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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Pautas de determinación del monto indemnizatorio. Falta de uso del casco protector
Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, sin embargo se decide dejar sentado que en virtud de las pruebas producidas surge claramente que el accionante con su obrar negligente ha contribuido causalmente en la producción del hecho dañoso; motivo por el cual se deberá deducir de los rubros resarcitorios acogidos el 15% de incidencia causal asignado al obrar del propio actor.
En la ciudad de Junín, a los 1 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-5166-2011 caratulada: «MARIN LISANDRO FABIANC/ FRIAS CARLOS OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- A fs. 382/8 la Sra. Juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instaurara Lisandro Fabián Marín contra Carlos Omar Frias y la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros (ésta última en los límites de la cobertura), condenando a éstos últimos a pagar al actor, en el término de diez días de notificados de la presente: $ 60.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; $ 1.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia; $ 3.010 en concepto de gastos de reparación; $ 2.000 en concepto de gastos de movilidad; y $ 80.000 en concepto de daño moral; con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días -tasa pasiva-, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior se deben aditar los que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace), actualmente denominado Banca Internet Provincia (BIP) en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde la fecha de mora (14-5-11) y hasta el efectivo pago (arts. 622 CC, 7 y 767 CCC).-
Por su parte, y ante la falta de elementos probatorios suficientes, rechazó íntegramente los importes reclamados en concepto de «pérdida del valor venal», «daño psicológico» y «tratamiento psicológico».-
Respecto a las costas, las mismas fueron íntegramente impuestas a los condenados perdidosos.-
Para así resolver, la Sra. Juez de grado luego de encuadrar la cuestión dentro del sistema de responsabilidad objetiva regulado por el art. 1113 del Cód. Civ. -normativa que considera aplicable por resultar la vigente al momento en que acaeciera el accidente-, tuvo por acreditado que en fecha 14/5/11 a las 22:30 hs. aproximadamente, tanto la motocicleta conducida por el actor (Guerrero 110 dominio …), como el auto conducido por el demandado (Peugeot 405, dominio …) circulaban por la calle Alberdi de la ciudad de Junín, cuando unos metros antes de llegar a la intersección con la calle Cte. Seguí, la motocicleta se dispuso a sobrepasar el automóvil por la izquierda, momento en el cual el automotor giró hacia ese mismo sector para retomar la circulación por calle Cte. Seguí, produciendo la colisión de la motocicleta con el lateral izquierdo del automóvil.-
Conforme a ello concluyó en que el demandado con su maniobra de giro a la izquierda causó el accidente, sin que la falta de carnet de conductor del accionante tenga relación alguna con el accidente.-
II.- Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuestos por la totalidad de las partes a fs. 397 y 389.-
Los agravios de la demandada y citada en garantía son desarrollados en la presentación luciente a fs. 399/411, en donde en primer término se dirige a atacar la atribución de responsabilidad infundadamente resuelta sin elementos probatorios que la sustenten, y sin tomar en consideración, las circunstancias de hecho invocadas por su parte, a partir de las cuales estima acreditado que el obrar del accionante ha sido la única causa eficiente del accidente motivo de autos.-
En esta dirección insiste en que su parte venía circulando a velocidad reglamentaria por calle Alberdi, y que varios metros antes de llegar a la intersección con calle Seguí, redujo la velocidad paulatinamente, y colocó la luz de giro a la izquierda, para luego de constatar por los espejos que no venía circulando nadie, comenzó a efectuar el giro a su izquierda, momento en que cuando gran parte del automotor se encontraba sobre el carril contrario de calle Alberdi siente un fuerte golpe en la parte delantera izquierda de su rodado.-
Continúa su crítica enumerando una serie de razones (exceso de velocidad, estado de ebriedad, circulación sin luces, carencia de licencia de conducir habilitante, intento de sobrepaso, carácter de embistente, ausencia de casco, falta de dominio efectivo del vehículo) a partir de las cuales estima acreditado que el obrar negligente del accionante se ha erigido como la causa exclusiva del siniestro que se ventila.-
Que a partir de lo antes expuesto, concluye en la inexistencia de una causalidad adecuada entre el accionar del demandado y el daño reclamado, en virtud de las razones expuestas, que permiten tener por acreditada la existencia de múltiples rupturas del nexo causal.-
En subsidio, se disconforma de los importes resarcitorios establecidos comenzando por la incapacidad sobreviniente, para cuya recepción la Sra. Juez de grado se habría basado en el informe pericial del Dr. Rosas el cual fuera debidamente impugnado por su parte, por carecer de fundamento técnico científico suficiente.-
