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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, once de marzo de 2014.-
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Banco de la Nación Argentina en la causa Yoma SA y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento – hoy quiebra», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que mediante resolución del 7 de marzo de 2008, la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja dispuso adjudicar la planta de la fallida a la oferente Curtume Mucum Ltda., dejando establecido que el pago del precio debería efectivizarse una vez que la adjudicataria contara con el beneficio de la promoción industrial y con el compromiso formal del gobierno provincial relativo a la construcción de la planta para el tratamiento de efluentes.
Posteriormente, frente a un pedido de la empresa adjudicataria y previa vista a la sindicatura, por resolución del 5 de agosto de ese mismo año, la cámara otorgó la posesión de la planta a dicha empresa y fijó el plazo de un año como límite para el cumplimiento de las condiciones a las que se había sujetado el pago del precio. Asimismo, requirió a la adjudicataria la contratación de un seguro de caución por $ … para garantizar la eventual depreciación de los bienes.
Unos días más tarde, el 25 de agosto, al admitir parcialmente un pedido de aclaratoria y reposición presentado por la empresa adjudicataria respecto de la aludida resolución del 5 de agosto, la cámara amplió de uno a dos años el plazo para cumplir los requisitos a los que se condicionó el pago del precio, estableció a favor de la adjudicataria -para el caso de que no se cumpliera alguna de esas condiciones en el plazo fijado- las opciones de pagar el precio o desistir de la operación, y finalmente redujo el importe del seguro de caución de $ … a $ … (fs. 4/7 del expediente agregado n° 12.552).
2°) Que contra esta última decisión, el Banco de la Nación Argentina -en su carácter de acreedor- interpuso recurso de casación (fs. 10/25), que fue declarado inadmisible por el superior tribunal de la provincia (fs. 30/32).
Para así decidir, el a quo consideró que la sentencia dictada por la cámara -objeto del recurso de casación- era un auto interlocutorio que no había sido previamente sustanciado con la recurrente y que ninguna resolución susceptible de un remedio procesal ordinario ante el tribunal de radicación del juicio -en el caso, el de reposición- podía someterse a casación (conf. artículo 256 del código procesal local).
3°) Que contra este pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de casación, el Banco de la Nación Argentina interpuso recurso extraordinario (fs. 67/86), que al ser denegado (fs. 150/155), motivó la presente queja.
Sostiene la recurrente que la decisión apelada es definitiva en tanto, al rechazar el recurso de casación, deja firme la sentencia de la cámara que modificó las condiciones relativas a la posesión y pago del precio del principal activo de la quiebra, lo cual -según dice- afecta de manera irreparable su derecho a percibir el correspondiente dividendo.
A su vez, argumenta que la sentencia apelada es arbitraria porque se sustenta en la falta de sustanciación del recurso de aclaratoria y reposición presentado por la empresa oferente pero omitió considerar que la decisión objeto del recurso de casación resultó ser parte integrante de la resolución anterior por la cual se había otorgado la posesión de la planta a dicha empresa. Por consiguiente, y toda vez que esta última decisión había sido sustanciada con la sindicatura, entiende que el recurso de casación resultaba procedente.
4°) Que la decisión apelada es equiparable a definitiva a los efectos del recurso extraordinario en tanto genera a la recurrente un agravio de imposible reparación ulterior. La decisión apelada, al desestimar el recurso de casación, cierra definitivamente el debate acerca de las condiciones de adjudicación del bien de la fallida.
5°) Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:1133, entre otros).
6°) Que esta última situación de excepción se presenta en el caso, pues el superior tribunal rechazó el recurso de casación con estricto apego al artículo 256 del código procesal local -al considerar que la decisión de la cámara era irrecurrible por esa vía porque no había sido sustanciada con la recurrente- pero omitió valorar que tal decisión había modificado sustancialmente lo decidido con anterioridad en cuanto a las condiciones a que debía sujetarse la posesión y el pago del precio del bien en cuestión.
En efecto, tal como se señaló en el considerando 1°, la decisión objeto del recurso de casación amplió de uno a dos años el plazo para el cumplimiento de las condiciones a que se sujetó el pago del precio (promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes), concedió a la adjudicataria la opción de desistir de la operación si no se cumpliera alguna de esas condiciones en el plazo fijado y redujo sustancialmente la caución real para cubrir la eventual depreciación de los bienes.
A ello se suma que la cámara expresamente dejó establecidas estas modificaciones como integrantes de la anterior resolución que había fijado las condiciones originarias de adjudicación del bien.
7°) Que de lo anterior se desprende que la decisión de la cámara -objeto del recurso de casación- incurrió en un doble vicio de arbitrariedad: por un lado, excedió los límites del recurso de aclaratoria, pues según el artículo 252 del código procesal local, este último sólo procede para aclarar conceptos oscuros o dudosos, rectificar errores materiales o salvar alguna omisión; y por el otro, también implicó contrariar los artículos 253 y 254 del citado código.
