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JURISPRUDENCIADeterminación de la responsabilidad en el accidente
Se revoca la sentencia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios por considerar que la prueba reunida permitía tener acreditada la ocurrencia del hecho de la forma en que había sido planteada en la demanda, ya que los demandados no habían dado una versión alternativa.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de septiembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “M., D. B. C/ C., G. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fs.195/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. D. B. M. demandó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el primero de febrero de 2013, a las 10 hs..
Expuso que se hallaba transitando a bordo de su vehículo Chevrolet Rural Meriva, dominio … de su propiedad por la Ruta 2 en dirección a Mar del Plata, y que a la altura del km 74, cerca de Chascomús, Provincia de Buenos Aires, fue violentamente embestido en la parte trasera del rodado por el automóvil Ford Ecosport, dominio …, que en igual sentido conducía el accionado C.. Agregó que por la violencia del choque el vehículo Meriva fue desplazado hacia adelante hasta impactar la parte trasera de otro vehículo, Chevrolet Spin, dominio … que conducía en la oportunidad P. D. S., y se hallaba delante de él.
b. El accionado y su citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A. postularon el rechazo de la acción incoada. Empero, no ha vertido una versión alternativa de los hechos que resultaron convocantes en este proceso.
c. La sentencia dictada en fs. 195/202 rechazó la demanda incoada; sostuvo el primer sentenciante que no fue probado el hecho fundante de la responsabilidad invocada.
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
III. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A. de Transporte y otros s/daños y perjuicios» del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentando en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.
Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.
Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.
De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del Juzgador -quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudo acaecer, para establecer en función de ello la culpa de los intervinientes y el grado de responsabilidad.
Empero, no puede desconocerse quien alega un hecho en el que funda su pretensión, esto es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, debe producir la prueba pertinente (cpr: 377 y su doctrina).
El primer sentenciante juzgó que el actor no ha probado el elemento fáctico fundante de la pretensión indemnizatoria, esto es el accidente de tránsito protagonizado por los vehículos del actor y aquel conducido por el demandado, conforme su versión de los hechos en la demanda.
Recuérdese que para que nazca la presunción establecida en el mentado cciv:1113 es necesario que se haya acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad material. Recién en ese caso la carga de la prueba se desplaza hacia el emplazado, quien debe demostrar alguna de las eximentes del caso (CNCiv., sala A, 9.5.2012, in re “G. Paula Edith c/ A. Luis César y otros s/ daños y perjuicios”, L. nº 594.527).
Veamos pues las pruebas colectadas en autos.
Con el escrito de demanda el actor acompañó copias de diversas facturas y fotografías del rodado siniestrado, donde puede leerse el número de dominio invocado en el escrito de inicio (fs. 4/19).
También acompañó copia del acta de denuncia del siniestro ante su compañía aseguradora y del título de propiedad del automotor (v. fs. 20/26).
En la etapa probatoria, el esfuerzo ha sido realizado sustancialmente por el demandante, lo cual es lógico, no sólo por lo dispuesto por el cpr 377, sino porque -como fue expuesto más arriba- ni la accionada ni la citada en garantía plantearon una versión alternativa de los hechos donde se invocare el eximente de responsabilidad: se limitaron a una negativa genérica y puntual y al desconocimiento de documentación acompañada.
Aún más, la citada en garantía, quien respondió en primer lugar la convocatoria al proceso (v. fs. 44 vta., punto 2.6.2), dejó explicitado que no es carga de ella brindar una versión de los hechos, pues no ha participado del evento.
Empero, el accionado C., se adhirió a la respuesta de su aseguradora, sin tampoco verter en autos una versión alternativa de la ocurrencia del suces
La actora mediante prueba informativa ha acreditado la autenticidad de la denuncia de siniestro de fs. 90/92.
Mediante las constancias de fs. 105/106 se acreditó la autenticidad de la factura por tres noches de alojamiento en la localidad de Santa Teresita.