En relación a este punto hace hincapié en que el Dr. Rosas dictaminó un 35% de incapacidad por existencia de un supuesto déficit cognoscitivo en el actor que tiene como único respaldo un certificado médico aportado por el mismo actor 13 meses después del acto pericial.-
También impugnó el 20% valorado en concepto de daño estético, por cuanto conforme al baremo del dec. 659/96 la referida cicatriz se debe valorar como máximo en un 10%.-
A las anteriores críticas agrega la deficiente referencia efectuada por el perito respecto a la incidencia causal que la falta de casco ha tenido en las lesiones sufridas por el accionante las que considera no deben ser soportadas por su parte.-
Por las razones hasta aquí expuestas, estima absurdo y arbitrario la valoración efectuada por la a quo en cuanto promedió el porcentaje de incapacidad en un 30%, tomando en consideración que las lesiones mas graves han sido sufridos en la cabeza.-
Pasando a los gastos médicos, de farmacia y gastos de traslados los estima infundadamente elevados atento a la falta de elementos probatorios que permitan corroborar la real existencia y veracidad del reclamo, circunstancia que conlleva a un injustificado enriquecimiento sin causa por parte del accionante, razón por la que postula su rechazo integral o en subsidio su reducción.-
También considera arbitrario el pronunciamiento en cuanto receptó los gastos de reparación apartándose del dictamen del perito Peroni, quien expresamente se expidiera afirmando que tales costos no podían ser determinados.-
Sostiene al improcedencia del daño moral receptado, a partir de la inexistencia de daño psicológico pericialmente constatado, y la inexistencia de perjuicios que no deriven de la falta de uso de casco protector, que puedan justificar su recepción.-
Respecto a la tasa de interés fijada estima que la misma debe ser modificada por la tasa de interés pasiva común, citando pronunciamientos jurisprudenciales del superior provincial y de otros tribunales que estima respaldatorios de su postura.-
A fs. 412/18, expresa agravios le accionante donde comienza por atacar al decisorio en cuanto le atribuye a la falta de casco una incidencia del 70% en la totalidad de las lesiones sufridas por el accionante, la que estima debe ser dejada sin efecto, ante la inexistencia de elementos probatorios de los que pueda inferirse que no estaba utilizando caso al momento del accidente.-
En esta dirección pone de resalto que la única referencia a la ausencia de casco fue realizada por el perito Rosas, quien a su vez se remite a las constancias de fs. 171, es decir que funda su dictamen en la contestación de demanda, por lo que tal afirmación carece de respaldo probatorio suficiente.-
Por el contrario sostiene que la hipótesis más verosímil es que el casco se desprendiera como producto del fortísimo impacto recibido, y/o durante el posterior desplazamiento.-
Para el hipotético caso en que se confirme la falta de casco resuelta, solicita se modifique el porcentaje de incidencia causal al que estima excesivo, beneficiando injustificadamente al demandado quien realizara una maniobra prohibida, por lo que estima que en ningún caso se le puede asignar una causalidad superior al 30%.-
Respecto a los rubros indemnizatorios receptados, comienza por solicitar el incremento del monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente al menos a la suma de $315.000 por los siguientes motivos:
-Injustificada reducción del porcentaje de incapacidad dictaminado por el Dr. Rosas, el que estima no debe ser promediado con el dictaminado por el perito Gómez, quien se expidió solo respecto de su especialidad (traumatología), mientras que el primero dictaminó en su condición conforme a su especialidad (medicina legal), valorando no solo las lesiones traumatológicas sino también las de tipo psiquiátrico y neurológico que fueran específicamente informadas por la Dra. Ferrari a fs. 264.-
-Excesiva incidencia atribuida a la falta de casco.-
-Insuficiencia del monto resarcitorio establecido por cada punto de incapacidad el que rondaría la suma de $6.666.-
Prosigue su crítica solicitando la recepción del daño psicológico y tratamiento pscicoterapéutico indebidamente rechazada en primer instancia, cuya existencia estima acreditada con el dictamen de la licenciada Bruno, el que más allá de la insuficiente valoración de las secuelas sufridas en el proyecto de vida del accionante, constató un menoscabo actual de entre un 5 y un 10%, recomendando la realización de un tratamiento psicológico con un piso de un año de duración, con sesiones semanales de un costo de $150, lo que arroja un total de $7.800, importe que también califica de escaso.-
En cuanto al daño moral receptado en la suma de $80.000 solicita su elevación a la suma de $157.500, al encontrarse acreditado que el actor ha visto afectada no solo su proyecto laboral , sino su actividad intelectual, cultural, deportiva social y familiar.-
En esta dirección pone de resalto que como consecuencia inmediata de las lesiones consolidadas el accionante ha sido dado de baja del servicio militar, por no resultar apto para las tareas que realizaba allí con anterioridad, afectándose de ésta forma su proyecto de vida el que estuvo desde chico proyectada sobre el universo castrense, y que a los 18 años de edad se ha visto truncado.-
