que se trataba de medidas disciplinarias menores.
Bajo el contexto descripto, la Sra. magistrada de grado recordó que, si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, más no el de la oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por normas cuya validez no ha sido objetada. Bajo esta comprensión, se indicó que en el ejercicio de esas facultades disciplinarias, ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego.
En este orden de lineamientos, y con cita de fallos de esta Cámara, se subrayó que en virtud del poder disciplinario propio, la gravedad de las faltas cometidas, es materia apreciable con discrecionalidad, así como también la graduación de las sanciones aplicables, por lo que, en principio, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre éstas y aquéllas una clara irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no resultan revisables. Asimismo, se sostuvo que consiste en una facultad discrecional de la Administración la apreciación de los hechos configurativos de las faltas y el ejercicio de las facultades disciplinarias, determinando la norma aplicable y graduando la sanción, dejando a salvo que se incurriera en ilegitimidad o arbitrariedad, en cuyo caso correspondería que intervenga el órgano jurisdiccional. Por lo demás, se señaló que las sanciones disciplinarias nacen del poder de supremacía especial que opera en cabeza de la administración en la relación de empleo público, y que es instituido con la finalidad de mantener la continuidad del servicio a su cargo y, en general, de proteger la estructura organizativa, tanto personal como patrimonial.
Como corolario de las consideraciones expresadas, se entendió que, al no hallarse configurados en autos los presupuestos impeditivos determinados en los precedentes jurisprudenciales expuestos, devenía razonable establecer la legitimidad de la sanción disciplinaria aplicada a las demandantes, con lo cual fue desestimada la acción intentada.
III.- Que, disconformes con lo resuelto, las accionantes dedujeron recurso de apelación a fs. 392, el que fue fundado a fs. 397/415, y contestado por la demandada a tenor del escrito que obra a fs. 417/427.
En dicho memorial, las actoras se quejan por cuanto en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes.
En primer lugar, consideran que el pronunciamiento recurrido padece de vicios graves por apartarse de la prueba producida en las presentes actuaciones que, según estiman, confirmaría lo expresado en el libelo inicial. Manifiestan, en este sentido, que se incurrió en arbitrariedad, quebrantándose el “principio de razón suficiente”, al fundamentarse la sentencia -según postulan- de modo incompleto y dogmático.
Sobre el punto, las recurrentes sostienen que de sus legajos personales surgía que prestaban las tareas con esmero y compromiso. De este modo, aseveran que de la prueba documental obrante en autos se desprendía que los trabajos encomendados eran muy complejos, y que el incendio ocurrido en las instalaciones a mediados de junio del año dos mil once, dificultaba el buen desarrollo de la jornada laboral. Destacan que, más allá de que el Sr. Director, al impartir la orden, nunca determinó un plazo de entrega específico, no hubo demora alguna, puesto que habían transcurrido solo once días hábiles entre el pedido de mapas de 31 aglomerados, y la entrega de los mismos.
Por otra parte, y en lo concerniente a la complejidad de la orden encomendada, entienden que mediante las declaraciones testimoniales obrantes en autos se ha probado la elevada complejidad de la misma, aduciendo al efecto que no se trataba sólo de tomar los mapas y bajarlos al segundo piso del edificio donde funcionaba el INDEC. En efecto, indican que de tales testimonios se desprendería que el plazo aproximado de entrega era superior a once días hábiles. Y agregan que, si se tenía en cuenta que a raíz del incendio y la reestructuración del edificio, los mapas de los aglomerados estaban en diversas cajas, que se encontraban mezcladas, podía considerarse que la aquí actoras habían realizado las tareas con especial celeridad. Asimismo, consideran acreditado que la sanción que se les impuso no fue motivada por el supuesto retraso, sino que en realidad formaba parte de una persecución ejercida en su contra.
A modo de segundo agravio, las actoras cuestionan lo sostenido en la sentencia recurrida, en punto a la innecesaridad de formar expediente administrativo, sobre la base de considerar que se trataba de sanciones menores. En tal sentido, postulan que la sanción impuesta no es menor, toda vez que surgiría de la prueba aportada que las consecuencias que sufridas por las actoras fueron relevantes y graves. En este orden de ideas, aseveran que en el sub examine no existió acto administrativo, por lo que entienden que el descuento de los días de suspensión efectuado, resultó violatorio del derecho de defensa en juicio. Aducen, al respecto, que la sanción habría tenido lugar mediante una ilegítima vía de hecho, por lo que, al carecer de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, les sería inoponible. Alegan que si se había estimado que existían motivos para sancionarlas, correspondía dictar un acto administrativo conforme a la Ley nº 19.549, permitiéndoseles ejercer el derecho de defensa, con todas las garantías del debido proceso, recaudos que consideran que no se han cumplido con la mera comparecencia a declarar.
Sin perjuicio de ello, y para el hipotético caso de que se considerase que se halla configurada la falta achacada, advierten que el quantum de las sanciones resultaría desproporcionado.
Por todo lo expuesto, solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda, en todas sus partes.
