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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASentencia arbitraria. Carencia de fundamentación
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues para que se configure la situación de arbitrariedad, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta, extremos que no se dan en el caso.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Dedujo el actor recurso de queja contra el auto copiado a fs. 6, por medio del cual la Sra. juez de primera instancia rechazó conceder la apelación que fue deducida contra el pronunciamiento que también en copia luce a fs. 3/4.
II. No fue controvertido por el quejoso el hecho de que el monto comprometido en el asunto es, como lo destacó la a quo, inferior al límite para la audibilidad del recurso contenido en el art. 242 del código procesal.
No obstante, señaló que por tratarse de una sentencia -la impugnada- arbitraria, corresponde hacer excepción a aquella regla.
Como es sabido, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hacen manifiestos en la solución impugnada, sin que el diverso parecer del recurrente sobre la solución que cabría adoptar en el caso sea determinante para la configuración de la causal.
Sin perjuicio de ello, es claro que, de todos modos, la invocada arbitrariedad no vuelve apelable una decisión que no lo es, sino que, en su caso, abre la vía del recurso extraordinario federal, que en el caso no ha sido interpuesto.
Por lo demás, la tramitación de la inhibitoria se ajustó a la pauta establecida en el art. 10 del código procesal “Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.” (sic), que no prevé ninguna sustanciación previa con la parte.
En tal marco, y no advirtiéndose razones que pudieran eventualmente justificar el apartamiento del régimen que en materia de apelabilidad establece el art. 242 del código procesal, corresponde rechazar el presente recurso de queja.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
008655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109295