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JURISPRUDENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. Requisitos. Sentencia arbitraria
Se resuelve denegar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal, pues la disconformidad sobre aspectos procesales, no trasluce una apreciación irrazonable del tema propuesto.
Reconquista, 29 de Junio de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “Corgnali, Raúl Angel c/ Vicentin S.A.I.C. Y Vicentin, Oscar s/ J.O. S/ Recurso de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 328 Año 2015, de los que,
RESULTA: El Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia de este Cuerpo de fecha 7 de Octubre de 2015, obrante a fs. 470/472 de los autos principales N° 163/14, y
CONSIDERANDO: Que de la lectura del escrito por el que el recurrente interpone recurso extraordinario (fs. 7/26), se advierte que respecto de las condiciones formales de interposición, se ha cumplimentado con los requisitos de tiempo y Tribunal ante el cual fue interpuesto por el legitimado procesal. Además se ha realizado la reserva en forma idónea y oportuna.
Que en un segundo nivel de análisis, pero en el mismo marco de la admisibilidad del recurso, este Cuerpo no puede soslayar que la resolución atacada trata una cuestión de naturaleza procesal, que no conforma materia constitucional que habilite la apertura de la instancia extraordinaria y por tanto no reúne las exigencias de “definitividad” e “inmutabilidad” exigidas en el art. 1 ley 7055. Así, la jurisprudencia tiene dicho que “no habilita la instancia de excepción la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el tribunal a quo sobre aspectos procesales (A. y S. 36/68; 55/92; 56/27; 82/37) excepto que haya mediado manifiesta arbitrariedad en lo resuelto o se restrinja irreparablemente el derecho de defensa” (A. y S. 60/472; 63/267).
Que en el caso de marras no se constata la configuración de tales supuestos de excepción -manifiesta arbitrariedad y/o restricción irreparable al derecho de defensa- toda vez que la resolución atacada por el recurrente de inconstitucional, consiste en la confirmación del fallo alzado que desestimó el planteo de caducidad de instancia en un incidente de arraigo donde las partes han ejercido su derecho de acción y de defensa a tal punto que hasta han llegado a abusar del mismo, pues han promovido incidentes y subincidentes en forma indiscriminada, presumiblemente y en varias ocasiones como estrategia dilatoria o de amedrentamiento y por ello este Cuerpo debió en la sentencia en crisis instar a las partes y a sus defensores a desempeñarse con lealtad, probidad y buena fe bajo los apercibimientos del art. 25 del C.P.C.C.
Que si bien lo dicho hasta aquí resulta suficiente para denegar el recurso, cabe destacar que la arbitrariedad alegada se funda en que la decisión contradice el texto expreso normativo aplicable, pues argumenta que de manera irrazonable no declara “operada” la “caducidad breve” a pesar de no haberse rendido la caución dentro del término de noventa días posteriores a la firmeza de la resolución que mandó arraigar y que fijó el monto para hacerlo, entrando en contradicción con el texto normativo de los arts. 330 inc. 3° y 331 C.P.C.C. Esta premisa no resulta precisamente cierta, por cuanto este Cuerpo entendió que a partir de la firmeza de la sentencia de pobreza parcial, el monto de $2.300.000 fijado como caución dejó de subsistir y cualquier planteo de caducidad por no haberse afianzado por dicha suma ha perdido todo sustento y razonabilidad. Lo que fue una consecuencia directa de lo resuelto por la Corte provincial y que de ningún modo resulta contradictorio con la normativa local, pues no se ha dicho que no procede el arraigo por el art. 330 inc. 3 C.P.C.C., sino que se entendió que resulta necesario un nuevo pronunciamiento del juez de Primera Instancia que estableciera una nueva suma para arraigar respecto de la parte que el actor no es pobre.
Que en consecuencia, los vicios de arbitrariedad que el recurrente intenta atribuir a la sentencia de alzada no se encuentran configurados en el caso de marras, y en definitiva no pasan de ser una mera disconformidad con el criterio adoptado por este Cuerpo para resolver el caso. Cabe recordar que “no es arbitraria la decisión si la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni trasluce una apreciación irrazonable del tema propuesto. Tampoco si la elección importa adoptar una solución posible apoyándose en razones suficientes” (CSSF. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Expte. Nro. 328 año 2.015 4ta. Circunscripción Judicial – Reconquista 29.12.92. Scalvini, C.A. s/Estafa, en A. y S. 98/227).
Que en definitiva, la circunstancia consistente en que la resolución que pretende elevarse a control de constitucionalidad, no reviste carácter de definitiva o asimilable en los términos del art. 1 ley 7055, constituye un insuperable valladar para la admisibilidad del recurso intentado. Y ello sumado a que la arbitrariedad deducida no cuenta con andamiaje jurídico suficiente para el franqueamiento de la instancia extraordinaria, pues en la resolución impugnada este Cuerpo ha expresado las razones que determinaron su decisión, las que fueron conocidas por el sentenciado, y sus fundamentos encajan dentro del marco de posibilidades lógicas de la hermenéutica jurídica, no existen razones suficientes para que proceda el recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, la
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Denegar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de este Tribunal. 2) Imponer las costas a la recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
ROMAN
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116169