Finalmente, y bajo la invocación de que se encuentran lesionadas garantías constitucionales, y para el caso de que no se haga lugar a lo solicitado, dejan planteado el caso federal con miras a ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la Ley nº 48.
IV.- Que, en primer término, y en cuanto a la verificación de las pautas normativas del memorial bajo examen, es menester recordar que el artículo 265 del C.P.C.C.N. establece, en cuanto aquí importa, ciertos recaudos a cumplir por medio de toda expresión de agravios.
En tal aspecto, la citada norma señala que el mismo debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, la cual no se sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que implica el estudio de sus razonamientos, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (conf. esta Sala en autos: “Musso, Carlos Alberto c/E.N. – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y Seg.”, sent. del 11/07/2013 y sus citas, entre otros).
En este sentido, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. esta Sala, in re: “Fernández Cárdenas, María Inés c/ Tribunal Fiscal de la Nación s/ daños y perjuicios”, considerando X, sent. del 5/12/2013).
Es que “criticar” es muy distinto a “disentir”. De ahí que la crítica deba significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación del pronunciamiento, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir importa meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. en igual sentido, C. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala A, in re: “Z., M. R. c/ D. P., J. L. y otros”, del 16/12/2005, publicado en La Ley, el 1º/06/2006).
Trasladadas estas consideraciones al caso sub examine, cabe adelantar que el recurso de la parte actora no cumple adecuadamente con los requisitos que la ley adjetiva impone a fin de cuestionar válidamente el pronunciamiento de la instancia anterior.
V.- Que, teniendo en cuenta las pautas expuestas, la postura de las accionantes en cuanto concierne a la procedencia de la acción tendiente a lograr la nulidad de resolución nº 636 que las agravia, no puede tener favorable acogida, atento que se limitan a reiterar dogmática y casi literalmente los conceptos propuestos en el libelo inaugural y en las diversas presentaciones posteriores, sin hacerse cargo de los fundamentos por los cuales se descarta la procedencia de lo pretendido.
Ello se pone de manifiesto en el memorial de agravios, por ejemplo, al postular que en la sentencia de grado no se había tenido en cuenta la prueba producida en las presentes actuaciones, soslayando deliberadamente amplios pasajes del pronunciamiento recurrido, desarrollados a lo largo del Considerando IV del mismo (ver, en especial, fs. 388/389vta.), en los cuales se efectuó un detalle minucioso de los antecedentes y vicisitudes que surgían de las actuaciones administrativas acompañadas a la causa, y que tuvieron como culminación la imposición de las sanciones cuestionadas. Antes bien, de la lectura del decisorio de 387/390vta., se aprecia que tales constancias fueron ponderadas e interpretadas a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia del Fuero en la materia, mientras que las actoras se limitaron a rechazarlas, reproduciendo a ese efecto un discurso subjetivo que no se condice con lo efectivamente resuelto en autos, y que en modo alguno puede ser admitido como una fundamentación válida o pertinente.
Al respecto, corresponde recordar que, como se señaló supra, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución cuestionada y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la inadecuada valoración de las pruebas producidas, ya que el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin suministrar bases fácticas y jurídicas del distinto punto de vista, no es suficiente para sostener un recurso de apelación. Esta es la situación que, precisamente, se produce en autos.
Y, aun cuando corresponda observar un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios (por cuanto tal temperamento es el que mejor se adecua a un riguroso respeto del derecho de defensa), ello no puede conducir al extremo que implique, en los hechos, derogar la norma que impone la carga específica concerniente a la suficiencia y aptitud de fundamentación que debe contener la expresión de agravios (art. 265 C.P.C.C.N.).
Bajo esta perspectiva, se advierte que las recurrentes, al formular sus quejas contra el pronunciamiento de primera instancia, se limitaron a reiterar lo que ya se había argumentado, tanto al incoar la demanda (ver fs. 2/11), como en el escrito de alegatos (ver fs. 346/371). Es por ello que no puede tenerse por cumplida, con el memorial de fs. 397/415, la carga de indicar las deficiencias o errores en que habría incurrido la sentencia, al menos en lo principal que decide, sobre las cuestiones sustanciales del proceso. Asimismo, cabe señalar que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, vertidas en los referidos pasajes, no constituye una expresión de agravios que autorice a conmover lo resuelto.
En efecto, las apelantes no introducen en sus agravios ningún concepto, consideración o reflexión distinta de las esgrimidas en primera instancia y, por otra parte, no refutaron en forma concreta, específica y razonada los razonamientos sobre los cuales se sustenta la sentencia apelada. Por el contrario, las actoras se limitaron a efectuar, en forma subjetiva, un juicio de valor negativo sobre el proceder de las autoridades de la demandada, invocando la supuesta existencia de arbitrariedad e ilegitimidad de los actos impugnados, señalando que transgredían de modo manifiesto la Ley nº 19.549, sin que ello, por sí solo, resulte suficiente a fin de revertir lo resuelto en el pronunciamiento apelado, dado que se trata de alegaciones genéricas que no explican de modo concreto, puntual y circunstanciado, las razones jurídicas que justificarían lo pretendido.
