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JURISPRUDENCIADeterminación de la cuota alimentaria. Sentencia arbitraria. Recurso de inaplicabilidad de Ley
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley y se casa la sentencia que hizo lugar a la demanda de alimentos, en tanto ha omitido hacer plena referencia de los elementos probatorios que tuvo en consideración para la fijación de la cuota alimentaria.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Soria, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.544, «C., M. I. contra E., J. Á.. Alimentos».
ANTECEDENTES
El Tribunal Colegiado de Instancia Única de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por M. I. C. a favor de su hijo M. F. E. C. (v. fs. 100/102 vta.).
Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 110/117 vta.).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El Tribunal de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por M. I. C. y condenó al demandado a abonar, a favor de su hijo, una suma equivalente al 35% de sus ingresos netos en concepto de alimentos, a lo que se debía agregar toda suma que percibiera en concepto de asignación familiar, escolaridad u otro beneficio social. Asimismo, resolvió que el accionado debía pagar en concepto de alimentos atrasados una cuota suplementaria cuyo valor sería equivalente al 50% de la primera (esto es, 17,5% de los ingresos del progenitor demandado), suma de la que se debían detraer los montos percibidos en concepto de alimentos provisorios durante la tramitación del proceso (v. fs. 100/102 vta.).
II. Frente a ello, el alimentante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la conculcación de los arts. 11, 15, 36 incs. 1, 3, 5 y 8 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3 incs. «e» y «f», 4, 13, 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; acápites 6 y 7 del Principio 1, Principio 7 y acápite 5 del Principio 18 de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, Asamblea General de las Naciones Unidas 17/12/1991. Asimismo, esgrime absurdo (v. fs. 110/117 vta.).
Alega, en prieta síntesis, que la cuota fijada integrada por un 35% de sus ingresos con más la suplementaria por alimentos atrasados del 17,5% representan un 51,5% (sic) de sus ingresos netos, lo que estima desproporcionado.
En ese sentido denuncia que el Tribunal de Alzada ha omitido considerar prueba documental y testimonial que considera relevante, tendiente a demostrar las cargas de familia que también debe afrontar para el sostén de sus otras hijas -nacidas de su unión con la señora S. R. M.-, de los cuales una padece Síndrome de Down, situación que demanda mayores gastos para la atención de su salud.
Manifiesta que en la audiencia testimonial del 16 de diciembre de 2014 declararon seis testigos, tres de cada parte, que aportaron datos respecto de la situación personal y económica de ambas partes y que en el momento de fallar no fueron tenidos en cuenta por ninguno de los jueces actuantes.
Además, señala que debería haberse valorado que la señora C. vive en una casa propia, donde explota su consultorio particular como psicóloga y se encuentra en pareja con otra persona, situación que encuadra en la figura del «progenitor afín» prevista en el nuevo ordenamiento civil, y que posibilitaría complementar sus aportes para el sostenimiento de las necesidades del niño.
Finalmente, alega que la señora C., según consta en prueba testimonial adunada a la causa, se desempeña desde hace muchos años como perito psicóloga en el Fuero Penal Juvenil de Quilmes (ex fuero de «Menores») del cual fuera funcionaria una de las Juezas del Tribunal que dictó el fallo, la doctora Ana María Salatino, situación de la cual el recurrente tomó conocimiento -explica- en dicha audiencia, en donde le resultó llamativa la familiaridad de trato que existía entre la actora y los miembros del Tribunal.
III. En coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público, opino que el recurso debe prosperar.
Es doctrina de esta Suprema Corte que la determinación de la capacidad económica del obligado por alimentos y las pautas tenidas en cuenta para la fijación de la cuota constituyen típicas cuestiones de hecho ajenas por principio a la instancia extraordinaria. Mas el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. causas Ac. 85.675, «C. d. P., A. M.», sent. de 10-III-2004; Ac. 91.775, «N. B., O. J.», sent. de 14-IX-2005; C. 89.419, «F. d. D., G. M.», sent. de 25-XI-2009), desvío valorativo que, en la especie, el recurrente logra patentizar.
En efecto, por un lado, de una detenida lectura de la sentencia del Tribunal de Alzada se puede observar que el a quo ha omitido hacer plena referencia de los elementos probatorios que tuvo en consideración para la fijación de la cuota en concepto de alimentos (correspondiente a un 35% de los ingresos netos del alimentante).