Corridos los traslados de ley, a fs. 424/30 el demandado y la citada en garantía presentan su réplica, por lo que una vez firme el llamado de autos, y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
III.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
IV.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por la sentenciante de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
V.- Pasando al fondo de la cuestión, es dable recordar que las partes son contestes en reconocer que la colisión se produjo en la intersección de la calle Alberdi (por la que transitaban actor y demandado en la misma dirección), y la calle Cte. Seguí por la que intentaba doblar el demandado, produciendo la colisión de la motocicleta conducida por el accionante con el lateral izquierdo del automóvil del demandado.-
Ahora bien, el demandado y la citada en garantía pretenden acreditar la interrupción del nexo causal existente entre el riesgo y vicio del automotor y los perjuicios sufridos por el accionante, en base al obrar de la propia víctima, quien con su obrar imprudente se habría erigido como la causa exclusiva de la colisión.-
Con dicho norte es dable iniciar por desestimar tanto la falta de luces en la moto, como el estado de ebriedad del accionante, al no haberse aportado elemento probatorio alguno del que pueda inferirse tales circunstancias (doctr. arts. 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Tampoco encuentro relevancia causal alguna en la condición de embistente que la motocicleta del actor habría tenido en la colisión (ver contestación al punto de pericia H del actor obrante a fs. 291 vta.), al tratarse de una circunstancia que si bien podrá tener relevancia en miras a determinar la causa desde un punto de vista físico-mecánico, resulta irrelevante a la hora de dilucidar la relación de causalidad desde un punto de vista jurídico.-
Así se ha sostenido que: «…Si fue el automotor de la actora quien embistió al de la accionada, es irrelevante acudir a merituar las eventuales condiciones de «embistente» o «embestido» que pudieren adjudicarse a los protagonistas de la colisión, pues en definitiva el concluir desde el punto de vista físico o mecánico en esos juicios no expone concluyentemente donde radica la culpa y la causalidad del suceso, pues en la secuencia final del choque, y cuando ya se han signado los procederes de sus protagonistas por el comportamiento infraccional y relevante causal del mismo, los aludidos roles obedecen las más de las veces a conductas instintivas irremediables o meramente defensivas ante la inminencia del embestimiento…» (JUBA, Sumario: B354574, CC0203 LP 119640 RSD-95-16 S 29/06/2016).-
Por el contrario, encuentro acreditadas en autos el incumplimiento de ciertas normas de tránsito y de administrativas que me llevan al convencimiento de la existencia de un obrar negligente por parte del accionante, que ha tenido incidencia en la producción del evento dañoso, que si bien no logra interrumpir totalmente el nexo causal, configura una concausa a la que le atribuyo el 15% de incidencia en la producción de los perjuicios sufridos por el propio accionante (conf. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y arts. 901 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).-
En efecto, si bien el accionante al fundar la demanda afirmó que el demandado lo superó por la derecha para luego girar a la izquierda (ver demanda fs. 27 y vta.), lo cierto es que el propio accionante al declarar en sede penal afirmó que «…a la altura de la calle comandante Seguí intenta pasar por el lado del conductor, a un automóvil… Que al intentarlo pasar, y una vez a la par del auto, es que se produce el accidente…» (sic. fs. 52 y vta. de la IPP cuyas copias certificadas obran atrailladas a las presentes actuaciones).-
Que dicha mecánica del accidente se encuentra respaldada por el informe pericial del ingeniero Peroni, quien al contestar el punto de pericia C de la actora, explica que «Cuando unos metros antes de llegar a la calle Cte. Seguí la motocicleta se dispone a sobrepasar al automóvil por la izquierda, el automóvil realiza un giro a su izquierda para retomar la circulación por Cte. Seguí, por lo cual la motocicleta embiste el lateral izquierdo de automóvil» (sic. fs. 290 vta.).-
De lo antes expuesto queda en evidencia que el accionante ha intentado un sobrepaso en la encrucijada de las calles Alberdi y Seguí, infringiendo de esta forma la prohibición de adelantarse en encrucijadas dispuestas por el art. 48 inc. J de la Ley de Tránsito 24.441 (vigente en la provincia de Buenos Aires desde la sanción de la ley 13.927).-
Asimismo es dable destacar que conforme a lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico Peroni al contestar la pregunta actoral d), la velocidad de la motocicleta del actor al momento de la colisión era de 46 km/h, (ver fs. 291), con lo que queda en evidencia que el accionante excedía en 16 km/h la velocidad máxima establecidas para las encrucijadas por la el art. 51 inc. e.1 de la Ley de Tránsito, dictamen que no mereciera objeción alguna por parte del accionante en este punto.-
En cuanto a la falta de licencia de conducir habilitante, es dable señalar que la misma se encuentra debidamente acreditada mediante el informe de la Municipalidad de Junín agregado a fs. 352/3.-