VI.- Que, más allá de lo señalado en los considerandos que anteceden, y en aras de extremar la defensa en juicio de las actoras, se habrán de despejar algunos conceptos y premisas esenciales para la recta decisión del caso, atendiendo a lo que se postula en el recurso.
De este modo, no puede pasar inadvertido que, según sostenida jurisprudencia, en consonancia con la doctrina, el empleo público se rige por pautas propias del derecho público, por lo que el Estado goza en dicho ámbito de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado (cfr. C.S.J.N., Fallos 323:1566; asimismo, esta Sala, in rebus: “Giménez, Mariano Eduardo c/ UBA s/ Educación Superior – Ley 24.521 – Art. 32”, causa nº 1.354/15, sent. del 17/11/2015; y, “Losada, José Ignacio c/ E.N. – DNM – Disp. 50421/07 – Expte. SO2:7921/07 s/ empleo público”, causa nº 10.588/10, sent. del 2/08/2018; con igual comprensión véase: Sala IV, “E.N. – Mº RR.EE. y C. – Expte. 32.063/07 y otro c/ Van Gelderen, Gustavo Adolfo s/ proceso de conocimiento”, causa nº 22.583/10, sent. Del 3/03/2015).
En este sentido, en el marco de dichas prerrogativas se encuentra la jerárquica, que viene a instituir un orden vertebrado por la jerarquía. Ésta última ha sido conceptualizada como una relación jurídica administrativa interna, que vincula entre sí los órganos de la administración mediante poderes de subordinación, para asegurar unidad en la acción.
También se la ha calificado como un poder que se proyecta de manera total y constante, es de principio y existe siempre, aunque ninguna norma lo establezca expresamente, y está dado jure propio como una característica natural a todo órgano administrativo. Así, por ser la jerarquía, en esencia, una relación de superioridad de uno sobre otros, comprende la facultad de que el superior dirija e impulse la acción del inferior, y controle su actividad (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Tomo 9, Sección II, Capítulo V, ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2014, vide en especial el parágrafo § 12, titulado “La Jerarquía”, en páginas 180 y ssgtes.).
Es así como, bajo dicho régimen, resulta una facultad preponderantemente discrecional del organismo estatal empleador, la distribución del trabajo interno dentro de sus dependencias, así como la ponderación de las aptitudes personales de sus agentes, por encontrarse, estas medidas, dentro de la política administrativa propia de la Administración Pública, salvo los casos de arbitrariedad manifiesta; así lo ha interpretado la Sala IV, en autos “Salatino, Sergio Darío c/ E.N. – Mº Economía – INDEC y otro s/ empleo público” (causa nº 37.554/2011, sent. del 5/04/2016). Incluso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones fueran impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria y jerarquía del funcionario (cfr. C.S.J.N. Fallos: 315:2561; 318:500), o sean susceptibles de generar una mortificación de orden moral (cfr. Sala III, “CML -Reservada- c/ Defensor del Pueblo de la Nación s/ empleo público”, causa nº 14.404/09, del 3/04/2014), o impliquen una disminución en su remuneración, o una retrogradación en la carrera.
Por su parte, en cuanto a los deberes que le son exigibles al personal del sector público y del INDEC en particular, además de los relacionados con su oficio, técnica, profesión o servicio, puestos en beneficio del interés comunitario, subyacen de modo ínsito en su relación de empleo, los deberes generales del personal dependiente del Estado, de dedicación y obediencia. Así, el carácter profesional del agente público, cualquiera que fuese, justifica la especificidad de cómo debe desempeñarse, no pudiendo mantenerse ajeno a la actividad que realiza el órgano al que pertenece, o en el cual se desenvuelve.
En función de las pautas que se vienen reseñando y en este contexto, cabe reconocer que es un principio basal aquel según el cual los agentes deben aceptar la organización jerárquica y obedecer las órdenes que se le impongan. Esta comprensión no es sino una consecuencia de la “afectación” a la función administrativa, según la cual se asignan a los agentes y funcionarios deberes que adquieren carácter específico, por la situación funcional y por formar parte de obligaciones estatales que responden al contenido de las actividades administrativas. Todo ello es indispensable para el resguardo del bien jurídico comprometido, que radica en encaminar dichas actividades para el logro de la buena marcha de la Administración.
Ahora bien, de la relación jerárquica antes referida, y que según el derecho argentino define la posición relativa de los agentes de la Administración Pública, se desprende la potestad disciplinaria que es inherente a esta singular organización. Y, a partir de ella, la legalidad -e, incluso, la juridicidad- de todo cuanto refiera a las variables aplicativas de esa prerrogativa para el superior que es común a todos sus integrantes. Surge por ello un poder correctivo, que se manifiesta en la potestad sancionatoria. Ciertamente, el fundamento jurídico de las sanciones no es otro que una particular exteriorización de las potestades de las cuales está investida la Administración Pública, en aras de garantizar el logro de la ejecución y el cumplimiento de sus fines y, en particular, de los efectos propios de la relación de empleo público, regida por el Derecho Administrativo.