Así -tal como destaca el Procurador General en su dictamen-, en el apartado IV de la sentencia impugnada se afirmó que resultaba práctico fijar un porcentaje de los ingresos fijos del demandado y, párrafo seguido, que se «estima[ba] conveniente» fijar una cuota alimentaria equivalente al 35% de los ingresos netos percibidos, suma a la que luego debía agregarse el mencionado porcentaje correspondiente al pago de los alimentos atrasados (art. 642, Cód. Civ. y Com.).
Al respecto, se ha dicho que la sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe -como en el caso- el fallo deviene arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, exhibe su raíz en la voluntad del juzgador (conf. causa C. 119.134, «A., A. A.», sent. de 19-II-2015).
Por demás, tal como pone de manifiesto el recurrente, el a quo tampoco tuvo en consideración prueba relevante, como la testimonial y documental incorporadas a la causa. En particular, omitió toda ponderación respecto de las cargas de familia que también debe afrontar el demandado para el sostén de sus otras hijas menores: V. y A. M., una de las cuales padece síndrome de Down, circunstancia que importa la generación de mayores gastos para la atención de su salud.
Efectivamente, sabido es que los alimentos tienen una función vital, que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar, que preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos (conf. causas Ac. 56.647, «Justo», sent. de 17-II-1998; Ac. 67.275, «S., A.», sent. de 10-XI-1998; Ac. 55.828, «C., M.», sent. de 9-II-1999, etc.). De modo que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores comprende la satisfacción de sus necesidades en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (conf. art. 267, Cód. Civil, para las cuotas devengadas durante su vigencia), a las que el art. 659 del Código Civil y Comercial agregó los necesarios para adquirir una profesión u oficio (para las devengadas a partir de su vigencia; conf. doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.) por lo que la especial naturaleza de los alimentos entre padres e hijos pone a cargo de los progenitores no solo la prestación de los alimentos necesarios (aquéllos que bastan para sustentar la vida), sino también de aquéllos denominados congruos o civiles, que tienen también en cuenta la condición social y aptitud individual del alimentado y sus necesidades sociales, culturales y morales (conf. causa C. 116.905, «Utges de Di Dio Cardalana», sent. de 24-VI-2015). Así, bajo dicho marco, la cuota alimentaria, por regla, debe mantener el nivel económico del que gozaba el o los hijos menores durante la convivencia de ambos progenitores (conf. causa C. 93.508, «L. R., V.», sent. de 2-VII-2010).
Sin embargo, este principio general puede ceder en caso de concurrir circunstancias concretas que tornen imposible gozar del mismo estándar de vida de antaño (conf. causa C. 93.508, cit.). Circunstancias vinculadas no solo con la capacidad económica del obligado por alimentos, apreciable con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (conf. causas Ac. 84.037, «R. D. T., B.», sent. de 9-VI-2004; 93.508, cit., C. 101.578, «J. , S. B.», sent. de 14-IX-2011; e.o.), sino con otras limitaciones que pudieran haber sido invocadas y acreditadas en la causa (conf. causa C. 117.566, «S., A. I.», sent. de 23-XII-2014), como -por ejemplo- el correlativo deber alimentario del obligado respecto de sus otros hijos nacidos como fruto de otra relación (conf. arts. 658, 659, 663 y concs., Cód. Civ. y Com.; arts. 384, 385, 456 y concs., CPCC). Dicha última situación debió ser examinada por el a quo a los fines de fundamentar la «proporcionalidad» entre todos los alimentos debidos; y tal omisión en su fundamentación patentiza el vicio de absurdo denunciado (conf. causa C. 116.736, «L., T.», sent. de 3-VII-2013).
Comparto así la opinión del señor Procurador General cuando sostiene en su dictamen que: «la total ausencia de consideraciones al respecto, sumada al empleo del mero arbitrio del juzgador para determinar el monto de la obligación alimentaria reclamada, pone al descubierto que la conclusión arribada no evidencia una derivación razonada de las constancias comprobadas de la causa, estándar que se impone a los efectos de estimar la corrección de una sentencia, en tanto decisión ‘razonablemente fundada’ tal como lo impone la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada entre otras, de la causa ‘Colalillo’ (Fallos 238:550)» (fs. 152).