Respecto a este punto es dable recordar que: «…para que la autoridad competente expida licencia de conducir, los interesados deben someterse a exámenes teóricos, prácticos y médicos y, si bien según elemental presunción, la buena salud de la actora y consecuentemente su aptitud psicofísica hay que darla por aceptada, no ocurre lo mismo en cuanto a su pericia respecto de la conducción de motocicletas, porque tratándose de un conocimiento teórico-práctico que se adquiere con el debido aprendizaje, que debe ser examinado por la autoridad administrativa respectiva, cabe presumir la impericia de quien conduce sin haberlo aprobado, especialmente porque no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción aludida…» (López Meza, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 362).-
Conforme a ello, y tomando en consideración las infracciones por parte del actor a la ley de tránsito ya constatadas, arribo al convencimiento de que en el caso de autos la falta de licencia de conducir no, configura una simple falta administrativa, sino que permite tener por acreditado que el accionante no tenía el pleno dominio de su vehículo al momento de la colisión (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Como adelantara tales comportamientos, no logran desplazar íntegramente la relación de causalidad existente entre el riesgo o vicio del automotor con los perjuicios ocasionados al accionante, la que asimismo se ve reforzada por el imprudente obrar del demandado quien realizara un giro a la izquierda en una calle de doble mano sin tomar las precauciones del caso (doctr. art. 43 de la Ley de Tránsito (conf. adhesión dispuesta por la ley 13.927 al régimen establecido por la ley 24.449).-
En relación a este punto se ha sostenido que: «…El giro a la izquierda en vías de doble circulación es una de las maniobras más riesgosas que se producen en el tránsito, pues, a todas luces, se altera la normal circulación de los vehículos. Ella presupone que quien la ejecuta habrá de ocupar el carril por el cual se desplaza tratando de no entorpecer a quienes circulan tanto en sentido contrario como en el mismo sentido, debiendo tomar las precauciones del caso…» (Areán, «Juicio por Accidentes de tránsito» t 2, pág. 371).-
Y es que, previo a intentar el giro a la izquierda el demandado además de anunciar la maniobra con la antelación suficiente, con las correspondientes luces de giro y recostándose hacia su izquierda 30 metros antes de la encrucijada, debió cerciorarse de que dicho giro no obstruiría el paso de los vehículo que venían en el mismo sentido de circulación, precaución que atento a la colisión resultante, no adoptó el accionado, sin que las infracciones de tránsito constatadas en el accionante puedan desplazar íntegramente, su contribución causal en la colisión (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VI.- Párrafo aparte merece la incidencia de la invocada falta de casco del accionante al momento de la colisión., la que contrariamente a lo sostenido por el accionante se encuentra debidamente acreditada en autos (conf. arts. 163, inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Que dicha ausencia se ve corroborada en primer término por el parte preventivo obrante a fs. 18 de la I.P.P. atraillada, en donde se dejara constancia de que el Sr. Marín «circulaba sin casco», al igual que por el resumen de internación del H.I.G.A. obrante a fs. 171 en donde también se dejara constancia de que el accionante sufrió un «Accidente en Vía Pública moto-auto sin casco» (sic).-
Asimismo es dable destacar que éste último informe y no la contestación de demanda, fue el elemento que valoró el perito Rosas al dictaminar que en su opinión el accionante circulaba sin caso, afirmación de la que no encuentro mérito para apartarme tomando en consideración la magnitud de las lesiones sufridas por el accionante en su cabeza (de las que me ocuparé más adelante), que no hacen más que corroborar la ausencia de casco por parte del accionante.-
Por el contrario, no existe ningún elemento siquiera indiciario que de sustento a la versión actoral de que el casco se desprendiera como producto del impacto, razón por la que habré de tener por acreditado que el accionante circulaba sin el casco protector reglamentario (doctr. arts. 163 inc. 5, 384, y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Sentado ello, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró que la falta de casco no tuvo incidencia alguna con producción del evento dañoso en sí, mas sí la tiene respecto de los daños que el accionante ha sufrido en su persona, solución que también ha sido adoptada por el Superior Provincial al sostener que: «…La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho…» (JUBA, Sumario: B24728, SCBA LP C 111721 S 30/09/2014 Juez HITTERS (OP), SCBA LP AC 80535 S 04/12/2002 Juez HITTERS (SD)); y que «…La omisión de casco protector puede incidir sobre la magnitud de las lesiones, pero carece de repercusión en la producción del accidente…» (JUBA, Sumario B30552, SCBA LP C 111721 S 30/09/2014 Juez GENOUD (OP), SCBA LP C 102367 S 18/02/2009 Juez SORIA (SD)).-
Ya en tarea de determinar el grado de incidencia es dable precisar que contrariamente a los sostenido por el accionante recurrente, la Sra. Juez degrado en ningún momento asignó a la falta de casco un porcentaje de incidencia específico, limitándose a indicar que la falta de casco debía ser valorada al momento de estimar los montos resarcitorios.-
