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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Empleado público. Sanción disciplinaria de suspensión. Hostigamiento y persecución laboral
Se confirma la sentencia dictada en cuanto rechazó la demanda por indemnización de los daños materiales ocasionados al actor a partir de las sanciones disciplinarias que se le impusieron por considerarlo incurso en inconductas laborales. Asimismo, se hace lugar al reclamo por daño moral, con motivo del hostigamiento y maltratos recibidos por el accionante a partir de la designación de interventora del instituto.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche,-constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el art. 109 del RJN, Vocal Excusada- a fin de tratar el expediente caratulado: “CATALINI, JOSE ANGEL CONTRA INSSJP-PAMI Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° FPA 41000502/2005/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO :
I- Que el actor ocurre a la jurisdicción y deduce demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios contra el INSSJP-PAMI, la Dra. Patricia Inés Ledo, la empresa de medicina laboral Mediwork S.A. y el Dr. Miguel Orlando Canale.
Plantea, en prieta síntesis, que a partir de una denuncia penal que formulara en su contra el Dr. Canale se le aplicó injustamente una sanción disciplinaria de diez (10) días de suspensión, que existe animosidad y persecución por parte de la Dra. Ledo y que fue sancionado nuevamente en forma injusta con un (1) día de suspensión en virtud de una discusión que se diera entre dos compañeros de trabajo y en la que intentó mediar. Invoca que todo ello le ha producido los daños cuya indemnización reclama.
A fs. 332/339 la magistrada de grado dictó sentencia y no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la codemandada INSSJP. Rechazó la demanda instaurada en todas sus partes, impuso las costas del juicio a la parte accionante, reguló honorarios, determinó la suma adeudada en concepto de tasa de justicia y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 340, el que se concedió a fs. 348. Ya en esta instancia, se expresaron agravios a fs. 357/366 vta., se contestaron a fs. 368/369, a fs. 370 se requirió la remisión de documental reservada, lo que se tuvo por cumplimentado a fs. 374, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 374 vta.
II- a) Que agravia a la apelante el rechazo de la acción promovida invocando que se ha producido una errónea valoración de la prueba documental y pericial obrante en autos y de las que surge que sí impugnó los actos administrativos sancionatorios dictados, argumentando extensamente en torno a ello.
Asimismo, cuestiona que se tengan por ciertos los dichos del Dr. Canale respecto a lo ocurrido cuando concurrió a hacer una constatación domiciliaria, siendo que no se ha producido prueba alguna al respecto.
Menciona, seguidamente, lo decidido en la demanda laboral por despido incausado que promoviera contra el INSSJP-PAMI, cuya acumulación a la presente fue oportunamente requerida, y en la que se concluyera que el distracto fue injustificado, arbitrario y desproporcionado, y que las restantes sanciones fueron excesivas. Transcribe pasajes de dicha sentencia, alega que lo decidido en autos es incongruente con aquella y que han quedado demostrados la hostilidad laboral y los destratos de la Dra. Ledo. Refiere a otras pruebas producidas en dicho expediente y que dan cuenta de la persecución personal y laboral sufrida, así como del daño psicológico y psiquiátrico padecido, todo lo cual justifica ampliamente el acogimiento de la presente demanda.
Hace reserva del caso federal.
b) Que el INSSJP-PAMI contesta agravios y solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.
III- Que para que proceda una acción por responsabilidad civil debe acreditarse la existencia de un daño, antijurídico, imputable a un sujeto y que guarde adecuada relación de causalidad con uno o más hechos generadores.
En el presente caso, el actor reclama la indemnización de daños patrimoniales y morales ocasionados, por un lado, a partir de las sanciones disciplinarias que se le impusieran y, por el otro, en el hostigamiento y maltratos recibidos de la Dra. Ledo. Imputa como autores de los hechos a la empresa de medicina laboral Mediwork SA y a su dependiente el Dr. Canale, a su empleador el INSSJP-PAMI y a la Dra. Ledo dependiente del anterior.
IV- Que de las constancias no controvertidas de la causa surge que al actor fue sancionado en dos oportunidades y suspendido por un total de once (11) días, por considerarlo incurso en inconductas laborales. Tales actos fueron impugnados en sede administrativa con fundamento en que los hechos no ocurrieron del modo en que fueran valorados por el organismo empleador, pero quedaron firmes y no fueron sometidos al control judicial mediante la pertinente acción contenciosa administrativa.
