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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Síndico. Sanción de apercibimiento. Período de verificación de créditos. Deber de mantener oficina abierta al público
Se confirma la decisión mediante la cual se le impuso una sanción de apercibimiento a la síndica del concurso, al comprobarse que no dio acabado cumplimiento con la normativa y reglamentación aplicable sobre su obligación de tener oficina abierta al público durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual (artículo 275: 7° de la ley de concursos y quiebras), en tanto modificó su domicilio en plena etapa informativa del proceso concursal sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Alzada, y tal accionar negligente motivó inconvenientes en un pretenso acreedor.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.
1. La síndico Alicia Mirta Ayala apeló la decisión copiada en fs. 7, mediante la cual se le impuso la sanción de apercibimiento.
Los fundamentos del recurso deducido según fs. 9 obran expuestos en fs. 21/23.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 36/38.
2. Liminarmente cabe señalar que las sanciones impuestas al síndico deben ser proporcionadas a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias.
Así es que, no obstante la configuración de conductas negligentes por el funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia (conf. esta Sala, 5.6.18, “Fithoplasma S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 27.4.17, “BBP Business by Phone S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 20.9.12, “Cortés, Moisés s/ quiebra”; íd., 20.2.08, “Nutrycent S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes”; íd., 16.5.08, “Capuya, Alberto Osvaldo s/ quiebra”; íd., 11.3.04, “Guieguez, Beatriz s/ quiebra s/ incidente de elevación a Cámara”; íd., CNCom., Sala B, 23.3.94, “Canale Rodolfo s/ quiebra”; íd., Sala C, 30.11.95, “Tex-tail S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de apelación”).
Sobre tales premisas, júzgase que la decisión adoptada en la instancia de grado no admite reproche.
Ello es así, pues según lo establece la LCQ 275: 7°, es obligación del síndico tener oficina abierta al público durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual; ello, a los fines de recibir las insinuaciones de los acreedores, permitir la compulsa de los legajos y la presentación de las observaciones que pudieren efectuarse (conf. Casadío Martínez, C., Concursos y quiebras, ley comentada, anotada y concordada, obra dirigida por Chomer, Héctor O., Buenos Aires 2016, T. 3, pág. 672; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada y actualizada, Buenos Aires, 2011, T. 2, pág. 676).
Por su parte, el art. 16 del Anexo del Reglamento para la Justicia Comercial, expresamente prevé que: “La oficina que se denuncie conforme a lo prescripto por los artículos 7.3. (d.) y 9, párrafo cuarto, constituirá domicilio especial desde el momento de la inscripción para todos los efectos de su actuación como síndico, y solo podrá ser modificado con autorización de esta Cámara, mediando justa causa debidamente acreditada, y siempre que la nueva oficina cumpla con las especificaciones en los artículos precedentemente mencionados. Dicha oficina debe estar abierta para la atención del público cuanto menos los días hábiles judiciales de 12 a 18 hs., a los fines del art. 275, inc. 7°, LCQ”.
En el caso, se advierte que -tal como fuera evidenciado en la decisión recurrida- la funcionaria concursal no dio acabado cumplimiento con la normativa y reglamentación precedentemente señaladas, en tanto modificó su domicilio en plena etapa informativa del proceso concursal sin haber obtenido la correspondiente autorización de esta Cámara, y tal accionar negligente motivó la situación descripta por el pretenso acreedor Banco de Galicia y Buenos Aires en la presentación copiada en fs. 1.
Frente a ello, conclúyese que la sanción de apercibimiento impuesta en la anterior instancia resultó acorde a derecho.
3. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Desestimar la proposición recursiva sub examine y confirmar la decisión copiada en fs. 7.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
(por sus fundamentos)
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Fundamentos del Dr. Vassallo:
En principio, el suscripto juzgaba pertinente adoptar la solución propiciada por la Representante del Ministerio Público, consistente en revocar la sanción de apercibimiento impuesta por la señora juez a quo y, en cambio, efectuar un llamado de atención a la contadora Alicia Mirta Ayala.
Ello, teniendo en consideración que la mencionada funcionaria anteriormente no había recibido sanciones y que, en definitiva, la conducta desplegada en este proceso universal no había ocasionado un perjuicio concreto a los acreedores.
Empero, he advertido luego la configuración de cierta circunstancia que conduce a confirmar la decisión de grado; esto es, que según averiguación oficiosa efectuada por el Tribunal, pese a haberse mudado con anterioridad, la solicitud de cambio de domicilio fue ingresada por la funcionaria sindical a esta Cámara recién el día 20.2.19, es decir, ya vencido el plazo oportunamente establecido por la juez de grado como límite para que los acreedores insinúen sus créditos en los términos de la LCQ 32, que acaeció el 2.2.19.
Frente a ello, y dado que de las constancias obrantes en este incidente surge que los hechos alegados por la síndico en la presentación copiada en fs. 5 no fueron oportunamente puestos en conocimiento de la sentenciante de grado, juzgo pertinente, en sentido coincidente con el criterio adoptado por mis distinguidos colegas y en el particular caso de autos, mantener la sanción de apercibimiento impuesta en la anterior instancia.
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
041591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129675