Aclarado ello, es dable señalar que al momento de ingresar a la guardia del Hospital Abraham Piñeyro se le diagnosticó «politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico grave (sin casco) (Glasgow 6/15), pneumoencéfalo, fractura frontal derecha, scalp frontal, fractura del arco posterior de C1 (altas), herida cortante en pie derecho y escoriaciones múltiples» (sic. informe pericial del Dr. Gómez obrante a fs. 258, el cual es en lo sustancial ratificado por el dictamen del Dr. Rosas agregado a fs. 265/6).-
Que al interrogársele a los peritos médicos intervinientes puntualmente sobre la incidencia que la falta de casco tuvo en las lesiones constatadas los mismos en forma coincidente afirmaron que si bien la utilización del casco protector habría disminuido la gravedad del impacto en la cabeza, ninguno de ellos pudo estimar un porcentaje de incidencia (ver punto 1 de la contestación de los puntos ofrecidos a fs. 82/3 obrante a fs. 259 -Dr. Gómez-, y contestación del punto f de la impugnación obrante a fs. 279 vta in fine -Dr. Rosas-).-
Que ante dicha situación, y tomando en consideración que las lesiones de mayor importancia sufridas por el accionante se localizaron en su cabeza, y que tampoco existe certeza de que el casco hubiera evitado tales perjuicios, es que estimo prudente asignar a la ausencia de un casco protector reglamentario una incidencia del 60% en la totalidad de las lesiones sufridas por el accionante (conf. arts. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, una vez deducido de los montos resarcitorios el porcentaje del 15% de concausalidad establecido en el apartado precedente (aplicable a todos los rubros), también deberá deducirse en los daños en los que la falta de casco protector reglamentario ha tenido incidencia, el 60% de causalidad prudencialmente establecido tomando en consideración la ubicación de las lesiones sufridas por el accionante.-
VII.- Pasando al análisis de los rubros indemnizatorios recurridos habré de iniciar por la incapacidad sobreviniente, concepto en el que el sentenciante de grado fijara una reparación de $60.000, a raíz de las lesiones constatadas por los peritos médicos intervinientes, que en promedio dictaminaran una incapacidad del 30%.-
Dicha indemnización ha sido considerada desmedida con argumentos contrarios, tanto por la accionante como por el demandado y la aseguradora recurrentes.-
En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Con dicho norte no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
Ya en miras de evaluar la extensión del perjuicio a resarcir, resulta preciso iniciar por recordar que en autos se han producidos dos informes médicos, el primero obrante a fs. 258/9 realizado por el Dr. Gómez, especialista en Ortopedia y traumatología; y el segundo realizado por el perito médico forense departamental (Dr. Rosas) a fs. 265/6 el que fuera ampliado con las aclaraciones formuladas en la presentación de fs. 279/81.-
Que el primero de los peritos informantes expuso en sus conclusiones que: «El actor Marín sufrió un accidente el día 14/05/11 al colisionar la motocicleta en que se desplazaba contra un automóvil, presentando lesiones de tal consideración que requirieron su traslado en ambulancia al Hospital Piñeyro, se le diagnosticó: politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico grave (sin casco) (Glasgow 6/15), pneumoencéfalo, fractura frontal derecha, scalp frontal, fractura del arco posterior de C1 (altas), herida cortante en pie derecho y escoriaciones múltiples. Fue internado en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), Terapia Intermedia y luego piso común por 17 días, inmovilizado con un collar rígido de Filadelfia. Luego del alta de internación se le indicó reposo absoluto, el uso del collar cervical, sesiones de kinesiología en domicilio y controles estrictos por Neurocirujano, Traumatólogo, Médico Clínico, Psciquiatra, que continúan hasta la actualidad debido a la persistencia de dolores de cabeza y cuellos, mareos, inestabilidad y miedo al salir a la calle, fue recuperando en forma gradual y progresiva el desarrollo de las tareas de la vida en relación, siendo imposible reintegrarse a sus tareas habituales… Las lesiones traumáticas accidentales han evolucionado hacia la cronicidad, dejando secuelas a pesar del tratamiento traumatológico que prosigue hasta la actualidad. estas secuelas le generan una incapacidad socio familiar, laboral, profesional y deportiva, es decir para la globalidad de la vida, provocándole una Incapacidad Parcial, y Permanente del 25% (veinticinco por ciento) de la total Obrera según Baremo Para el Fuero civil de Altube Rinaldi…» (sic. fs. 259 y vta.).-
Que dicho informe no fue objeto de impugnación alguna por ninguna de las partes.-