En la misma línea, debe tenerse presente que, si bien es cierto que aun tratándose de una manifestación de potestades que conllevan un grado o aspecto de discrecionalidad, éstas en ningún caso deben resultar arbitrarias o contrarias a derecho, de modo que no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legitimidad -comprensivo tanto de la legalidad como de la razonabilidad- (doc. Fallos: 313:153; 305:1489; en igual sentido véase esta Sala, “Ballatore”, causa nº 15.026/93, del 13/06/1996; “Telefónica de Argentina S.A.”, causa nº 8.774/05, del 1º/09/2011; “Bodegas de Argentina AC”, causa nº 47.300/10, del 21/08/2012; “Cablevisión S.A.”, causa nº 20.883/10, del 26/09/2011; Sala III, “Círculo de Inv. S.A. de ahorro para fines deter.”, causa nº 152.691/02, del 20/11/2012; “Grandes Emprendimientos Inmobiliarios S.A.”, causa nº 35.168/12, del 3/02/2015; “Banco del Tucumán S.A. y otros”, causa nº 21.423/14, del 30/10/2014), no lo es menos que los actos de la Administración concernientes a la política de personal constituyen, como principio, una parcela en la cual se le atribuye cierta amplitud de criterio en la valoración de los diversos factores que hacen al buen funcionamiento del servicio público y, por ende, se privilegia su criterio (doc. de esta Sala, in rebus: “Arias, Olga Clarisa c/ E.N. – Mº Industria y T. – INTI – Resol. 13/08 y otros s/ proceso de conocimiento”, causa nº 31.363/10, del 16/10/2014, y “Gómez, Héctor Domingo c/ E.N. – Honorable Cámara Diputados – Resol. nº 410/09 – Disp. nº 23/09 – Leg. nº 300.672 s/ empleo público”, causa nº 23.582/09, del 25/08/2015).
En suma, el marco jurídico de la relación en cuyo contexto recayó el acto que se impugna en autos es el que acaba de reseñarse supra, lo cual determina la situación jurídica de las actoras.
VII.- Que, teniendo en miras los parámetros expuestos, y en cuanto a la materialidad de los hechos que suscitan la litis y que se vinculan con la imputación de infracción a los deberes ínsitos en la relación de empleo público, cabe entender que las medidas elegidas no revelan, per se, objeciones normativas. En otras palabras: la subsunción legal o encuadre jurídico de las conductas efectivamente constatadas, efectuado por la autoridad demandada, no se presenta como irrazonable, ni -cabe adelantarlo- padece los vicios que se le atribuyen.
En efecto, en la materia examinada no debe dejar de recordarse que por regla, la apreciación de la gravedad de las faltas y la graduación de las sanciones condignas pertenece al ámbito de las facultades propias de la Administración, que revelan aspectos netamente discrecionales, por lo que esta materia sólo es revisable en caso de ilegitimidad o arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos: 303:1029; 304:1335; 306:1792; 307:1282; en igual sentido: esta Cámara, Sala I, in re: “Boseli”, sent. del 14/10/1986; Sala IV, en autos “Peciña”, sent. del 26/06/1986; y, más recientemente, esta Sala, in re: “Flores, Juan Carlos c/ U.B.A. – Resol 1544/12 –ex 13856/10-”, sent. del 1º/10/2014), supuesto que -valga señalarlo- no se encuentra mínimamente acreditado en el sub examine.
Dicha regla o principio se vincula además, necesariamente, con la doctrina reiteradamente seguida por la jurisprudencia federal, según la cual corresponde primariamente al órgano que ejerce las facultades apreciar las circunstancias y hechos configurativos de las faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción, lo que no impide, sin embargo, verificar en sede judicial si los hechos se encuentran probados y si configuran la causal que fundó la medida impuesta, a fin de efectuar el control correspondiente. Bajo este entendimiento, las atribuciones de los Tribunales en materia de revisión de los actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, quedan limitadas a controlar la legitimidad del comportamiento del órgano sancionador; la cual se mantiene cuando la autoridad de la que emanó el acto en cuestión no ha violado norma jurídica alguna, y ha procedido de manera que luce razonable y no arbitraria (cfr. Sala IV de este Fuero in re: “Auzon de Martinelli”, causa N° 31.446/96, sent. de fecha 9/02/1999; y, más recientemente, esta Sala in re “Flores”, ya citado).
Es que medidas disciplinarias como la recurrida, constituyen, en definitiva, el ejercicio de un poder propio de la administración y dentro de ella la competencia ha sido asignada a un órgano altamente especializado cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces a sustituir el criterio administrativo por el suyo propio (cfr. esta Sala -con otra integración- in re “Rizzo, Antonio”, sent. Del 29/10/2009).