En fs. 110/112 la explotadora de la empresa de remís (I. S.) tuvo por reconocida la factura de fs. 112, del servicio de transporte prestado al actor entre la localidad de Dolores y Santa Teresita.
En fs. 125/126 se acreditó la autenticidad de la factura de fs. 4, y en fs. 128/9 se hizo lo propio respecto de la factura del taller Bellegas. Lo mismo ocurrió en fs. 131/133 con las facturas de repuestos extendidas por “Autopartes Gurema”.
El dominio de los vehículos involucrados en el hecho de autos aparece acreditado mediante la prueba de informes de fs. 157/9.
Asimismo, tal como fue expuesto por el a quo, del dictamen pericial mecánico obrante en fs. 136/144 se desprenden diversas consideraciones de valor para la resolución de la causa. Así, el perito actuante mencionó que “analiza(dos) los elementos técnicos obrantes en autos, mencionados en el punto III) Elementos ofrecidos, y de la observación de los daños que surgen de las fotografías que se anexaron en autos, puedo informar que la mecánica de ocurrencia del hecho, resulta compatible con una colisión del tipo por alcance con proyección hacia adelante y posterior colisión al segundo vehículo implicado (Chevrolet Spin LYX …) mencionado en la denuncia administrativa de siniestros de fs. 24, 25 y 26)” (v. fs. 138); el experto ilustró la mecánica en fs. 138vta..
Destácase que el perito ha tenido oportunidad de revisar en detalle el vehículo del actor, que ha sido reparado parcialmente, según lo explicitado en el dictamen y lo que ilustran las fotografías adunadas al mismo (v. fs. 140vta. y siguientes).
Si bien el dictamen ha merecido los cuestionamientos que dan cuenta las piezas de fs. 146/7, formulados por el consultor técnico de parte propuesto por la actora, no ha merecido cuestionamiento alguno por parte de la accionada.
Así, las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por el Suscripto habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr 386 y 477) y del que no hallo motivos para apartarme.
Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme con las pautas generales del cpr 386, y con las especificaciones dadas por el artículo 477 -norma cuyo contenido concreta las reglas de la «sana crítica» en referencia a la prueba pericial-. Pero además, tal prueba está sometida a un régimen muy particular, establecido por el artículo 473-3 párr. última parte. Nótese que según esa norma procesal, a) la falta de impugnaciones, observaciones o pedidos de explicaciones, no obsta para que la eficacia probatoria del dictamen pericial pueda ser cuestionada en el alegato sobre el mérito de la prueba, pero b) ese cuestionamiento al valor probatorio del dictamen «puede ser hecho hasta la oportunidad de alegar». Es decir: esa norma impone a la parte «la carga procesal» de cuestionar el valor probatorio del dictamen pericial en ocasión de alegar -o antes- (Com D, 11.7.03, Gómez, Elisa Nilda C/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro S/ordinario).
Esta consideración predica, tal como fuera claramente expuesto en el precedente subsiguiente, que «la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos.» (Com B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ Conc. Prev. s/ Verificación por González,Oscar; íd. en igual sentido: «Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.»).
De tal modo, creo que el análisis de la prueba rendida en autos a través del prisma de la sana crítica que establece el cpr 386, permite concluir acreditada la ocurrencia del hecho de la forma en que ha sido planteada en la demanda.
Es claro que este proceso carece de prueba testimonial y de la integración de la denuncia de siniestro del accionado ante su compañía aseguradora, y que el perito no ha sido categórico, cuando prudencialmente dijo que la mecánica planteada en la demanda es la que “probablemente” pudo haber acontecido conforme los daños y reparaciones cotejadas en su dictamen.
Empero, no son menos valiosas las presunciones que se desprenden de las pruebas “perimetrales” del evento, como son la factura de alojamiento en Santa Teresita y la de remís desde Dolores hasta esa localidad en las fechas apuntadas (1º de febrero de 2013, v. fs. 112), sumado a las facturas de reparación y las consideraciones que surgen del dictamen pericial mecánico.
