Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Sentencia arbitraria. Honorarios. Rechazo parcial de la demanda. Art. 20 de la ley 512
En el marco de una acción común, se hace lugar al recurso extraordinario planteado y se deja sin efecto el fallo apelado.
FORMOSA, 27 de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos caratulados: «CHÁVEZ, OLGA BEATRIZ C/INTEGRACIÓN NORTE CARREFOUR S.A. S/ACCIÓN COMÚN», Expte. Nº 001 – Folio Nº002 – Año 2.017 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 245 y; CONSIDERANDO: El Señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo: Que se encuentran estos autos al Acuerdo para resolver el Recurso Extraordinario interpuesto por los Dres. J. E. T. y M. L. L., tachando de arbitraria la Sentencia Nº 284/14. Que el tratamiento del mismo se encuentra habilitado en virtud del Fallo Nº 4769/16 de este Tribunal (fs. 241 y vta.), que hace lugar al recurso de queja planteado contra el Fallo Nº 103/16 dictado por la Sala Segunda del Excmo. Tribunal del Trabajo (fs. 234/236). Que la crítica del fallo radica en el criterio aplicado por el Tribunal de grado, para la determinación de la base regulatoria mediante una interpretación, que consideran los recurrentes, no se desprende de la norma aplicable -art. 20 de la Ley Nº 512-; además de contrariar -afirman- los antecedentes jurisprudenciales que sobre el tema ya fueron expuestos por este Superior Tribunal de Justicia. Explican que la demanda fue promovida por la suma de pesos ciento sesenta y siete mil ochocientos con cincuenta y ocho ctvos. ($ 167.800,58) y la sentencia prosperó por la suma de pesos dos mil seiscientos sesenta con diecinueve centavos ($ 2.660,19), es decir, por el 1,5% del monto demandado y las regulaciones de honorarios fueron de pesos tres mil seiscientos noventa y siete con ochenta y cuatro centavos ($ 3.697,84) para los profesionales de la parte actora; y de pesos mil seiscientos noventa y ocho con treinta y cuatro centavos ($ 1.698,34) para los letrados de la demandada, con una distribución sobre las costas de un 85% a cargo de la parte actora y al respecto, afirma que la interpretación que efectúa la Sala en lo que hace a la determinación del monto del juicio, va a contramano de los antecedentes jurisprudenciales de este Superior Tribunal de Justicia -Fallos Nros. 977/99 y 1696/03-, de los cuales surge otra solución, pues partiendo de lo expresamente dispuesto en el art. 20 de la Ley Nº 512, en el mismo no se dice que el monto del juicio sea el que se expresa en la sentencia, sino el que resulte de la misma, dependiendo de la posición que las partes tengan en el juicio. Y siguiendo el razonamiento de tales criterios jurisprudenciales respecto a que la base para fijar los honorarios de la parte demandada estará dada por la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo que la sentencia condena a pagar, concluye que el fallo regulatorio de los honorarios es arbitrario en función de lo antes expuesto. A fs. 232 no habiendo la contraria contestado el traslado conferido se da por decaído el derecho dejado de usar. Que el Sr. Procurador General mediante dictamen obrante a fs. 243/244 y vta., concluye que debe rechazarse el recurso. Que entrando a analizar el planteo recursivo, en primer lugar, debe tenerse presente que el tema de los honorarios, regulados en instancias ordinarias, como regla resulta extraño a la vía extraordinaria. En tal esfera la doctrina prevaleciente entiende -al menos como principio- que sólo opera ese recurso extraordinario ante la presencia de una cuestión federal, siendo ajenos -también en principio-, los temas de hecho y prueba, cuestiones procesales y los de derecho no federal (derecho común y local). Pero, además de ese ámbito normal, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha elaborado un ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario, que es el de las sentencias arbitrarias (conf. Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario T. 2, Astrea 4ta. Edición, año 2002, pág. 105 y sgtes.). Y en este sentido, si bien como regla, la doctrina de la arbitrariedad no rige en cuanto a la regulación de honorarios, sí existen excepciones a esa regla -sostiene la Corte- «particularmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas» (CSJN, 16-11-89, JA, 1990-II-55). También el Alto Tribunal Nacional ha exceptuado de la regla, cuando en un pronunciamiento de regulación, omite determinar las bases tenidas en cuenta a tal fin (CSJN, Fallos 304:811; 308:1079), o, cuando se expide sin fundamento suficiente, consistente en que la sentencia regulatoria se basa en alusión genérica de la importancia del asunto y mérito de los trabajos realizados y la cita de los artículos legales del arancel, sin permitir tomar razón del modo concreto con que el a quo ha procedido para regular (CSJN Fallos,304:470; 306:1028) (citados por Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario T. 2, Astrea 4ta. Edición, año 2002, pág. 175). En el caso de autos, la sentencia regulatoria de los honorarios que mediante el recurso extraordinario se cuestiona, adolece de los vicios anteriormente señalados, lo que la torna arbitraria. Y ello se advierte, cuando en ocasión de referirse a los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia en los que se fijaron pautas para la regulación de cuestiones como las tratadas en autos (Fallos Nros. 977/99 y 1696/03), no explica fundadamente las razones de su no aplicación, limitándose a concluir que el presente caso no se adecua a las circunstancias que el precedente contiene. A ello se suma, como otro vicio del fallo, la omisión de determinar la base tenida en cuenta para arribar a la regulación de los honorarios de las partes. Tampoco se hace consideración alguna respecto a lo regulado en el art. 8 de la Ley Nº 512, como el monto e