Ahora bien, el informe pericial presentado por el Dr. Rosas a fs. 265/6 coincide en lo sustancial con el informe del Dr. Gómez, con la salvedad de la mención que el especialista realiza del certificado de la Dra. Ferrari (Psiquiatra), el que habría sido adjuntado en la revisión y del que surgirían un déficit en las funciones ejecutivas, atención de memoria de corto y mediano plazo, por las lesiones cerebrales sufridas, las que estimo no podrán ser valoradas, al no encontrarse respaldada por ningún otro elemento probatorio producido en autos, siendo asimismo contradictorio con el informe de la perito psicóloga Bruno de la que más adelante me habré de ocupar (conf. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En efecto, no es posible valorar un certificado médico extrajudicialmente expedido, del que no se ofreciera elemento probatorio alguno tendiente a su oportuna corroboración, sin afectar los principios del debido proceso y el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del demandado y citada en garantía (doctr. arts. 18 de la C.N. y art. 15 de la Constitución Provincial).-
Distinta solución habrá de merecer la referencia efectuada por el Dr. Rosas a la hora de valorar el daño estético del accionante, el que también fuera corroborado por el Dr. Gómez (ver contestación a punto 6 fs. 36vta y 37 obrante a fs. 259). En relación a este punto el Dr. Rosas detalló la extensión y ubicación de la cicatriz existente en el lado derecho (7 cm. por 0.5mm oblicua lineal hipotrófica), estimando una incapacidad por la misma equivalente al 20% conforme al Baremo de Altube Rinaldi.-
Que dicho porcentaje de incapacidad es impugnado por la demandada y citada en garantía, quienes consideran que conforme al baremo regulado por el dec. 659/96 la referida cicatriz no puede exceder el 10% de incapacidad, argumento que cae por su propio peso, ni bien se advierte que la normativa invocada se encuentra destinada al fuero laboral.-
Asimismo, es dable destacar que el porcentaje de incapacidad establecido por el perito informante para la lesión descripta, resulta acorde a las escalas establecidas en el Baremo General para el Fuero Civil de Altube Rinaldi (ver págs. 62/3), lo que refuerza aún más el peso del dictamen emitido por el especialista (conf. arts. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C).-
En cuanto a la mayor preeminencia que el accionante pretende asignar al dictamen del Dr. Rosas, fundado en el mayor espectro de su especialidad, es dable señalar que dicho planteo resulta inatendible al no existir razón alguna que justifique darle preeminencia al dictamen de un especialista por sobre el de otro, máxime cuando ambos se expidieron respecto de los mismos puntos de pericia (conf. art. 384 del C.P.C.C.).-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto, es que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 30% (conf. art. 384 del C.P.C.C.).-
Llegado a este punto, y atento a la disconformidad expuesta por el accionante respecto del monto indemnizatorio que correspondería a cada punto de incapacidad reconocido por la sentenciante de grado, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
En cuanto a la actividad laboral del Sr. Marín es dable señalar que si bien a partir del informe obrante a fs. 150 puede tenerse por acreditado que el accionante a la época del accidente se desempeñaba como soldado voluntario, no puede soslayarse que el mismo no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la magnitud de los ingresos que le mismo percibía por tal actividad, los que habrán de ser prudencialmente estimados junto a su potencial incremento con el paso de los años al momento de estimarse el importe resarcitorio (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación del accionante quien al momento del accidente tenía tan solo 19 años de edad, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de Gonzñalez, «Resarcimiento de daños», T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, es que habré de cuantificar la reparación correspondiente a la incapacidad sobreviniente sufrida por el accionante en la suma de $300.000, la que una vez deducido el porcentaje de concausalidad atribuido al obrar del propio accionante (15%), y la incidencia que la falta de casco protectorio reglamentario ha tenido en la producción de éste rubro (60%), queda reducida a la suma de $102.000 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ., y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VIII.- A continuación, habré de ocuparme del recurso actoral tendiente a la recepción del resarcimiento reclamado en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, que fueran rechazados por la sentenciante grado, al considerar que no existe en autos elementos probatorios suficientes para tener por acreditada su existencia.-
En relación a este punto, resulta preciso iniciar por recordar que es doctrina del Superior Provincial que: «…Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización…» (SCBA LP C 108063 S 09/05/2012, C 100299 S 11/03/2009).-
Que conforme a ello, es dable dejar sentado que en el presente apartado sólo habrá de analizarse si la accionante recurrente ha logrado acreditar algún detrimento en su psiquis ocasionado por el accidente motivo de litis, que derivara en un daño patrimonial; debiendo evaluarse el resto de las dolencias emocionales en oportunidad de determinar la procedencia y en su caso, extensión del daño moral.-
