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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Ley 24241. Sentencia arbitraria
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar la resolución apelada y, en consecuencia, disponer que una vez remitidas las actuaciones al tribunal de origen el magistrado actuante arbitre los medios para la producción de la prueba pericial, para que una vez efectuada emita nuevo pronunciamiento.
Córdoba, 8 de Noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHARRIOL, MARIO ALFREDO c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33030548/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la que ha decidido rechazar los planteos de inconstitucionalidad incoados y no hacer lugar a la demanda entablada por la accionante en contra de la ANSeS, conforme los argumentos allí señalados. Las costas fueron impuestas en el orden causado y se procedió a la regulación de honorarios.
Y CONSIDERANDO:
I. La actora recurrente expresa agravios, manifestando que la sentencia impugnada resulta arbitraria por haberse apartado de la jurisprudencia de la CSJN en los precedentes “Sanchez”, “Badaro” y “Elliff”. Seguidamente, considera equivocada la afirmación que esgrime el Juzgador para rechazar el pedido de recálculo del haber inicial y la movilidad solicitada, al considerar que no se explicitaron las razones por las cuales se estiman que los cálculos efectuados por la A.N.Se.S., resultan equivocados, cuando propuso pericial contable (fs. 183/185.).
Corrido el traslado de ley, el Dr. Mario César Barrantes Mancini contestó agravios (fs. 187/190), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II. En primer lugar, cabe señalar que el Dr. Mario Cesar Barrantes Mancini, al momento de contestar agravios, no acompañó el instrumento legal que acredite la personería invocada. En consecuencia, corresponde tener por no presentado el escrito obrante a fs. 187/190.
Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de una jubilación obtenida con arreglo a las leyes 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución de fecha 13 de julio de 2012 (fs. 17/19). Es así, que con fecha 12 de abril de 2013 inició la presente acción con el objeto de lograr el reajuste de su haber previsional conforme a la jurisprudencia de la CSJN en autos “Sánchez”, “Badaro” y “Elliff” (fs. 2/8vta.).
La sentencia impugnada dispuso en lo pertinente, no hacer lugar al planteo de determinación y movilidad posterior del haber inicial. Para así resolver, tuvo en cuenta que de las constancias acompañadas no se han dado razones ni se han ofrecido pruebas que avalen los argumentos vertidos por la accionante (fs. 167/173).
Repárese que el accionante en su escrito inicial ofreció pericial contable (fs. 2/8vta.). Efectuado el trámite de rigor, el magistrado actuante con fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 47 y vta.) decidió diferir la producción de la pericial contable para el momento de ejecución de sentencia. Clausurada la etapa probatoria y de alegatos, con fecha 2 de febrero de 2015 (fs. 165) el actual titular del Juzgado interviniente se avocó al conocimiento de la presente causa y con fecha 9 de febrero de 2015 se pusieron los autos a despacho parar resolver (fs. 166). Posteriormente, el día 29 de junio de 2015 emitió el pronunciamiento aquí impugnado (fs. 167/173).
III. Ahora bien, repárese que el argumento que brindó el Juzgador para rechazar el recálculo del haber inicial del actor se centró en que ni en el reclamo administrativo, ni en el escrito de demanda que da inicio a la presente causa se explicitaron las razones por las cuales se estima que el haber inicial calculado por la A.N.SE.S. resulta erróneo, ni se detallaron los errores incurridos en el cálculo efectuado por la accionada, tampoco se cuantificó la diferencia que existiría entre lo que pretende y lo que percibiría de ajustares sus haberes en función al índice elaborado por el Indec considerando, finalmente, que no había probanzas al respecto.
Como puede advertirse, surge evidente que se incurrió en manifiesta contradicción toda vez que por un lado el anterior Juez a cargo decidió diferir la producción de la prueba pericial contable para la etapa de ejecución de sentencia, mientras que el actual titular procedió al rechazo de la demanda argumentando la falta de prueba para avalar los argumentos vertidos por el actor. En consecuencia, este Tribunal considera que el Juez de grado en caso de no estar de acuerdo con el criterio adoptado por su antecesor, previo a dictar pronunciamiento debería haber dejado sin efecto el diferimiento de la referida probanza y requerir como medida para mejor proveer la producción de la misma, lo que no fue así.
Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma reiterada, tiene dicho que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 261:209; 262:144; 272:172; 274:135 y 215; 277:213, 279:355; 284:119; 295:417).
En el caso, oportuno es señalar que una sentencia es contradictoria cuando se alteran las reglas del silogismo de manera tal, que la conclusión arribada es exactamente la opuesta a la que se debería llegar de aplicar las reglas del recto entendimiento. La falta de congruencia en la que se incurre, puesto que primero se difiere la producción de prueba para la etapa de ejecución, para luego rechazar la demanda por falta de prueba, evidencia la consecuente contradicción del decisorio, vulnerándose así, el derecho de la defensa en juicio y el debido proceso legal (artículo 18 de la C.N.).
En base a lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada y teniendo presente que en el caso de autos resulta imprescindible, previo al dictado de la sentencia, la realización de la prueba pericial contable, y disponer que una vez remitidas las actuaciones al Juzgado de origen el magistrado actuante arbitre los medios para su producción (en igual sentido se expidió este Tribunal con fecha 30 de octubre de 2015 en los autos: “BIRRI, HERMES ENRIQUE c/ A.N.SE.S. – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33021343/2012).
IV. En función de lo aquí resuelto, y en relación a la movilidad del haber previsional, cuadra mencionar que en el nuevo pronunciamiento a dictarse en la instancia de grado una vez realizada la pericial contable, el Sentenciante deberá efectuar una valoración particular de la forma en que incide las variaciones resultantes del RIPTE o del polinomio de la ley 26.417 en el caso de autos, conforme fue analizado en el considerando respectivo. Asimismo, el juez de grado deberá tener presente para fijar la movilidad que el otorgamiento del beneficio de jubilación data del año 2002 (fs. 105).
V. Finalmente, en cuanto a las costas de esta Alzada, teniendo presente el resultado arribado en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado (conforme artículo 68, 2ª parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
I. Tener por no presentado el escrito de contestación de agravios presentado por el Dr. Mario César Barrantes Mancini, de conformidad a lo señalado en el considerando pertinente.
II. Revocar la resolución apelada y en consecuencia disponer que una vez remitidas las actuaciones al tribunal de origen el magistrado actuante arbitre los medios para la producción de la prueba pericial, para que una vez efectuada emita nuevo pronunciamiento, de conformidad a los lineamientos de este decisorio.
III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, 2ª parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
024173E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120118