Es que la factura por el alojamiento de tres noches en Santa Teresita, así como el remís tomado desde Dolores hasta esa localidad balnearia, permite tener por acreditada la versión del actor en cuanto que el vehículo Chevrolet Meriva de su propiedad no pudo continuar su marcha por un desperfecto mecánico derivado del accidente, ocurrido en la Ruta 2, que siguió su marcha 50 km. más hasta llegar a Dolores, donde debió detenerse por problemas en el sistema de refrigeración del motor. El automóvil allí detenido para una reparación de urgencia impuso que deba trasladarse en remís a Santa Teresita.
Así, la detección de daños tanto en la parte frontal como trasera del vehículo que dimana del dictamen pericial, la probable ocurrencia del evento según expuso del perito, así como la acreditada denuncia en la compañía aseguradora del actor, sumado a las facturas de marras, conforman una plataforma probatoria que permite concluir acreditado el hecho de acuerdo a lo planteado en el escrito de demanda (arg. cpr:164-5).
El ideal absoluto en el aporte probatorio, norte del esfuerzo de las partes en un proceso de conocimiento, suele ser un objetivo que no logra alcanzarse en plenitud, pues de otro modo se exigiría a todo ciudadano que, ante un accidente de tránsito, se ocupe más de colectar probanzas que de resolver las contingencias inmediatas derivadas del infortunio.
En efecto, se ha explicado con claridad en doctrina que las presunciones propiamente dichas (preaseumptionis facti) – designadas también como judiciales, de hecho, de hombre u hominis- sirven para formar el convencimiento del juez como prueba plena o completa, y socorren de tal modo a la frecuente imposibilidad de obtener la demostración directa de los hechos. La presunción propiamente dicha consiste en la inferencia que, empíricamente, se extrae del indicio, conforme a la experiencia vital, o a la experiencia científica o técnica, que determina una cierta probabilidad. Se considera indicio (del latín indicare, indicar, hacer conocer) a un hecho conocido del cual se puede deducir otro hecho desconocido (Alterini-López Cabana, Temas de Responsabilidad Civil, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Ediciones Ciudad Argentina, pág. 162).
En virtud de tales consideraciones, estimo que debe revocarse el pronunciamiento en este aspecto y tener por probado los hechos fundantes de la pretensión, sin perjuicio de las consideraciones que luego deban efectuarse respecto de la prueba del daño, que abordaré luego.
IV. Daño emergente. Daños al rodado.
Ya fueron citadas las facturas por reparaciones y repuestos que dan cuenta de lo abonado para la reparación del rodado.
Por su parte el perito ingeniero designado de oficio ha expuesto en su dictamen que de las fotografías que fueron acompañadas a la demanda en fs. 10 a 19 “no se pueden apreciar los siguientes daños: guías de levantavidrios de cristales de puerta trasera, daños grupo motor, daños referidos a bieletas, tensor, juntas de tapa de cilindros, rótulas” (v. fs. 140 vta.).
Agregó el experto que la parte actora acompañó ciertas facturas de repuestos y trabajos realizados en el vehículo, que según su detalle, corresponden a piezas del sistema de distribución, partes del sistema de dirección (bieletas, rótulas); y soportes de motor (v. fs. 142vta.); agregó que el automóvil llegó rodando para la inspección, y que no se advirtieron daños a partes estructurales del vehículo.
El perito calculó el costo de repuestos y mano de obra respecto de aquellas tareas y piezas que estimó acordes con los daños mecánicos derivados de un accidente de las características del invocado en la demanda, dejando pues fuera de su presupuesto el recambio de artículos como rótula, bieleta y crip, que figuran en la factura de fs. 4. Así arribó a un costo total de $ 15.940.
De la prueba informativa rendida por la firma QBE Seguros La Buenos Aires, ofrecida por la misma actora, se desprende que al reconocer la autenticidad del acta de denuncia de siniestro efectuada por el actor ante su aseguradora, también se ha expresado que “por el hecho, esta compañía procedió a abonar la reparación del vehículo de marras, quedando a cargo del asegurado la franquicia de $ 1.600” (v. fs. 92), circunstancia que corrobora lo expuesto en la demanda a fs. 31: 8-1.
