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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Fecha de la determinación del carácter definitivo de la incapacidad laboral
Se mantiene el fallo que declaró aplicable la ley 26.773 sin necesidad de analizar la constitucionalidad de ninguna de sus normas, considerando encuadrable el caso en dicha normativa atento la fecha de la determinación del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente.
En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 106422/14, caratulado: «TORRES JUAN FRANCISCO C/ LA CAJA ART S. A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad a fs. 374 bis/383, que declaró aplicable la ley 26.773 sin necesidad de analizar la constitucionalidad de ninguna de sus normas, considerando encuadrable el caso en dicha normativa atento la fecha de la determinación del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente; la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada interpuso el recurso extraordinario local en análisis (fs.385/400 vta.).
II.- Más allá de la denominación brindada por la recurrente al remedio interpuesto, lo cierto es que la Cámara lo concedió como recurso de inaplicabilidad de ley (art. 102, ley 3.540) y así corresponde considerarlo de conformidad a las objeciones que lo contienen, estando satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos para el mismo (arts. 102 y 104). Consecuentemente, procede su análisis sustancial.
III.- Del extenso líbelo recursivo pueden extraerse como críticas las siguientes. En principio, limitó la impugnante su objeción en plantear la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557, según vigencia del decreto 1.694/2009, atendiendo la fecha de ocurrencia del evento dañoso (28 de mayo de 2012), no la ley 26.773.
A todo evento, aun de entenderse que el caso encuadra en la ley 26.773, consideró errada la forma de aplicación del índice RIPTE. En su opinión, debieron ajustarse los importes expresados en pesos por el propio régimen normativo que rige la materia (ley 24.557 y decreto 1.694/2009) según arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 y no al resultado de la fórmula de cálculo de las prestaciones.
Insistió que la sentencia recurrida incurrió en una injustificada cuantificación del daño, no correspondiendo la aplicación de la ley 26.773 y el RIPTE; a la vez, por incurrir en una doble potenciación del crédito, calculando intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
Finalmente, estimó errada la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/2014.
IV.- En principio, oportuno resulta memorar el criterio sostenido por este Alto Cuerpo (S.T.J., Ctes: Sentencia laboral 51/2009) al resolver que: “…gravísimas implicancias de la falla en la expresión de agravios, como ocurre aquí, llevó a este Superior Tribunal de Justicia -en compañía de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- a alertar docentemente que la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley demanda contestar mediante una crítica concreta y razonada todos y cada uno de los argumentos decisivos de la sentencia recurrida (se recordó la Sentencia Laboral N°50/06 y los criterios de la Corte: Fallos: 309:109; 304:1048; 305:301; 307:1735;311:1133 entre tantos otros), siendo por otra parte uniforme y categórica la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires cuando dice: “…resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite referir a fundamentos que siendo esenciales por sí mismos, acuerdan al decisorio debido sustento” ( A. y S., 1978- III- 102; 1977-III, 358; 1976-I-100; 1973-II- 258; 1970-II-229; 1967-I- 933; 1965-III-149) ”.
Al aludir a la inaplicación al caso de la ley 26.773 omitió la recurrente criticar y rebatir los sólidos argumentos que sostienen el decisorio de grado, fundamentos mediante los cuales enmarcó el debate en aquella legislación, motivaciones esenciales que otorgan solidez a la sentencia en crisis y que soslayadas por la A.R.T. impugnante conducen al suscripto a propiciar la confirmación del razonamiento y solución brindada en origen.
En efecto, amparándose en el precedente “Saucedo” de este Alto Cuerpo (S.T.J., Ctes. Sentencia Laboral N°71/2012) y a través del desarrollo de su interpretación de lo que debe entenderse por primera manifestación invalidante, identificándola con la determinación del porcentaje de incapacidad laboral por la Comisión Médica y no con la fecha de ocurrencia del evento dañoso, incluso, seleccionando e interpretando armónicamente lo consagrado en los arts. 9 y 15 de la L.R.T. (distinguiendo los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, los que difieren de aquellos en que se produce el accidente) y citas de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura, concluyó que de las constancias de fs. 133/139 surge que el accidente ocurrió el día 28/05/2012, de allí al 08/11/2013 rigió el período de incapacidad laboral temporaria, cesando por alta médica según informe de la A.R.T. (cuando ya estaba en vigencia la ley 26.773), lo que motivara la intervención de la Comisión Médica N°030 -en fecha 20/01/2014- a efectos de determinar el carácter definitivo de la ILP. Todo ello bajo el amparo de la nueva normativa. Por lo cual, no tuvo dudas que el caso sometido a revisión encuadró en las previsiones de la ley 26.773, de allí la innecesaria declaración de inconstitucionalidad del primer juez.