Tal circunstancia impide en esta instancia analizar su contenido y formular mayores consideraciones al respecto, debiendo remarcarse la discrecionalidad con que cuenta la Administración para ejercer la potestad disciplinaria dentro de márgenes de razonabilidad que no han sido cuestionados, a lo que se suma la ausencia en autos de elementos probatorios que contradigan la verdad objetiva plasmada en tales actos.
En este punto, cabe remarcar que los dichos del actor referidos al modo en que habrían ocurrido los hechos que dieran lugar a las sanciones que se le impusieron -y respecto a las cuales se explaya ampliamente al expresar agravios- carecen de respaldo probatorio suficiente y en modo alguno resultan hábiles para justificar la reparación pretendida.
Atento lo expresado, se concluye que no existen elementos objetivos que avalen la pretensión indemnizatoria de los daños materiales sufridos como consecuencia de la imposición de sanciones disciplinaras, que fuera cursada contra el INSSJP-PAMI, la Dra. Patricia Ledo, Mediwork SA y el Dr. Miguel Orlando Canale, por lo que corresponde confirmar la sentencia que la rechaza.
V- a) Que resta analizar la cuestión atinente a los daños moral y psicológico reclamados, con fundamento en el hostigamiento y persecución laboral sufridos a partir de la designación de la Dra. Ledo como interventora del INSSJP-PAMI UGL XXXIV Concordia.
Al respecto, resulta de interés destacar que del informe obrante a fs. 155/156 emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la dependencia surge que durante el año 2005 el actor estuvo en varias oportunidades con licencia médica psiquiátrica, y que en el mismo período cinco (5) agentes más fueron licenciados con diagnósticos similares.
La testimonial de fs. 208/vta. da cuenta de que la Dra. Ledo tenía problemas todos los días con alguien, destrataba a todo el personal, tenía autoritarismo y que otras personas tuvieron problemas al igual que Catalini.
La declaración de fs. 209/210 explica que se trató de una gestión muy difícil y en la que más empleados afectados psiquiátricamente hubo. Agrega que el actor fue suspendido por estar en el lugar en el que se desarrolló una discusión entre otros agentes y que “eso fue una persecución que tenía personal la Dra. Ledo con él”, remarcando que ella tenía discusiones a diario con todo el personal. Destaca que se presentó una nota solicitando ayuda psicológica, que la Dra. Ledo la manejó a su manera y que el actor no pudo acceder a la misma.
En el legajo personal de C., obran los originales de los certificados médicos psiquiátricos emitidos por el Dr. Luis Villalba en los que diagnosticó trastorno de ansiedad y angustiante, recetando medicación; y los rubricados por el Dr. Enrique Marfil Gil que certifican la presencia de un cuadro depresivo ansioso reactivo, que imposibilita el desenvolvimiento laboral, y para lo cual indicó tratamiento psicológico.
La prueba producida y hasta aquí analizada da cuenta suficientemente del clima de trabajo que tuvo lugar durante la gestión de la Dra. Ledo y permiten inferir, aun cuando no se ha producido en autos una pericial psiquiátrica, que el cuadro médico que presentaba el Sr. C., guarda adecuada relación de causalidad con las circunstancias laborales invocadas.
Vale señalar que el hecho de que la Dra. Ledo durante su gestión haya mantenido discusiones con todo el personal o tenido problemas con otros empleados y con personas ajenas al INSSJP-PAMI, no impide el acogimiento de la presente acción. Ello es así en tanto la conducta de la directora de la UGL XXXIV Concordia claramente constituye un maltrato que ningún empleado en ejercicio de sus funciones tiene el deber de soportar, siendo responsables por tal obrar tanto ella como el INSSJP-PAMI atento lo establecido en los arts. 1109 y 1112 del Código Civil que fijan, respectivamente, la responsabilidad por el obrar ilícito del autor del hecho y de los funcionarios públicos por los hechos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.
b) Que respecto a los rubros indemnizatorios demandados cabe destacar que, conforme el ordenamiento jurídico vigente, las cuentas indemnizatorias se componen de dos categorías: el daño material y el daño moral, debiendo subsumirse en alguna de ellas los demás conceptos que pudieren reclamarse.
En el presente caso, el actor requirió por el daño psicológico sufrido la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000,00), estando suficientemente acreditado en autos su acaecimiento pero sin que se hayan brindado mayores explicaciones respecto a su cuantificación o en relación a cómo arriba a ese monto. Asimismo, determinó en PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.620,87) el daño moral, o lo que en más o en menos surja de la prueba producida.
