Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Deberes del empleador. Omisión. Retención de aportes previsionales. Sanción conminatoria
Se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto condenó a la empresa demandada al pago de la sanción conminatoria del artículo 132 bis de la LCT, habida cuenta de que los aportes parciales no configuran la conducta sancionada, pues si bien es cierto que el pago de los mismos fue parcial en la mayoría de los períodos, sin embargo ello desactiva la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de la falta de pago, ya que la frase “no hubiera ingresado parcialmente” está expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 277/279, fs. 280 y fs. 281/283.-
II.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada Nacelim SRL y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.
En efecto, los primeros planteos- referidos a la rebeldía decretada a fs. 147, la nulidad de la sentencia de grado, el valor probatorio asignado a la pericia contable y la procedencia de las diferencias salariales- no constituyen una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que se consideran equivocados y por ello no cumplen acabadamente con la directiva prevista en el artículo 116 de la LO. Las manifestaciones vertidas por la recurrente no exceden la simple discrepancia subjetiva con lo decidido en grado ya que no es posible discernir, con un grado de certeza, cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto, con qué fundamentos y cuáles son los errores o desaciertos incurridos en el decisorio de grado. El planteo recursivo trasluce una simple manifestación de disconformidad y no ataca -por ello deja incólume- los diversos fundamentos vertidos por la Sra Juez “a quo” para fundar su decisión.
Por ello, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado al respecto.
Tampoco le asiste razón a la apelante en torno a la multa del artículo 80 de la LCT toda vez que los certificados ofrecidos por su parte no contienen los datos verídicos de la relación laboral a mérito de lo resuelto en el decisorio de grado (ver fs. 269 vta.). Por ello debe mantenerse la condena en ese sentido .
El artículo 132 bis de la LCT prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos en los cuáles aquellos estaban destinados, y las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal.
Surge de fs. 154 que se ha cumplido con el requisito formal que exige dicho artículo, en cuanto se han efectuado depósitos con destino a la seguridad social.
Cierto es que el pago fue parcial en la mayoría de los períodos, pero ello desactiva la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de la falta de pago, ya que la frase “no hubiera ingresado… parcialmente”, está expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada.
Por ello, sugiero revocar este aspecto del decisorio y desestimar la multa del artículo 132 bis de la LCT.
III.- Es improcedente el recurso de la parte actora que pretende la extensión de responsabilidad del codemandado Rúben Oscar Bello en los términos de los artículos 54 y 274 de la ley 19.550.-
En el precedente “Palomeque, Aldo René v. Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19550).
El artículo 274 de L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas, y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.
Del planteo recursivo no surge alguno de los presupuestos aludidos, que justifique la extensión de la responsabilidad del citado codemandado en los términos de los artículos 54 y 274 de la LSC. Las actuaciones mencionadas por la recurrente son simples actos de representación de aquél, en su carácter de Gerente de la empresa, pero de modo alguno alcanzan a configurar los presupuestos aludidos que autorizan la extensión de responsabilidad en los términos de las normas referidas.
Por ello, propongo mantener este aspecto de la sentencia.
Atento la omisión del decisorio de grado y lo dispuesto por el artículo 278 del CPCCN le asiste razón a la quejosa que corresponde condenar a la demandada a entregar al actor, en el plazo fijado en la sentencia de grado, los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 804 del CC y CN).-
En virtud de lo precedentemente resuelto, corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna inoficioso expedirse sobre tales agravios (art. 279 del CPCCN).
IV.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios. 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la multa del artículo 132 bis de la LCT. 3) Condenar a la demandada a entregar al actor, en el mismo plazo fijado en el decisorio de grado, los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT bajo apercibimiento de aplicar astreintes (artículo 804 del CC y CN). 4)
Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios (artículo 279 del CPCCN). 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento el resultado obtenido. 6) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículo 68, 71 y 279 del Código Procesal; 38 de la ley 18345 y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).-
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios. 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la multa del artículo 132 bis de la LCT. 3) Condenar a la demandada a entregar al actor, en el mismo plazo fijado en el decisorio de grado, los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT bajo apercibimiento de aplicar astreintes (artículo 804 del CC y CN). 4) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios (artículo 279 del CPCCN). 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento el resultado obtenido. 6) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
ALICIA MESERI
SECRETARIA
Villar, María Laura c/Offset Sud SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IV – 21/03/2013
005673E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107437