Con relación a esto último cabe advertir que, para decidir como lo hizo, la cámara precisó que si bien el pedido de aclaratoria presentado por la adjudicataria refería en su título a la reposición en subsidio, de su contenido y fundamentos surgía con claridad, en los puntos que aquí interesan, que se trataba de una reposición, y agregó que ello era «motivo más que suficiente para considerarla en esta instancia, especialmente atendiendo a los principios de concentración y celeridad de los actos procesales».. De este modo, al admitir el planteo formulado por la adjudicataria, la cámara hizo lugar -parcialmente-al recurso de reposición sin que estuviera cumplido el requisito esencial para su procedencia ni el trámite correspondiente. En efecto, el citado artículo 253 prevé que el recurso de reposición procede contra decretos o autos dictados sin sustanciación y, en el caso, la decisión anterior de la cámara contra la cual se dedujo la reposición (de fecha 5 de agosto) había sido dictada previa vista a la sindicatura. A su vez, el artículo 254 dispone que el recurso deberá resolverse previo traslado a la contraria, lo cual tampoco fue cumplido en autos.
9°) Que, por consiguiente, el pronunciamiento apelado, en cuanto declaró inadmisible el recurso de casación en razón de que la decisión cuestionada había sido dictada sin sustanciación previa, redunda en un evidente menoscabo del derecho de defensa y habilita a descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 97. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
E. RAÚL ZAFFARONI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja, el 5 de agosto de 2008, fijó las condiciones a las cuales debía sujetarse la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del adquirente Curtume Mucum Ltda. En cuanto resulta pertinente, determinó el término de un año para el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pago del precio de la adjudicación, y fijó una caución de $… que garantice una eventual depreciación de los bienes a transferir.
El 25 de agosto de 2008, en el marco de un recurso de aclaratoria presentado por Curtume Mucum Ltda., el tribunal mencionado resolvió la ampliación del plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que quedó supeditado el precio. A su vez, previo una opción para que, en caso de que vencido el término fijado no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes-, la adjudicataria pudiera pagar el precio establecido judicialmente o bien desistir de la operación, y decidió, por último, reducir el monto de la caución real fijada en $… a $… (fs. 4/7 del expte. N° 12.552 agregado, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
-II-
El Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor, interpuso recurso de casación contra esta última sentencia (fs. 10/25), el que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de la Rioja el día 29 de octubre de 2008 (fs. 30/32).
Con su decisión, el superior tribunal provincial dejó firme la sentencia que había admitido parcialmente el planteo de aclaratoria de la adjudicataria de los activos de la fallida, con el alcance expuesto en el punto I del presente dictamen.
Para así decidir, el superior tribunal local sostuvo que la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial, de la Provincia de La Rioja, objeto del recurso de casación, «por su contenido como por su forma, es un auto interlocutorio que no ha sido previamente sustanciado» con la entidad financiera apelante. En virtud de ello, concluyó que la resolución resultaba irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código procesal local, en tanto era susceptible de recurso de reposición.
-III-
Contra el decisorio del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, el Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor, interpuso recurso de reposición -que fue rechazado a fs. 124/130- y extraordinario federal, que fue desestimado (v. fs. 66/86 y 150/155), dando lugar a la presente queja (fs. 87/91, del cuaderno respectivo).
En síntesis, afirma que la sentencia es definitiva, por cuanto no admite un proceso posterior, causándole un gravamen irreparable, toda vez que al rechazar el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Cámara de fecha 25 de agosto de 2008, dejó firmes las modificaciones de las condiciones a las cuales se sujetaba la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del oferente Cúrtame Mucum Ltda. La decisión, entiende, afecta en forma sustancial su derecho como acreedor, a percibir el correspondiente dividendo concursal.
Alega que la sentencia recurrida es arbitraria, pues omite la consideración de la situación táctica del sub lite, prescinde del derecho aplicable, e incurre en un excesivo rigor formal.
Al respecto, manifiesta que el 5 de agosto de 2008 la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial, de la Provincia de La Rioja, otorgó la posesión del principal activo de la quiebra a favor de Curtume Mucum Ltda. – sentencia que fue apelada por su parte- y el 25 de agosto de ese mismo año, con motivo de un recurso de aclaratoria, se modificaron las condiciones en las que se efectuó dicha adjudicación.