Todas y cada una de esas consideraciones que fundamentaron la conclusión de que el caso sometido a revisión encaja en las previsiones de la ley 26.773 no fueron rebatidas ni sometidas a una crítica concreta. Hermenéutica que constituyó un índice seguro para verificar la razonabilidad de la interpretación efectuada y su congruencia con el sistema, de allí que propicie su confirmación.
Cabe, por lo tanto, la aplicación de la doctrina según la cual corresponde rechazar la impugnación cuando el recurrente se sustrae en todo o en parte de efectuar una réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contiene. En otros términos: “resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que solo ataca algunos de los fundamentos del fallo, omitiendo referirse a otro u otros que siendo esenciales por sí mismos, acuerdan a éste debido sustento” (S.C.B.A.: A y S., 1978-III-102; 1977-III, 358; 1976-I-100; 1973-II- 258; 1970-II-229; 1967-I-933; 1965-III-149; criterio compartido por este Superior Tribunal de Justicia a través de las Sentencias Laborales N° 32/2006 ; N° 36/2006 y N°54 de 2008 entre otras).
V.- Además, y luego de decidirse la aplicación de la citada normativa, oportuno resulta tener en cuenta el razonamiento de Cámara en el sentido que lo resuelto no alteró el sinalagma contractual del seguro celebrado con anterioridad, pues los pisos indemnizatorios y las prestaciones adicionales de pago único habían sido mejorados en noviembre de 2009, pero desde entonces permanecieron congelados (4 años con el 25% de inflación promedio, conforme los aumentos salariales conferidos por los CCT en dicho período); de igual forma que las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD) que no tenían ninguna fórmula de ajuste a pesar del transcurso del tiempo entre su cálculo y su percepción, mientras que desde entonces y hasta la fecha las A.R.T. continuaron cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, de modo que tuvieron beneficios adicionales derivados de la inexistencia de una fórmula que compense la inflación durante esos años. Por lo tanto, a través de la ley 26.773, se subsanaron las omisiones del decreto 1694/09 y no se tornó más onerosa la deuda de origen para el deudor, solo se determinó que la suma que originalmente no era actualizable pasó a serlo, recomponiendo un nivel de cobertura que tenía el damnificado al momento de la sanción del decreto referido en el año 2009.
La claridad de esa fundamentación tampoco mereció réplica concreta alguna. A la misma, solamente se antepone una postura personal que considera injustificada la cuantificación del daño sin mayores consideraciones, sólo la alusión al arribo de un confiscatorio monto objeto de condena, en base a una ley posterior.
Creo menester referir que no se advierte que la regulación del caso conforme el régimen decidido afecte derechos patrimoniales de la empresa de seguros puesto que, una vez entrado en vigencia aquél, ésta adecuó inmediatamente sus primas a las nuevas pautas según las reglas que aprobó en ese momento la S.R.T.
Es decir que la A.R.T. demandada financió sus obligaciones futuras (entre ellas, ésta que no pagó en su momento) mediante las primas que comenzó a percibir actualizadas conforme al nuevo régimen de tarifas aprobadas por la autoridad respectiva, concomitantemente con la entrada en vigencia de las reformas.
Debe pues desestimarse la objeción que reprocha la decisión por confiscatoria de los intereses de la empresa.
VI.- Finalmente, siendo la incapacidad del trabajador determinada en este proceso de carácter total, permanente y definitiva al superar el 66% de la total obrera, le generó el derecho -expresó el inferior- a una prestación dineraria de pago único sintetizada en la fórmula regulada en el art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Así lo entendió el tribunal “a-quo”. A dicha suma agregó la Compensación Adicional de Pago Único (art. 11, apartado 4, inc.b, L.R.T.), más la Compensación del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773 -según Res. N°3/2014-; reajustando ello semestralmente según la variación del RIPTE explayándose al respecto.
Más allá de aplicar la Cámara las Resoluciones que establecen los pisos mínimos y adicionales de pago único; al argumento del ahora recurrente según el cual no corresponden los ajustes o actualización de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva dispuestas en el art. 8 de la ley 26.773, razonablemente sostuvo que carece de toda razonabilidad esa limitación al ajuste por RIPTE exclusivamente sobre los pisos indemnizatorios y los adicionales de pago único, no siendo ésa la clara voluntad del legislador en el mensaje de elevación de la ley por el PEN, como en los debates legislativos; ni tampoco se compadece esa interpretación con el principio protectorio, debiendo interpretarse armónicamente lo dispuesto en el art. 17 inc. 6 y el art. 8, refiriéndose el primero a las Prestaciones Adicionales de Pago único y a los pisos indemnizatorios y el segundo a las indemnizaciones por IPD.
