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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Rechazo por inexistencia de sentencia arbitraria.
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que admitió la demanda la que alega el recurrente, es arbitraria ya que el fallo es derivación razonada de derecho vigente.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.080/15 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-243.446/10 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Demanda laboral por cobro de indemnización y otros rubros: Zenardo, Eduardo Rubén c/ Nico Fiambres y Lácteos, Nico S.R.L., Napoleón Richard, Fernández, Horacio Antonio”.
La Dra. María Silvia Bernal dijo:
La Sala I del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Eduardo Rubén Zenardo en contra de Nico S.R.L., Ricardo Napoleón Baldiviezo y Horacio Antonio Fernández a quienes condenó a abonar la suma de pesos ciento ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta con treinta y ocho centavos ($186.480,38) en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración, diferencias salariales, incrementos no remunerativos, multa art. 80 LCT, vacaciones, haberes adeudados e incremento ley 25.323, con costas a los vencidos.
Asimismo, hizo lugar a la demanda por entrega de certificación de servicios y reguló honorarios profesionales.
Para resolver de esa manera, en lo que interesa al presente recurso, sostuvo que la relación laboral quedó acreditada conforme la declaración testimonial de la Sra. Rodríguez, el reconocimiento por parte de la demandada que el actor concurría a prestar servicios al negocio en forma eventual, pesando sobre la misma la prueba de la ocasionalidad a la que aludió en la contestación de demanda.
Asimismo tuvo en cuenta la incomparecencia de los demandados a absolver posiciones, como así también la falta de exhibición de los libros que obligatoriamente debían llevar los empleadores.
En cuanto a la categoría laboral dijo que le correspondía la de empleado de maestranza y servicios conforme la testimonial de la Sra. Rodríguez.
En contra de ello, el Dr. Tulio Hernán Lello deduce recurso de inconstitucionalidad en nombre y representación de Ricardo Napoleón Baldiviezo (fs. 8/13) solicitando se admita el mismo, con costas.
Se agravia el recurrente alegando vulneración de los derechos de su representado porque el Tribunal no realizó un tratamiento adecuado de la litis de acuerdo a los hechos y a las pruebas obrantes en la causa. Refiere que el fallo no es una derivación razonada del derecho vigente.
Sostiene que la decisión es arbitraria en cuanto a la interpretación jurídica y fáctica que efectúa el Tribunal, señalando una parcializada valoración de las pruebas ya que con una sola testimonial hizo lugar a una demanda laboral.
Dice que su parte no recibió comunicación epistolar alguna por lo que no se puede hacer lugar a la demanda.
Refiere que no es cierto que existió indiferencia procesal de los demandados ya que el Dr. Lello se presentó a solicitar franqueo del expediente.
Se queja por la imposición de la multa por falta de entrega de certificación de servicios porque -a su entender- no hubo notificación fehaciente por parte del actor intimando dicha certificación.
Alega mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.
Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr. Miguel Ángel Rivas (fs. 26/30) en representación del actor y, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto (fs. 43/46), pronunciándose por el rechazo del recurso, opinión que desde ya anticipo que comparto.
Conforme a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad no caben revisiones de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o de la injusticia notoria, que en el caso bajo estudio no advierto.
El vicio de arbitrariedad, con alcance para descalificar un fallo -reiteradamente lo dijimos- debe ser grave, tiene que probarse, y no cabe respecto de las sentencias que no padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial.
Además, el fundamento de la arbitrariedad debe ser la lesión a garantías constitucionales, demostrándose que existe relación entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada, siendo la mera enunciación una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva.
En base a tales postulados la invocación de esta causal no puede resultar útil para lograr una nueva instancia ordinaria contra un pronunciamiento considerado erróneo por la parte afectada, sólo por discrepar con la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho que hicieron los jueces de la causa.
Con relación a la queja por la valoración de la prueba que realizó el Tribunal a los fines de resolver sobre la relación laboral que unía a las partes, es menester señalar que la aplicación de la legislación laboral por los tribunales del fuero, así como lo atinente a la modalidad de la relación laboral o su ruptura, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuyo conocimiento, como regla, está reservado a los jueces de la causa y no es susceptible de recurso extraordinario (L.A. Nº 45, Nº 108; Nº 57, Nº 847, entre otros).
No le asiste razón al quejoso en que el Tribunal para hacer lugar a la demanda solo tuvo en cuenta una declaración testimonial porque de la lectura de la sentencia atacada surge claro que para fallar como lo hizo valoró no solo la prueba testimonial sino otras presunciones -reconocimiento de la demandada de una prestación de servicios eventual, incomparecencia a absolver posiciones, falta de exhibición de libros-, lo que considero se encuentra correctamente valorado, mas aún teniendo en cuenta que la demandada no logró acreditar ninguno de sus dichos.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que los jueces no se encuentran obligados a valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso. Les basta tomar aquellas que, razonablemente, aparecen como imprescindibles para la resolución de la causa, soslayando las que no conllevan mayor trascendencia. Por ello no conmueve la decisión adoptada el hecho que no se hayan valorado todas y cada una de las restantes pruebas rendidas, habiéndose considerado suficientes las que dan sustento al fallo emitido (L.A. Nº 39, Fº 716/718, Nº 276).
En relación al agravio por vulneración al derecho de defensa de su parte, el mismo no puede prosperar toda vez que de las actuaciones surge claro que tuvo participación en todo el proceso.
En cuanto a la queja por la imposición de la multa del art. 80, la misma debe ser desestimada porque de fs. 4 surge que el actor intimó fehacientemente la entrega de la certificación de servicios en fecha 15 de abril de 2010 sin que la misma haya sido entregada.
En esta causa, la sentencia atacada se encuentra exenta de vicios puesto que contiene fundamentos acordes a los planteos introducidos por las partes, y resulta una adecuada conclusión de la prueba existente en la causa, con ajuste a la legislación aplicable.
En mérito de todo ello, en mi opinión corresponde rechazar el recurso deducido en autos por el Dr. Tulio Hernán Lello en representación de Ricardo Napoleón Baldiviezo, con costas (art. 102 Código Procesal Civil).
Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Rivas y Tulio Hernán Lello en la suma de pesos once mil setecientos cuarenta y ocho ($11.748) y ocho mil doscientos veintitrés ($8.223) respectivamente, conforme arts. 6, 11 y 7 de la ley 1687, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
Los Doctores Otaola y de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el Dr. Tulio Hernán Lello en representación de Ricardo Napoleón Baldiviezo, con costas.
2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Rivas y Tulio Hernán Lello en la suma de pesos once mil setecientos cuarenta y ocho ($11.748) y ocho mil doscientos veintitrés ($8.223) respectivamente, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
014282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116747