Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Características. Sentencia arbitraria
Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, ello en virtud que el fallo atacado se apoya en las postulaciones de las partes, en la tipificación normativa de los hechos según valoración que se realizó del supuesto fáctico con apoyo de la legislación de forma y de fondo, y criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y no se detectan violaciones a los preceptos constitucionales que sostengan el recurso.
Rafaela, 15 de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: Los actuados caratulados «Expte. N° 53 – Año 2.015 – BASANO, Marcelo Luis c/ “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.” S/ Cobro de Pesos – Laboral”, de los que
Y RESULTA: Que, a fs. 613 a 623 vto., el recurrente comienza reprochando a la resolución atacada el carecer de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, prescindir de las garantías constitucionales prevista en los artículos 9; 17; 18 y 31, pues concluye con un abusivo cercenamiento del derecho de defensa y de propiedad de esta parte toda vez que, por el solo hecho de presentarse y ejercer el derecho de defensa en juicio declara maliciosa su conducta y hace lugar al reclamo del actor.
Pasa luego a analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia, discriminando el cumplimiento de los requisitos comunes y propios del presente recurso, las cuestiones de inconstitucionalidad y la arbitrariedad del gravamen. En el acápite 5to., bajo el título “Los Hechos y Antecedentes de la causa”, realiza un resumen de la demanda y su contestación, las pruebas producidas, la sentencia de primera instancia, los recursos de apelación y sus agravios, para finalizar con la crítica del acto acá impugnado. Hace reserva del caso constitucional federal.
A fs. 637 a 650 vto, la parte actora contesta el recurso de inconstitucionalidad. En este estado pasan los autos a resolución.
Y CONSIDERANDO: Que el recurso de inconstitucionalidad es de carácter extraordinario y excepcional. Esta calificación obedece, no a la rareza u ocasionalidad de su uso, sino por el hecho de que la Ley N° 7.055, reglamentaria del Art. 93, inc. 1° de la Constitución Provincial, taxativamente determina los presupuestos de admisibilidad y de procedencia, los que lo diferencian de las vías ordinarias de impugnación. (SERRA, María Mercedes; «Lineamientos sobre el Recurso de Inconstitucionalidad de la Provincia de Santa Fe» en: PEYRANO, Jorge – VAZQUEZ FERREYRA, Roberto; «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis doctrinario y jurisprudencial»; Edit. Juris; T. 4 A; pág. 966/967).
Que el inc. 1º) del Art. 3° de la citada Ley 7.055 prevé las condiciones de admisibilidad, las que hacen a los aspectos formales de la impugnación, y el inciso 2°), las condiciones de procedencia.
Que es deber de este Tribunal expedirse sobre la admisibilidad del recurso, o sea limitado el análisis a los aspectos formales del mismo.
Siguiendo el mandato legal, se comenzará el estudio por el primer nivel en este juicio de admisibilidad, el que refiere a los requisitos de formalidad strictu sensu o rituales. Los mismos se han cumplido en forma parcial, ya que si bien el recurso se presentó ante este Tribunal por haber sido quien dictó el fallo objeto del mismo, la sentencia en crisis es definitiva, se ha interpuesto en tiempo oportuno y presentando el escrito con las formalidades correspondientes, por el legitimado activamente; la cuestión constitucional fue introducida al contestar la demanda (fs. 166) pero no mantenida durante toda la primer instancia (ver alegato 472 a 477 vto.) y vuelta a introducir al contestar los agravios de la contraria (fs. 540) y al expresar los propios (fs. 558 vto.).
Este último requisito no ha sido cumplido en legal forma, porque la cuestión constitucional comprometida debe ser planteada por el interesado en la primer oportunidad posible dentro del proceso y mantenida durante el mismo, lo que significa que a los efectos de la futura promoción de un recurso de inconstitucionalidad, la cuestión constitucional debe ser sometida a consideración de los jueces intervinientes -de primera o segunda instancia.
Sin perjuicio del mencionado incumplimiento, entrando en un segundo nivel de análisis, el que si bien se mantiene dentro de lo formal, ya «implica una aproximación a lo sustancial al exigir que se determine si el recurrente ha articulado, conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, pueda encasillarse en un tipo doctrinario jurisprudencial de arbitrariedad» (C.S.J.S.F.; Zeus 82; J 303). La respuesta negativa se impone, ya que a pesar del esfuerzo que realiza el quejoso para demostrar la invocada arbitrariedad, la lectura de dicho escrito permite afirmar sin lugar a dudas que los fundamentos usados para fundar su postulación, expresan en realidad su disconformidad con la aplicación e interpretación del derecho y en definitiva, con la solución dada al conflicto por este Tribunal.
Ello no queda contenido en la materia específica del Recurso de Inconstitucionalidad y, en cambio, pone en evidencia la intención de abrir un nuevo debate sobre una materia propia de esta Cámara. Los argumentos que expone el recurrente no contienen una demostración de la invocada conculcación de una garantía fundamental, y la vinculación de ese desconocimiento con el resultado final del pronunciamiento impugnado. «La Corte Suprema de Justicia tiene por misión, a través del Recurso de Inconstitucionalidad, controlar la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental; pero de ningún modo sustituir a los órganos ordinarios de la causa en el ejercicio de su cometido jurisprudencial» (CSJ Santa Fe; Zeus 56, R 42, N° 12.920, en : CHIAPPINI, Julio – PRIVIDERA, Jorge; «Recurso de Inconstitucionalidad – Ley 7.055 Santafesina»; Edit. Zeus S.R.L.; pág.6).
Un fallo será considerado arbitrario si puede ser descalificado como acto jurisdiccional y sustentarse en la sola voluntad de los jueces (Cám. Civ. y Com. Santa Fe; Sala 2°, Zeus 74, J 19 – Registro Zeus en CD v5.0 N° 9769), afectando de esta manera los niveles más mínimos del derecho a la jurisdicción (Cám., Civ. y Com. Rosario, sala 4°, Zeus 63, R-19, N° 14.472).
Si bien el recurrente afirma que han sido afectados derechos constitucionales, luego no se hace cargo de detallar concreta y claramente de qué manera el fallo en crisis viola aquellas disposiciones, ya que como es unánimemente sostenido, las invocaciones genéricas y las afirmaciones dogmáticas no son idóneas para descalificar una sentencia como acto jurisdiccional, menos aún bajo el rótulo de arbitrario.
Consecuentemente, analizada la sentencia impugnada, dentro de los parámetros antes señalados, y las razones expuestas para sostener el recurso opuesto por la parte accionada, se puede afirmar que el fallo atacado se apoya en las postulaciones de las partes, en la tipificación normativa de los hechos según valoración que se realizó del supuesto fáctico con apoyo de la legislación de forma y de fondo, y criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y no se detectan violaciones a los preceptos constitucionales que sostengan el recurso.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, con costas a la parte demandada. Los honorarios por el recurso de inconstitucionalidad se fijan en el 25% de los que se regulen en primera instancia.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112970