En este punto, cabe recordar que, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad, pero no el de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas, factores que resultan inmunes al escrutinio en esta sede. Dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal (cfr. C.S.J.N., en Fallos: 259:266; 262:67; 270:398; 306:1792; 308:176; 311:2128), evitando, en su caso, la arbitrariedad y la lesión de los derechos consagrados por la Constitución Nacional y las leyes (conf. Fallos: 306:133; asimismo, Sala IV del Fuero, en autos: “Borghini, Carlos E. c/ E.N. – Mº de Defensa – s/ empleo público”, sent. del 27/04/1995; y esta Sala, “F., S. B. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. – IGJ – Resol. 11/04 26/05 s/ empleo público”, causa nº 40.463/05, sent. Del 18/09/2018).
Y, si bien es cierto que las sanciones disciplinarias no pueden quedar libradas al mero arbitrio del órgano superior jerárquico, también es cierto que a los jueces, al revisarlas, no les es dable sustituir la apreciación razonablemente formulada por la autoridad que tiene a su cargo la potestad organizativa y disciplinaria del servicio, atento a que la gravedad de la falta sólo puede ser juzgada concretamente en el marco específico de las responsabilidades y funciones asignadas al funcionario (cfr. este Fuero: Sala V, in re “Maquieira, Alberto José c/E.N. – C.S.J.N. s/ empleo público”, sent. del 10/04/2008; Sala III, en autos “Bisserier, Díaz Pamela c/ E.N. – Poder Judicial s/ daños y perjuicios”, sent. del 12/04/2011; y, Sala I, in re “Aristizábal, María Eugenia Teresita c/ E.N. – C.S.J.N. – Resol. 1954/08 – Expte. 477/07 s/empleo público”, causa nº 1194/09, sent. del 3/03/2017).
Es que no puede soslayarse aquí cuál es el objetivo primordial del ordenamiento jurídico, en cuanto resguarda la adecuada marcha de la Administración, como gestora natural del bien común. Es justamente bajo los parámetros indicados, que se ha dicho que las normas que rigen el desempeño de los agentes de la administración, deben interpretarse teniendo en consideración la finalidad de obtener una prestación diligente del servicio, en un marco de respeto y cortesía con el personal (cfr. art. 23, incisos a- y b-, de la Ley nº 25.164); y, por ello, constituyen en principio el ejercicio de una potestad sujeta a la apreciación discrecional de la autoridad administrativa, enmarcada a su vez en el contexto de valoraciones de conductas que no pueden ser sustituidas por los jueces, salvo el supuesto de arbitrariedad (conf. Sala III, in re “R., J.M. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. – Resol. 16/06”, expte. nº 2781/07, sent. Del 28/04/2009).
En las condiciones expuestas, parece claro que la juridicidad en el obrar de la demandada se encuentra debidamente preservada, habida cuenta la adecuada identificación de los hechos y la correcta aplicación de las normas que se tuvieron por infringidas.
Por lo demás, tampoco se advierte que, ni por la naturaleza de la medida (suspensión), ni en vista de la extensión de la misma (cinco días), pueda predicarse de modo razonable o fundado un supuesto de exceso o desmesura. Por el contrario, no solo las sanciones aplicadas lucen proporcionadas a las faltas cometidas, sino que la respectiva aplicación adquirió una modulación en la que se observa una amortiguación o atenuación del impacto sobre las destinatarias del acto. En ese sentido, se observa que la medida, en su implementación práctica, fue fraccionada en dos veces, descontándose dos días de remuneración en el mes de octubre de 2011, y otros tres días en el mes de noviembre de 2011, a cada actora (cfr. fs. 269/272).
En tales condiciones, corresponde desestimar los planteos esbozados.
VIII.- Que, por lo demás, tampoco obsta a esta solución la crítica que se vierte en el memorial en torno del procedimiento seguido en sede de la demandada.
En efecto, según ya se ha referido, las recurrentes cuestionan el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, sobre la base de que no habría existido un acto administrativo propiamente dicho, sino vías de hecho, que culminaría con la imposición de las sanciones impugnadas.
Cabe tener presente, al respecto, que la sanción de suspensión -como alternativa ante las medidas a adoptar- fue impuesta por considerarse que los hechos comprobados en la causa e imputados a las funcionarias Sras. Susana Beatriz Fernández y Marta Juana Rodríguez de Messere, se subsumían bajo la previsión del artículo 23, inciso a, de la Ley nº 25.164 (ver Memo DAJ, del 20/09/2011, emitido por la Dirección de Encuesta Permanente de Hogares del INDEC, refoliado nº 36, y fs. 23, providencia nº 1162/11, de la act. adm. nº 409027/11, reservada en sobre 3566), por lo cual se entendió que correspondía imponer dicha medida, en los términos del art. 35 de la norma mencionada.
A esta altura del análisis, es preciso pasar en limpio el marco de normas y principios que rigen la buena marcha de la Administración, y la correspondiente prestación de las funciones ínsitas en la relación de Empleo Público en el orden nacional. A tal efecto, resulta menester tener en cuenta que en el art. 23 de la Ley nº 25.164, Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, receptándose los principios tradicionales en la materia, aparecen regulados los deberes que recaen sobre los agentes y funcionarios, entre los cuales cabe mencionar, en lo que aquí interesa, los siguientes:
– El referente a la prestación del servicio en forma personal, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen (cfr. inciso a-);
– El relativo a la obediencia respecto de toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente (cfr. inciso e- del art. 23, citado).