IV. Si lo que expongo es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, casarse la sentencia impugnada y -en atención a la disolución de los tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley 13.634 y resols. SCBA 3.622/08 y sus modificatorias: 3.718/08 y 1.337/15)- los autos deberán volver a la instancia de origen para que la Cámara departamental dicte nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración las pautas señaladas; con costas al vencido (art. 68 y 289, CPCC).
Voto por laáafirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Coincido con el voto que abre el Acuerdo y lo dictaminado por el Ministerio Público en el sentido de que la sentencia en crisis no exhibe una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados en su referencia a la normativa en vigor. En particular, con la capacidad económica del obligado por alimentos en su relación con la carga respecto de sus otros hijas junto a las circunstancias particulares de uno de ellas que importan la generación de mayores gastos por la atención de su salud.
Sin embargo, acompañando la resolución de reenviar la causa al tribunal de origen, a los fines de aplicar la proporcionalidad entre todos los alimentos debidos, estimo necesario identificar las inequidades que se producirían entre las partes si no se aprecia la realidad, identificando otros factores presentes en la problemática en tratamiento (art. 710, Cód. Civ. y Com.).
Sobre este aspecto, surge de las constancias comprobadas de la causa, en especial de la prueba testimonial que no ha sido motivo de controversia de parte del recurrente -v. punto 7 «a» del recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 115-, respecto del rol que desempeña la actora en el cuidado y manutención de su hijo, los siguientes datos: que M. tiene un hermano adoptado de parte de su mamá con quien convive (v. fs. 78 vta.); que ella siempre estuvo sola con todo lo que se refiere al cuidado de aquél (testimonio, respuesta tercera, v. fs. 80) y que dejó de concurrir a una escuela de doble escolaridad para pasar a una de jornada simple (testimonio, respuesta cuarta, v. fs. 79). Estos elementos impactan en la combinación de las obligaciones que la señora C. tiene para con su familia, sus responsabilidades del trabajo y el caudal de sus ingresos. En vista a estas circunstancias que exhiben una mayor carga familiar a partir del recibimiento de otro hijo y del cuidado personal de M. en forma individual, es que considero que deben incluirse en la argumentación también estos otros condicionamientos para que sean visibilizados en la instancia de revisión (arts. 658 a 660; Cód. Civ. y Com.; arts. 15.1 y 16 inc. «d» de la CEDAW; art. 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; arts. 1 a 3, Cód. Civ. y Com.; arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC; Recomendación General n° 33 del Comité CEDAW, párr. 14.d; Observaciones Finales del Comité CEDAW hacia la Argentina, 2010, párr. 14).
En este sentido, el Comité CEDAW en la Recomendación General n° 29 relativa al art. 16 de la CEDAW -consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución-, al marcar pautas para alcanzar un régimen igualitario de jure y de facto en las relaciones familiares a través del argumento de la igualdad ha señalado: «la igualdad sustantiva solo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y desventaja o exclusión de la mujer. Por lo que respecta a las dimensiones económicas de las relaciones familiares, un enfoque basado en la igualdad sustantiva debe abordar cuestiones como la discriminación en la educación y el empleo, la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer» (párr. 8).
Por último, otra referencia que amerita ponderación es que el hijo mayor del demandado -M. D. E.- tiene más de 25 años (v. fs. 32; v. art. 663, Cód. Civ. y Com.).
En razón de lo expuesto, acompaño el voto que antecede con el agregado antes expuesto que focaliza las especificidades del contexto en que se producen las relaciones de género.
Así lo voto.
Los señores Jueces doctores Negri, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso interpuesto, casándose la sentencia impugnada y -en atención a la disolución de los tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley 13.634 y resols. SCBA 3.622/08 y sus modificatorias: 3.718/08 y 1.337/15)- los autos vuelven a la instancia de origen para que la Cámara departamental dicte nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración las pautas señaladas en el voto que abre el Acuerdo (art. 289, CPCC).
Las costas se imponen a la parte vencida (art. 68, Cód. cit.).
El depósito previo efectuado (v. fs. 141) deberá restituirse al interesado (art. 293, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129385