importancia del asunto, mérito de la labor profesional y resultado que se hubiera obtenido, no siendo suficiente la mera cita del articulado de la ley arancelaria, tal como se hace en el fallo en crisis. Es de relevante importancia esta última disposición al caso, habida cuenta que se trata de una demanda promovida por la suma de pesos ciento sesenta y siete mil ochocientos con cincuenta y ocho ctvos. ($ 167.800,58) y la sentencia resuelve condenar por la suma de pesos dos mil seiscientos sesenta con diecinueve centavos ($ 2.660,19) o sea, por el casi 1,6% del 100% de lo demandado en juicio. Siendo ello así, resultaba necesaria la consideración de las pautas de la citada norma para la regulación, como así la correcta aplicación del art. 20 del mismo texto legal, para la determinación de la base para arribar a los montos regulados. Y en cuanto a los precedentes de este Tribunal -Fallos Nros. 977/99 y 1696/03- en atención a las pautas legales que allí se fijaron, la Sala juzgadora debió exponer con una mayor y mejor fundamentación las razones de su no aplicación en la sentencia regulatoria impugnada, pues la conclusión de la Sala es insuficiente, teniendo en cuenta que, la demanda solo prosperó por el casi 1,6%, lo que significa que hubo prácticamente un rechazo de la misma en relación, justamente, a la parte que representaron los ahora recurrentes. En el Fallo Nº 977/99 se afirmó que: «…habiendo prosperado la demanda parcialmente… y habiéndose desestimado la acción contra la Compañía de Seguros… cuya representación en juicio tenía el ahora recurrente, la base regulatoria para los honorarios de éste, debe partir de considerar como monto del juicio la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo que la sentencia efectivamente condenó a pagar, condena de la cual se vio exenta la empresa mencionada merced a la labor profesional del apelante. Entendemos que ésa es la medida del éxito obtenido y como tal debe retribuirse. (arts. 8 y 20 de la Ley 512).» A su vez, en el Fallo Nº 1696/03 se expuso que: «…este Tribunal ha establecido como criterio jurisprudencial -sin modificación alguna hasta la fecha- que cuando la demanda prospera parcialmente, la base regulatoria para los honorarios debe partir de considerar como monto del juicio la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo que la sentencia efectivamente condenó a pagar, criterio que atiende al artículo 20 de la Ley 512 y responde a la medida del éxito obtenido por las partes…». Entonces, siendo que la demanda tuvo un acogimiento parcial, casi un 1,6%, debe interpretarse -siguiendo el criterio jurisprudencial citado- que monto del juicio no es monto de lo condenado en la sentencia a los fines regulatorios, sino el que resulte de la misma, conforme la posición de las partes en el juicio. Ello concordante con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Nº 512: «Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción». Los letrados recurrentes que representaron a la demandada desarrollaron su actividad profesional en relación a la totalidad del reclamo, por lo que considerar monto de sentencia solo la parte que ha prosperado implica desconocer el derecho constitucional a una retribución justa, ya que el pronunciamiento abarca a la totalidad de lo demandado en juicio y de la cual se vio exenta el demandado gracias a la tarea de los abogados que lo representaron. Que si bien, en fallo anterior como Ministro Preopinante expuse un criterio diferente al desarrollado en las presentes actuaciones, ello se debe a que dado el resultado del pleito, en el cual la proporción del rechazo de la demanda es tan grande -98,4%-, amerita una revisión de la regla que se figura en el anterior fallo citado, para morigerar una situación de notorio perjuicio, en la medida que casi se asemeja al rechazo total de la demanda. Que la forma de regular los honorarios por parte de los jueces laborales, sin exponer una derivación razonada de la norma arancelaria -Ley Nº 512-, sin dar debida fundamentación en relación a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia sobre el tema, sumado a la mera cita de los artículos del referido texto legal, vicia de arbitrario el fallo correspondiendo dejarlo sin efecto y así se resuelve. El Señor Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: Adhiero al voto del Señor Ministro preopinante Dr. Eduardo Manuel Hang. El Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo: Adhiero al voto precedente por sus fundamentos y por ajustarse a los fallos ya emitidos por este Superior Tribunal, sin que la Sala interviniente invoque razones suficientes para su apartamiento (art. 174 Const. Provincial). El Señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Adhiero al voto del Señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang. El Señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin, dijo: Sin emitir opinión por haberse alcanzado la mayoría. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll y Marcos Bruno Quinteros se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente el Dr. Guillermo Horacio Alucin sin emitir opinión por haberse alcanzado la mayoría, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Hacer lugar al Recurso Extraordinario planteado por los Dres. J. E. T. y M. L. L., dejando sin efecto el Fallo Nº 284/14. 2º) Devolver las actuaciones al Tribunal de origen con la debida integración a los fines del dictado de un nuevo fallo (art. 174 RIAJ y 39 de la LOPJ). 3º) Costas al vencido (art. 68 CPCC). 4º) Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen.
DR. EDUARDO MANUEL HANG
DR. RICARDO ALBERTO CABRERA
DR. ARIEL GUSTAVO COLL
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS
DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
027332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122044