A su turno, en cuanto al régimen disciplinario dispuesto en la Ley Marco referida, se establece que el personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción con base en la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente (artículo 28); y paralelamente se reconoce el derecho a que se garantice el debido proceso adjetivo, en los términos del artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la norma que la sustituya (cfr. artículo 29 de la citada ley).
En este orden de conceptos, por medio del artículo 30 de dicho ordenamiento se dispone que el personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) apercibimiento; b) suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión; c) cesantía; y d) exoneración. En el texto normativo se aclara que la suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las normas y términos que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que fijase la legislación vigente.
Asimismo, cabe observar que, a lo largo del art. artículo 31 de la referida Ley nº 25.164, se regulan las causales para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días, entre las que cabe mencionar el inciso c), por el cual se habilita tal sanción en virtud del incumplimiento de los deberes establecidos en el ya referenciado art. 23, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
Finalmente, cabe tener en cuenta que en el artículo 35 de la Ley Marco se dispone que la aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de sumario, mientras que las suspensiones que excedan de dicho plazo sí deberán ser aplicadas previa instrucción de un sumario (ello, a su vez, bajo la salvedad de que se funden en las causales previstas en los incisos a- y b- del art. 31). Asimismo, se ha previsto que la cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo que medien las causales previstas en los incisos a-, b- y c- del art. 32.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta las constancias acompañadas a la causa, luego de su detenida y exhaustiva compulsa, siendo interpretadas y analizadas a la luz de la normativa reseñada, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento seguido en las actuaciones administrativas y que culminara con la imposición de las sanciones aquí impugnadas, ha respetado las disposiciones del régimen disciplinario establecido en la Ley nº 25.164, sin que se advierta por parte de la administración, un apartamiento de los lineamientos que surgen del marco legal aplicable.
En todo caso, también cabe observar que las recurrentes no han cuestionado en modo alguno, la constitucionalidad de dicho ordenamiento.
Por último, y a mayor abundamiento, también es menester destacar que la revisión de lo actuado en sede administrativa revela una secuencia de pasos regulares y razonablemente ordenados, que se compadecen con las pautas del bloque de legalidad vigente, lo que autoriza a descartar un supuesto de irregularidad.
En efecto, se observa de las constancias del expediente que las recurrentes tuvieron oportunidad de tomar vista de las actuaciones (cfr. providencias Nros. 1187/11 y 1188/11, refoliados Nros. 33 y 37, del CUDAP: EXP.-S01:0409027/2011, reservado en sobre 3566), y efectuar sus descargos (cfr. exp. adm. 373262/2011, agregado al Exp. nº 409027/2011, en sobre 3566). De hecho, las Sras. Fernández y Rodríguez de Messere pudieron ofrecer y producir pruebas en todas las oportunidades aptas a tal fin, es decir: tanto en sede administrativa (v.gr., la documentación acompañada al efectuar descargo), como en esta sede judicial (cfr. apertura del período probatorio a fs. 124/vta., hasta su clausura a fs. 344, de las presentes actuaciones). Asimismo, interpusieron los remedios que consideraron pertinentes (cfr. fs. 1, act. adm. nº 409027/11, sobre 3566), los que fueron analizados y resueltos por la administración como recursos de reconsideración y jerárquico, a tenor de la Disposición nº 664/11 y de la Resolución nº 636/12, respectivamente (cfr. refoliado nº 48/50 y fs. 73/76, act. adm. nº 409027/11, sobre 3566). Nótese que la adopción de dichas decisiones resultó del previo asesoramiento de las Direcciones de Asuntos Jurídicos correspondientes (cfr. dictámenes Nros 155/11, 442/11, 232977/12 y 234572/12, refoliado nº 38/45, y fs. 61/62 y 71/72, id.).
En suma, las circunstancias reseñadas permiten descartar toda hipótesis de indefensión o transgresión del derecho de defensa de las apelantes.
A todo lo dicho cabe añadir que, como es sabido, quien plantea la nulidad de un acto debe señalar de modo preciso tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido, y con esa finalidad, no es suficiente la mera invocación de la vulneración del derecho de defensa si no se indican, concretamente, las defensas que se ha visto impedido de oponer el interesado, y de qué modo ese vicio habría incidido en el ejercicio de aquel derecho para que, eventualmente, la autoridad administrativa arribara a una solución distinta de la adoptada (doc. Fallos: 320:1611; en igual sentido, esta Sala, en numerosas ocasiones, tales como las de los autos “Riquelme Medina”, causa nº 31.485/14, del 16/06/2015; “Bossi Arancibia”, causa nº 24.656/15, del 29/09/2015; “Laboratorios Imvi”, causa nº 43.131/15, del 20/10/2015; “Giménez”, causa nº 1.354/15, del 17/11/2015; “Coto”, causa nº 68.816/15, del 25/08/2016; con idéntica comprensión: Sala III, in re “David, Lucio Alberto”, causa nº 23.005/12, del 4/02/2014; y “Securitas Argentina”, causa nº 16.710/13, del 4/02/2014). Además, por aplicación de la regla según la cual no hay nulidad sin perjuicio -no pudiendo entonces procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma-, su procedencia exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino por medio de esa declaración (cfr. arg. art. 172, C.P.C.C.N.; asimismo, esta Sala, en autos “Saggese”, causa nº 7.836/15, del 3/11/2016; “Cooperativa de Crédito Premium Limitada”, causa nº 54.828/13, del 18/06/2015; y “Vela Sánchez”, causa nº 5.852/13, del 8/07/2013).