De conformidad con ello y siguiendo las premisas sentadas precedentemente corresponde incluir al daño psicológico sufrido dentro del daño moral solicitado. En tal sentido, Matilde Zavala de González explica que “…sufrir jurídicamente un injusto traspié en la historia viviente, no equivale a quedar trastornado anímicamente -aunque si se verifican perturbaciones afectivas, el perjuicio moral puede intensificarse” (el subrayado no obra en el original. Cfr. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Tomo 5ª Cuánto por daño moral, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 22).
Asimismo, la autora incorpora dentro de la esfera de los daños morales la noción de “daños existenciales” para aludir a las descompensaciones que menoscaban injustamente la vida de las personas, procurándose a través de la indemnización “equilibrar jurídicamente la situación nociva” (cfr., Zavala de González, op. cit., p. 21)
Dicho ello y, atento las circunstancias fácticas ventiladas en autos y el tiempo durante el cual se prolongaron las mismas, corresponde fijar prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000,00), sin intereses por no haber sido requeridos al deducir demanda.
Por todo lo expuesto, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada.
VII- a) Que según el modo en que se resuelve y lo autorizado por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar parcialmente la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la instancia a quo.
En tal sentido, atento a que se ha confirmado el rechazo de la demanda incoada contra Mediwork SA y el Dr. Miguel Orlando Canale corresponde confirmar la imposición de tales costas al actor vencido y la regulación de honorarios practicada al Dr. Jorge Esteban Romero en representación de ambos codemandados.
b) Que en cuanto a las costas de ambas instancias relativas a la demanda instaurada contra el INSSJP-PAMI y la Dra. Patricia Inés Ledo, no existiendo motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponerlas a las vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
c) Que, finalmente, a los fines regulatorios corresponde considerar el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSJN 32/2009, sentencia del 04/09/2018), en el que estableció que los honorarios deben ser regulados considerando la oportunidad en que los trabajos profesionales fueron realizados, más allá de la época en que se practique la regulación; destacando que “… el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieren tenido principio de ejecución”.
Sentado ello, se regulan los honorarios por las labores desarrolladas en la primera instancia, los correspondientes al representante del actor, Dr. Joaquín Rodrigo Senés en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($2.940,00); y los pertenecientes a los letrados de la codemandada Patricia Inés Ledo se fijan al Dr. Jorge Esteban Santini en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200,00) y al Dr. Héctor Mauro Vazon en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300,00); sin regularse a la Dra. María Alejandra Piérola atento lo previsto en el art. 2 de la ley arancelaria aplicable (arts. 6, 7, 8, 9 y 38 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Finalmente, se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el Dr. Joaquín Rodrigo Senés en la suma de PESOS MIL ($1.000,00) -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO :
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Se confirma la sentencia dictada en cuanto rechaza la demanda incoada contra Mediwork SA y el Dr. Miguel Orlando Canale, ratificando en este punto la imposición de costas al actor vencido y la regulación de honorarios practicada en favor del Dr. Jorge Esteban Romero.
Se revoca la sentencia en cuanto desestima la pretensión deducida contra el INSSJP-PAMI y la Dra. Patricia Inés Ledo, se hace lugar parcialmente a la demanda incoada y se los condena, en forma concurrente, al pago en favor del Sr. José Ángel C., de la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000,00), adeudada en concepto de indemnización por el daño moral causado, conforme los arts. 1109 y 1112 del Código Civil.
Se imponen las costas relativas a la demanda instaurada contra el INSSJP-PAMI y la Dra. Patricia Inés Ledo, de ambas instancias, a las vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Se regulan los honorarios por las labores desarrolladas en la primera instancia, los correspondientes al representante del actor, Dr. Joaquín Rodrigo Senés en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($2.940,00); y los pertenecientes a los letrados de la codemandada Patricia Inés Ledo se fijan al Dr. Jorge Esteban Santini en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200,00) y al Dr. Héctor Mauro Vazon en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300,00); sin regularse a la Dra. María Alejandra Piérola atento lo previsto en el art. 2 de la ley arancelaria aplicable (arts. 6, 7, 8, 9 y 38 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el Dr. Joaquín Rodrigo Senés en la suma de PESOS MIL ($1.000,00) -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-; sin regularse a la Dra. María Alejandra Piérola atento lo previsto en el art. 2 de la ley arancelaria aplicable.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada por ambas partes. Así voto.
La Señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Giagnorio, Analía Patricia c/Dirección General de Cultura y Educación s/pretensión anulatoria – empl. público – Cám. Cont. Adm. San Nicolás – 14/06/2017
044258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130987