En su alegato, el actor expuso “si bien la reparación del vehículo quedó a cargo de la compañía aseguradora del actor, M. debió pagar las reparaciones que se realizaron en el lugar del siniestro y gastos extra ocasionados por no poder continuar su viaje” (v. fs. 185vta.).
Recordemos que el actor en su escrito de demanda expresó que la reparación de su vehículo estuvo a cargo de QBE Seguros La Buenos Aires, pero que él debió afrontar los gastos de arreglos inmediatos para recuperar provisoriamente la funcionalidad del vehículo en Dolores. Ello se desprendería de las facturas de reparación del taller mecánico Bellegas y de Autopartes Garema.
Pues bien, la factura de Bellegas no puede ser imputada a una reparación en la localidad de Dolores el 1.2.2013, pues: a) la factura es del 7.3.2013, y b) el taller aparece ubicado en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires.
Lo mismo ocurre con las facturas de autopartes Gurema: las mismas son del 5 y 8 de marzo de 2013, y esa empresa aparece con sucursales ubicadas en las localidades de Munro y Villa Ballester, provincia de Buenos Aires. Ninguna en Dolores o cerca de esa localidad.
De tal modo, encuentro sólo probado el daño derivado de la franquicia que debió afrontar el asegurado actor conforme lo pactado con su aseguradora, que asciende a la suma de $ 1600, único monto que cabe tener acreditado como un perjuicio en patrimonio del sr. M. como consecuencia de las reparaciones del vehículo (arg. cciv 1069).
Gastos de traslados y hospedaje.
Dentro del rubro “gastos de traslado y hospedaje”, el actor ha reclamado la reparación derivada de los estipendios que debió sufragar para alojarse en una localidad cercana a Dolores donde se halló detenido su vehículo así como el costo del traslado hacia esa localidad.
Juzgo que con las facturas ya referenciadas en diversas oportunidades en este voto, puede tenerse por acreditado el daño cuyo resarcimiento se pretende, así como la relación de causalidad del mismo con el evento de autos, es por eso que propongo al acuerdo reconocer esta partida indemnizatoria -componente del daño emergente- por la suma de $ 2.100, comprensivo de $ 1.500 por alojamiento (v. fs. 5) y gastos de traslado ($ 600, fs. 6).
Privación de uso.
Considero asimismo que la privación de uso cuya reparación fue reclamada debe prosperar.
Es que el uso del rodado, como un derecho inherente al de propiedad, no puede ser desatendido acá, pues según el curso ordinario de las cosas, para una persona que trabaja y mantiene una vida de relación ordinaria o normal, la misma privación del uso del automotor constituye un perjuicio indemnizable (arg. cciv 1068).
La sola privación del rodado importa un daño indemnizable, pues cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su comodidad o esparcimiento.
Empero, la fijación del monto indemnizatorio, queda librado a la valorización de la prueba que haga el Juez, conforme a las circunstancias particulares de cada caso o, en su defecto, mediante el prudente arbitrio judicial.
A los fines de establecer el monto indemnizatorio debe ponderarse que durante el período que abarca la inmovilización, el propietario aparece beneficiado por el correlativo ahorro que significa la eliminación de los gastos propios del vehículo, tales como los gastos en combustibles, lubricantes, desgaste de neumáticos, etc.
En este sentido se ha dicho que esta «compensatio lucri cum damno» no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable quien debe pagar sólo por el perjuicio «efectivamente sufrido» (art. 1069 del Código Civil) por el damnificado (CNCiv., esta sala G, del 14/11/91, in re «Paladino Edgardo O. c/ Sabino Anibal s/ sumario»).-
Aun cuando el perito ha especificado en su dictamen que el tiempo de reparación de 9,40 horas, vinculado sólo a las reparaciones del grupo motor, no es menos cierto que la reparación integral del rodado implicó trabajos de chapa y pintura, cuya concreción fue constatada por el perito en su dictamen (v. fs. 143 y dictamen del consultor técnico de fs. 146/7).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, pondero razonablemente conceder por tal concepto la suma de $ 2.000 como resarcimiento de esta partida (arg. cciv 1068 y cpr 165).