En suma, los planteos de las accionantes no logran desvirtuar, en concreto, los extremos fácticos y jurídicos debidamente ponderados por la judicante de grado, y a su vez sopesados en el marco de sus atribuciones por la autoridad administrativa al emitir las decisiones impugnadas, limitándose las apelantes a reiterar alegaciones y razonamientos dirigidos aintentar convencer a este Tribunal respecto de lo arbitrario de la decisión recurrida, más sin lograr acreditar la existencia de arbitrariedad que justifique la modificación de la resolución sancionatoria dictada.
IX.- Que, sentado lo anterior, y en atención a los argumentos nulificantes propuestos por las accionantes relacionados con la alegación de la existencia de una persecución personal que dijeron sufrir por parte de sus superiores, cabe entender que las mismas carecen de idoneidad para revertir lo resuelto.
Sobre esta cuestión, no puede soslayarse que las manifestaciones efectuadas por aquéllas en el respectivo pasaje del memorial carecen del poder convictivo suficiente a fin de comprobar la arbitrariedad e ilegitimidad de las sanciones impuestas. En ese sentido, de la pieza en examen surge una reiteración de la tesis de la persecución. Empero, los extremos fácticos de tal situación no fueron siquiera mínimamente acreditados, por manera que no trascienden de meras alegaciones desprovistas del más mínimo sustento probatorio.
En efecto, no pueden considerarse suficientes a los fines de acreditar la situación de hostigamiento alegada, las manifestaciones efectuadas en las vagas declaraciones testimoniales, de las cuales no surge ni identificación, ni descripción de hecho concreto alguno que pudiera considerarse persecutorio, y que se encuentre por fuera del marco fáctico que dio lugar a las sanciones cuestionadas, y al que sí califican de tal modo. Media, a este respecto, una falta de elementos en autos, con suficiencia para afirmar la verificación de las circunstancias sobre las cuales se construyó la acción intentada.
Por el contrario, el marco fáctico en el que se sustentaron las sanciones cuestionadas, no resultó desvirtuado ni desbaratado en modo alguno con la prueba peticionada por las recurrentes y producida en esta instancia judicial, en tanto se observa que los resultados de la compulsa de tales probanzas y las alegaciones vertidas en el recurso al respecto, no alcanzan a convencer de qué modo dichas constancias demostrarían la hipótesis postulada por las accionantes y, por ende, el consecuente vicio en la voluntad de la Administración y la nulidad del acto, en virtud de la supuesta -o alegada- falta de elementos esenciales de aquél. Tampoco surge de los legajos personales de las recurrentes, elemento alguno que contribuya a desvirtuar los hechos concretamente imputados y probados, y por los cuales les fueron impuestas las sanciones impugnadas en autos.
Por lo demás, la mera existencia de las sanciones de suspensión, frente a la supuesta “conducta intachable” que habrían ostentado las actoras a lo largo de la relación de empleo, no permite presumir per se -como parece postulase en el recurso- la existencia de un hostigamiento en su contra. Nótese que las actoras se limitaron a señalar la presunta existencia de hostigamiento, mas no realizaron un mínimo esfuerzo argumental, ni individualizaron particularizadamente las conductas o situaciones que, en el caso concreto, serían constitutivas de ese acoso, lo que resta toda seriedad al planteo. En definitiva, el temperamento propuesto por las accionantes, llevaría al absurdo de considerar como ‘persecución’, a toda corrección disciplinaria o decisión segregativa, lo que resulta contrario a toda lógica, como lo ha interpretado esta Sala antes de ahora (vide, a tal efecto, sentencia recaída en los autos “E.A.H. c/ E.N. – P.F.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, causa nº 27.349/2000, del 29/05/2018).
En todo caso, toma preponderancia en el análisis de la cuestión la presunción de legitimidad de la que goza la actuación bajo examen que -como toda actuación estatal- se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario. Así, como expresó Fiorini, la presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales; de tal suerte, a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la administración se lo presume legítimo (conf. Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1976, segunda edición actualizada, Tomo I, página 348, y C.S.J.N., in re, “Ganadera Los Lagos”, registrado en Fallos: 190:142; asimismo: Comadira, Julio Rodolfo, “Procedimientos Administrativos”, Buenos Aires, La Ley, 2002, página 231, entre otros); de modo que, dado el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, una de las consecuencias obligadas es que ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y, sobre todo, probarla (conf. C.S.J.N., in re: “Hernández”, de Fallos: 310:234; asimismo esta Sala, in rebus: “Moyano, Raúl Leonardo c/ E.N. – Fuerza Aérea Argentina s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 5/10/2010 y sus citas; y “Milner, Norberto Eduardo c/ E.N. – Mº Defensa – E.M.G.E. y otros s/ daños y perjuicios”, sent. 3/08/2015).