Continuó explicando y explayándose acerca de la tarea de la ley 26.773 que vino a completar la labor iniciada por el decreto 1694/09 que sólo contempló el ajuste de acuerdo con el art. 208 de la L.C.T. para las incapacidades laborales temporarias y permanente provisoria, omitiendo el tratamiento de las permanentes definitivas, de allí que interpretó que el art. 8 de la ley 26.773 completó aquella tarea inconclusa estableciendo un ajuste que constituyó un avance a su congelamiento anterior. De esta manera, confirmó el cálculo indemnizatorio dispuesto por el primer juez, modificando solamente el rubro intereses, morigerándolos, desde que en el caso se actualiza el monto indemnizatorio con el RIPTE vigente a la fecha de la determinación de la incapacidad (Resolución N°3/2014). Por lo que los intereses que corren desde el accidente (28/05/12) hasta la misma (31/08/2014) los fijó en una tasa del 12% anual; y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa, segmento 3 del Bco. de Corrientes S.A. fijada en origen.
A propósito del razonamiento anterior y conclusión arribada, la parte impugnante desarrolla su propia postura y erradamente se opone a una supuesta declaración de inconstitucionalidad (del decreto reglamentario N°472/2014), que jamás ocurrió en este proceso.
Con citas aisladas de fallos y la descripción de la normativa que entendió aplicable, se opuso al cálculo efectuado por el inferior sin una réplica clara y precisa, incluso, refiriendo a una declaración de inconstitucionalidad que en modo alguno ocurrió. Por lo tanto, cabe aplicar la doctrina según la cual la vía extraordinaria requiere una fundamentación autónoma que satisfaga sus requisitos esenciales, una argumentación seria y fundada. Y la expresión de agravios no puede consistir en un mero relato de la causa, sino que debe realizar una crítica correcta y prolija de toda la motivación de la sentencia objetada, de manera concreta y razonada. (S.T.J. Sentencia Laboral N°7 de 2017 reiterando lo resuelto en Sentencia Laboral N° 30/2010). Nada de lo cual aconteció en autos.
VII.- Aun así y avocándome solamente a una puntual cuestión (al tiempo de decidirse el caso) que deja entrever la parte recurrente referida a que la actualización o ajuste por RIPTE solamente se aplica a los pisos sistémicos y a los adicionales de pago único creados por decreto 1.278/2000 y no a todas las prestaciones dinerarias; cabe recordar que este dudoso planteamiento generado a propósito de la entrada en vigencia del decreto reglamentario 472/2014 y la redacción de una disposición general en materia de actualización según el art. 17 del ANEXO que determina que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09 se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, lo que parecería indicar que quedan excluidas de la actualización por RIPTE las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva, pues sólo se hace referencia al incremento en relación a los pisos indemnizatorios del decreto reglamentario 1.649/09 y a los adicionales de pago único creados por el decreto 1.278/00 para las incapacidades superiores al 50% y la muerte; sin embargo de la interpretación armónica de la normativa involucrada no puede desconocerse (como bien lo hizo el inferior a la hora de juzgar el caso) lo dispuesto en el art. 8 de la ley 26.773 que dispone el ajuste según RIPTE de los importes por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación.
Y así se interpretó y debió hacerse, desde luego, no solamente porque la intención del legislador -como dijo la Cámara- fue la de ajustar los importes por incapacidad previstos en el sistema, sino que no cabía otra interpretación a la luz del art. 9 de la L.C.T.
VIII.- Finalmente, carece de sustento el planteo mediante el cual considera la recurrente que existiría una actualización de la actualización al modificarse el RIPTE en base a la inflación y por conducir la aplicación de una tasa como la activa, como última finalidad, a que los créditos no pierdan valor.
La aplicación del índice RIPTE significa un sistema de actualización de prestaciones de pago único cuyo motivo obvio es que las prestaciones no se deterioren por su desfasaje respecto de los reajustes de haberes que guarden poder resarcitorio real y no se afecten por la depreciación del capital entre el siniestro y su liquidación (Cf. Arese, César, Revista de Derecho Laboral 2013-1: ley de riesgos de trabajo IV, «Cuestiones Procesales de la ley 26773», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013). Los intereses, en cambio, fijados frente al incumplimiento del deudor, tienen una naturaleza diferente pues vienen a compensar la demora en la reparación del daño por no haber satisfecho aquél inmediatamente su obligación de resarcir.
Consecuentemente, también este agravio deberá desestimarse. Las razones brindadas otorgan al presente suficiente sustento, no siendo necesario referir a cualquier otra observación efectuada por la quejosa al decisorio en crisis, por no resultar conducente a los fines propuestos.
De compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia recurrida en todas sus partes. Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Enrique Alejandro Carbo como vencido y Juan Manuel Veron, vencedor, ambos como Monotributistas frente al I.V.A. en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 57
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia recurrida en todas sus partes. 2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Enrique Alejandro Carbo como vencido y Juan Manuel Veron, vencedor, ambos como Monotributistas frente al I.V.A. en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vázquez-Alejandro Chain-Guillermo Semhan
020687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114835