Desvalorización del rodado.
Al respecto es dable señalar que para la procedencia de la indemnización por desvalorización del rodado debe acreditarse en forma fehaciente las secuelas que pudieron haber quedado luego de las reparaciones, o defectos estructurales que disminuyan el valor de la unidad, siendo la prueba idónea la pericial mecánica.
La procedencia de este rubro requiere prueba acabada de la existencia del perjuicio, concretada en la subsistencia de rastros y vestigios perceptibles de la reparación, que permiten deducir válidamente que el vehículo ha experimentado un accidente con la consiguiente alteración funcional o estética del rodado y la consecuente prevención de los compradores que no pagarán lo mismo que un rodado de las mismas cualidades pero sin este tipo de refacciones, circunstancia que deriva, naturalmente, en la correlativa disminución del precio que podría obtener en oportunidad de su reventa, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos así como de los daños producidos.
La determinación acerca de la pérdida del valor del rodado por las secuelas del siniestro es una cuestión de hecho, que será ponderada en cada caso según la magnitud de los deterioros sufridos y la incidencia en su estructura y funcionamiento, a la vez de la posible merma de su precio de reventa.
Así, la desvalorización debe surgir, en principio, del examen técnico efectuado sobre el rodado no pudiendo inferirse por la sola vía presuncional, pues existe una serie de circunstancias a considerar, como son el modelo y estado de conservación anterior, que de no computarse convertirían a la estimación pericial en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (cpr 477).
El ingeniero mecánico designado en autos no fue inquirido ni, por ende, informó en su dictamen de autos, que de la observación de la unidad de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado se derive depreciación alguna.
Asimismo destacó que no surgen daños estructurales al vehículo (v. fs. 142vta.).
Aun cuando el perito consultor de parte se expidió al respecto, postulando una depreciación del rodado en un 1 %, lo cierto es que del dictamen pericial del perito de oficio no surge tal punto como para brindar elementos de convicción al juzgador para el progreso de esta partida.
Me inclino pues desestimar esta partida, conforme lo dispuesto por el cpr 386 y 477.
En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, estimar la pretensión incoada por la suma de $ 5.700.
La condena debe ser extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en virtud de lo dispuesto por la ley 17.418:118.
V. Tasa de interés.
Los montos aquí ponderados lo han sido a valores históricos.
Desde tal perspectiva, los accesorios se computarán desde el evento dañoso (1º.02.2013) hasta su efectivo pago, conforme lo que surge de la doctrina plenaria en autos «Samudio de Martinez Ladislada c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», debiendo aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VI. Las costas se imponen a la demandada vencida, conforme el principio objetivo de derrota previsto por el cpr 68.
VII. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, estimar la pretensión incoada y en consecuencia condenar a G. C. a abonar a D. B. M. la suma de $ 5.700 (Pesos cinco mil setecientos) con más sus intereses y costas (conforme lo propuesto en los puntos sub V y VI). Hacer extensiva la condena a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. en virtud de lo dispuesto por la ley 17.418:118. Con costas a la accionada vencida (arg. cpr 68).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Estimar el recurso de apelación interpuesto en fs. 203 y, en consecuencia, revocar la sentencia. Así, condenar a G. C. a abonar a D. B. M. la suma de $ 5.700 (Pesos cinco mil setecientos) con más sus intereses y costas (conforme lo propuesto en los puntos sub V y VI). Hacer extensiva la condena a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. en virtud de lo dispuesto por la ley 17.418:118. Con costas a cargo de la demandada vencida (arg. cpr 68 y cc.) II. Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. III. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse.
GASTÓN M. POLO OLIVERA
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
044476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128963