A tal fin resulta determinante el informe presentado por la perito psicóloga oficial a fs. 230/2, el cual fuera ratificado a fs. 245, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme al encontrarse fundadas en argumentos científicos propios de su especialidad (conf. Arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En dicho dictamen, luego de valorar las distintas secuelas y el estado en que se encuentra el accionante, por un lado desestimó la existencia de una incapacidad psicológica permanente (ver respuesta al punto de pericia actoral n° 6), señalando que el actor presentaba un menoscabo actual de carácter leve, el cual «puede graduarse entre un 5 y un 10% y que con el tratamiento adecuado debiera revertir dentro de sus posibilidades estructurales»; indicando a tal fin la conveniencia de realizar «una asistencia conjunta Psicoterapéutica y Pscicopedagógica,» estimando el tiempo de tratamiento en un mínimo de una año de duración, con sesiones semanales cuyo costo aproximado estima en la suma de $150 (ver respuesta al punto de pericia actoral n° 5).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto queda en evidencia tanto la inexistencia de una incapacidad psicológica permanente que de haber sido acreditada habría sido valorada dentro de la incapacidad sobreviniente; como así también la necesidad de afrontar un tratamiento psicológico cuyo costo anual se estima en la suma de $8.000, la que una vez deducido el porcentaje de concausalidad atribuido al obrar del propio accionante (15%), y la incidencia que la falta de casco protectorio reglamentario ha tenido en la producción de éste rubro (60%), queda reducida a la suma de $2.720 (conf. arts. 901, 1.084 y ccdtes. del Cód. Civ.).-.-
En esta misma dirección ha tenido oportunidad de expedirse el Superior Provincial al sostener que: «…En un precedente de esta Corte causa Ac. 69.476 (sent. del 9-V-2001, en «Digesto Jurídico Buenos Aires», t. 161, pág. 1), respecto del tema en cuestión, se sostuvo que: «… En el caso, al otorgar indemnización por el daño psíquico y por el tratamiento psicológico no se está generando una doble indemnización por un mismo hecho», debía distinguirse entre la incapacidad sufrida por los accionantes y los gastos futuros ponderados para el tratamiento de aquélla pues en materia de hechos ilícitos correspondía la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultaban consecuencias del hecho dañoso siendo imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil…» (SCBA LP C 92681 S 14/09/2011).-
IX.- Los demandados recurrentes se disconforman de la recepción de los gastos médicos y de farmacia, que en primer instancia fuera reconocido por la suma de $1.000, basándose en la ausencia de elementos probatorios que permitan corroborar su producción, lo que lleva implícito la convalidación de un enriquecimiento incausado por parte del accionante.-
En relación a este punto, no debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños, T 2ª Daños a las personas (integridad sicofísica)», págs. 91 y sgtes.).-
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud de las lesiones sufridas por el accionante, como así también el prolongado período de internación que el mismo tuvo que afrontar (conf. Historia Clínica agregada a fs. 154/209), es que el importe estimado en primer instancia, aún deducidos el porcentaje de concausalidad, y la incidencia de la falta de uso del casco reglamentario en el perjuicio a reparar, resulta justificado, razón por la que habré de propiciar su confirmación (doctr. Art. 384 del C.P.C.C.).-
En nada obsta la solución propuesta la circunstancia de que el accionante fuera tratado en un Hospital público o que el mismo tuviera al momento del accidente obra social (OSECAC), por cuanto aún en estos supuestos es normal que la víctima deba afrontar el pago de medicamentos no incluidos en la cobertura cubiertos (conf. Zavala de González, «Resarcimiento de Daños. t2a Daños a las personas (integridad sicofísica)» pág. 110).-
X.- Pasando al análisis de los gastos de reparación de la motocicleta receptados en primer instancia en la suma de $3.010, es dable iniciar por señalar que si bien es cierto que al presentar el informe obrante a fs. 288/93 el perito mecánico Peroni expuso su imposibilidad de expedirse respecto al costo de la reparación por falta de elementos suficientes (ver respuesta al punto i de fs. 391 vta.), lo cierto es que al contestar la impugnación actoral y teniendo en vista las fotografías de la motocicleta que previamente se encontraban reservadas en secretaría, estimó su costo de reparación en la suma de $3.665 (ver fs. 302), el que aún deducido el porcentaje de concausalidad en la producción del accidente -en este rubro la falta de casco carece de incidencia alguna- da un importe superior al estimado por la Sra. Juez de grado, razón por la que habré de propiciar su confirmación (doctr. Arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En nada obsta la solución propuesta el hecho de que el accionante haya estimado en la demanda el importe del perjuicio en revisión en la suma de $3.010, al haber dejado a salvo la posibilidad de modificar en mas o en menos dicho importe al momento de efectuar la estimación judicial (ver fs. 35), quedando de esta forma a salvo la congruencia del pronunciamiento (doctr. Art. 163 inc. 6 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
XI.- Continuando con el análisis de los rubros recurridos es dable señalar que la Sra. Juez de grado englobó dentro de los gastos de movilidad que acogiera en la suma de $2.000, los gastos de traslado que el accionante debió afrontar para su rehabilitación, y los gastos correspondientes a la privación de uso durante los 18 días que no pudo utilizar la motocicleta.-