En ese contexto, argumenta que el tribunal para rechazar el recurso de casación interpuesto en forma oportuna contra la sentencia antes referida, se sustentó en la falta de sustanciación del recurso de aclaratoria, sin tener en cuenta que lo decidido el día 25 de agosto de 2008 resulta ser parte integrante de la resolución sobre el fondo del asunto de fecha 5 de agosto de 2008, es decir, es una ampliación de ésta última. De tal forma, el banco apelante entiende que es procedente el remedio casatorio, en tanto la decisión del 5 de agosto antes mencionada, había sido debidamente sustanciada con la sindicatura. Señala, al respecto, que este fue el criterio seguido por el tribunal en el marco de la quiebra, ante apelaciones presentadas por su parte contra otras resoluciones.
Aduce que el tribunal no ponderó que la Cámara desvirtuó los límites y naturaleza del recurso de aclaratoria previsto por el artículo 252 del código procesal local, y modificó el contenido de la resolución dictada sobre el fondo del asunto. En este sentido, entiende que la ampliación del plazo para que la adjudicataria «haga uso de la planta sin que abone suma alguna, la reducción del monto de la caución real a acreditar por la minusvalía que puedan sufrir los bienes incluidos dentro de la planta industrial, y la opción de rescindir la operación luego de transcurrido el plazo de 2 años si no se hubieren cumplido los requisitos, sin abonar suma alguna, es a todas luces injustificable» (v. fs. 81) y contrario a lo dispuesto por la Ley N° 24.522 (arts. 204, 205 y 274).
-IV-
En primer lugar, corresponde precisar que, a mi modo de ver, la decisión apelada se equipara a definitiva a los fines del recurso extraordinario pues, el rechazo del recurso de casación causa al Banco de la Nación Argentina un agravio de imposible reparación ulterior. Considero que ello es así, por cuanto le veda el acceso a la revisión judicial de aspectos que el apelante califica de esenciales vinculados con las condiciones de la adjudicación de los activos de la fallida (v. doctrina de Fallos 327:4629; entre otros), valorando lo dispuesto en los artículos 253 y concordantes del código procesal provincial.
En ese marco, si bien V.E. ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos 325:798; 326:750, 1893), este criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una limitación sustancial de la vía utilizada por el recurrente, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (v. doctrina de Fallos 315:2364; 327:608; entre otros).
Sentado ello, en el caso, se configura el supuesto de excepción mencionado, toda vez que el superior tribunal provincial para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara el 25 de agosto de 2008 que modificó las condiciones para la adjudicación de los activos de la fallida (fs. 4/7), aplicó, sin más consideración, lo dispuesto por el artículo 256 del código de procedimientos local. Ponderó para resolver en tal sentido que la decisión no había sido sustanciada con la casacionista, o eventualmente con el síndico, y así, dogmáticamente, negó la revisión de la resolución.
Esta decisión, implicó dejar firme el auto de fecha 25 de agosto de 2008 antes mencionado, que, inaudita parte, introdujo modificaciones sustanciales a lo previamente decidido el 5 de agosto de ese mismo año en cuanto a la adjudicación. Esta sentencia había fijado las condiciones a las cuales se sujetaba la posesión de la planta de la fallida Yoma S A. a favor del oferente Curtume Mucum Ltda. Determinó, en cuanto aquí interesa, un plazo de un año para el cumplimiento de las obligaciones que no dependiesen del adquirente sino del Estado Nacional (promoción industrial) y del Provincial (planta de tratamiento de afluentes), y una caución para cubrir una eventual depreciación del valor de los bienes a transferir en la suma de $….
En este sentido, la sentencia de la Cámara de fecha 25 de agosto de 2008 citada, excedió los límites de la simple corrección de algún concepto oscuro, o error material dispuestos por el artículo 252 del código de procedimientos de la provincia para el recurso de aclaratoria, cuando el banco acreedor, alegó agravios concretos a su respecto.
En tales condiciones, para resolver sobré la procedencia del recurso de casación correspondía ponderar todos estos aspectos. Máxime cuando los propios jueces de la Cámara en la sentencia referida (fs. 7), expresamente dejaron «establecidas como integrantes de la resolución de fecha 05 de agosto de 2.008» las modificaciones resueltas en orden a las pautas para la adjudicación, referidas: (i) a la ampliación del plazo para el cumplimiento de las condiciones; (ii) el establecimiento de una opción para el supuesto en que no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes- de pagar el precio establecido o bien desistir de la operación; y (iii) la reducción del monto de la caución real fijada de $… a $…
-V-
Por lo expuesto, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2013
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO
Procuradora Fiscal ante Corte Suprema de la Nación
SUBROGANTE
Trujillo, Antonio Rufino y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados: «Ignacio, Francisco y otros c/Municipalidad de la Capital; Farfán, Rubén y otros – iniciada por Chosgo, Roberto Alfredo y otros c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy…». – Corte Sup. Just. Nac. – 24/09/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99858