Por lo tanto, y bajo las pautas señaladas, se encontraba a cargo de las actoras la demostración de que los actos impugnados se fundaban en motivaciones diversas a las efectivamente exteriorizadas, carga que, ciertamente, no aparece cumplida en autos.
Cabe recordar que, como regla, el apartamiento de las conclusiones a las que arriben los organismos administrativos en ejercicio de sus facultades propias, sólo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error de hecho o de derecho, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado (esta Sala, “Cancinos, Miriam Sofía c/ UBA – Consejo Superior – Resol. 1056/10 – Exp. 1239604/04”, causa nº 45.004/10, del 17/05/2012, y “Giménez”, cit.), extremos que no se encuentran reunidos en tanto no se verifican tales deficiencias en las sucesivas decisiones emitidas por la aquí demandada, por lo que no existe mérito para considerar que se ha incurrido en supuesto alguno de ilegitimidad o arbitrariedad.
Corresponde entonces descartar un supuesto de persecución como se denuncia, por no surgir de modo apreciable ni verificable tal situación. En este sentido, a lo largo del recurso las actoras manifestaron que las sanciones impuestas habían sido fruto de una persecución que decían sufrir en el organismo desde el año 2007. Como fuese, fuera de los dichos de las recurrentes y su subjetiva apreciación sobre el relacionamiento intersubjetivo con otros funcionarios, no obran en autos elementos de juicio que refrenden de modo objetivo y verosímil tal hipótesis. Pero, como fuese, lo cierto es que ninguno de los respectivos planteos tendría idoneidad para desvirtuar la comprobación material de las inconductas achacadas, como tampoco para enervar o de algún modo neutralizar las consecuencias jurídicas que de las mismas se derivan, según el ordenamiento aplicable al caso (cfr. el criterio de esta Sala elaborado en el precedente de autos “Diorio, Daniel Carlos c/ E.N. – Mº Agricultura G. y P.”, causa nº 36.591/13, sent. del 9/12/2014). En definitiva, no se ha hecho caer la presunción de legitimidad que reviste el acto impugnado, según el mandato legal del art. 12 de la Ley nº 19.549.
Por lo tanto, no se verifica de modo manifiesto, ni las recurrentes pudieron probar, que la actuación administrativa hubiera tenido como causa una situación diversa a la invocada por la autoridad administrativa. Tal hipótesis, según se ha visto, no aparece corroborada, lo que sella negativamente la conducencia del planteo.
X.- Que, en virtud de todo lo expuesto, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por las accionantes no puede prosperar.
Ello, en definitiva, debido a que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa luce ajustado al marco legal aplicable y en razonable conformidad con el principio de legalidad. En efecto, la actuación desplegada por la autoridad administrativa, así como la disposición nº 664/11, del 30/12/2011 y la resolución nº 636/12, del 29/10/2012 -dictadas en el marco del expediente administrativo nº S01:0353117 y sus agregados sin acumular allí identificados-, confirmatorias de las sanciones impuestas, no presentan defectos ni vicios que supongan su nulidad sino que, por el contrario, configuran una debida aplicación por los órganos administrativos de las normas vigentes y una decisión producto del ejercicio de facultades con un cierto ámbito de discrecionalidad que no resulta justiciable a menos que mediaren razones de grave irrazonabilidad, extremo que no se verifica en el supuesto bajo análisis (cfr. criterio de la Sala IV, in re “D., M. E. c/ DNM s/ empleo público”, causa nº 39.488/13, sent. del 7/08/2018).
En efecto, no se advierte arbitrariedad en la ponderación efectuada por la autoridad administrativa, como así tampoco en la subsunción de la conducta en la norma de punición, ni en la graduación de la intensidad de la sanción aplicada, todo lo cual, luce razonable, proporcionado a la entidad de la falta cometida, y ajustado al marco legal y reglamentario aplicable.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que los planteos enderezados a cuestionar la regularidad, razonabilidad y legitimidad del acto sancionatorio impugnado y del procedimiento previo que se instruyó en orden a la formación de la voluntad administrativa, resultan inadmisibles.
En tales condiciones, con arreglo a las consideraciones vertidas y como natural corolario de los desarrollos que anteceden, corresponde desestimar las quejas intentadas por la parte actora y, en su consecuencia, confirmar lo decidido al respecto por la señora Magistrada a quo, en cuanto ha sido materia de recurso.
XI.- Que, finalmente, y en punto a las costas de esta Alzada, entiendo que las mismas deben ser soportadas por la parte actora que resulta vencida, toda vez que no se advierte que exista motivo alguno para apartarse del principio general en la materia, plasmado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N..
Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar al Acuerdo: desestimar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado obrante a fs. 387/390vta., en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.
Los Doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez adhieren al voto precedente.
En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: desestimar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado (a fs. 387/390vta.), en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
040450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129062