Ahora bien, el demandado recurrente recurrió los gastos de traslados en forma conjunta a los gastos médicos y farmacéuticos, sin efectuar argumentación específica alguna respecto a las razones expuestas en el la sentencia recurrida para fundar su recepción, razón por la que se impone declarar la deserción del recurso en este punto, sin que la concausalidad establecida en la presente instancia pueda justificar por sí sola la modificación del importe resarcitorio establecido bajo este rubro (doctr. Art. 260 del C.P.C.C.).-
En esta dirección tiene resuelto el Superior Provincial que: «…Es insuficiente la impugnación en que el recurrente se limita a manifestar una discrepancia subjetiva con lo resuelto, exteriorizando una preferencia valorativa que no evidencia la pretendida sinrazón de lo resuelto por el magistrado de grado. La ley ritual exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y la no satisfacción de tal recaudo conduce a la deserción del recurso (arts. 260 y 261, C.P.C.C.)…» (SCBA LP C 119829 S 23/11/2016); y que: «… El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (art. 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (art.261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante…» (SCBA LP C 109874 S 03/10/2012).-
XII.- En cuanto al daño moral, resulta oportuno recordar que el Sr. Juez de primer instancia luego de conceptualizar el rubro estimo procedente fijar como monto indemnizatorio la suma de $80.000, la cual fuera estimada elevada por los condenados e insuficiente por el accionante, quien pusiera de resalto la frustración que le ha ocasionado ver interrumpida su carrera militar como consecuencia de las lesiones sufridas en el hecho motivo de litis.-
Que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Asimismo es dable destacar que contrariamente a los sostenido por el demandado recurrente, la procedencia del daño moral no presupone la acreditación de un daño psicológico pericialmente determinado, el que de existir puede originar una indemnización de un daño patrimonial autónomo.
Por el contrario, a través del daño moral se persigue resarcir la injusta afectación de bienes extrapatrimoniales, sin que para ello resulte necesario la existencia de un daño psicológico.-
Así se ha sostenido que: «…el daño moral apunta a un menoscabo espiritual producido por el hecho lesivo que también puede originarse en una lesión psíquica, mientras que en el daño psíquico opera concretamente una hecho traumático que modificará el equilibrio de la personalidad, de la estructura psíquica del individuo, o recrudecerá una perturbación ya existente. es decir, constituye una enfermedad diagnosticable por la ciencia médica, distinta de la aflicción espiritual que conlleva el daño moral…» (Abrevaya, «El Daño Moral y su Cuantificación Judicial», pág. 175)
Que previo a la estimación del importe resarcitorio correspondiente y atento a los términos del recurso actoral, es dable señalar que no existe en autos ningún elemento probatorio objetivo a partir de la cual pueda corroborarse haya tenido desde pequeño una vocación militar, sin que del informe del Ejército Argentino obrante a fs. 150/1, pueda extraerse que las lesiones sufridas por el accionante hayan derivado en su cese de actividades en el ejército.-
Sin perjuicio de ello, resulta indudable que la magnitud de las lesiones sufridas (ya analizadas al tratar la incapacidad sobreviniente) que pusieran en riesgo la vida misma del accionante, necesariamente han ocasionado sufrimientos, al igual que molestias y perjuicios en la vida en relación del accionante, que justifican su reparación en la suma de $150.000, la que una vez deducido el porcentaje de concausalidad atribuido al obrar del propio accionante (15%), y la incidencia que la falta de casco protectorio reglamentario ha tenido en la producción de éste rubro (60%), queda reducida a la suma de $51.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
XIII.- Por último habré de ocuparme de los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora respecto de la tasa de interés pasiva (BIP) fijada por la sentenciante de grado, como accesorio al capital de condena.-
A tal efecto, estimo útil recordar que, según la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa C. 119.176 «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», sent. del 15-6-2016), a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.).-
Conforme a ello, la tasa pasiva establecida por el sentenciante de grado (banca Internet Provincia «BIP»), no resulta desmedida, sino ajustada al criterio sentado por el Superior Provincial, razón por la que habré de propiciar su confirmación (arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.).-
XIV.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, dejar sentado que el accionante con su obrar negligente ha contribuido causalmente en la producción del hecho dañoso; debiendo deducirse de los rubros resarcitorios acogidos, el 15% de incidencia causal asignado al obrar del propio actor (doctr. arts. 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).-
Conforme a ello, y tomando en consideración que en los rubros resarcitorios ya señalados, también ha tenido incidencia la falta de utilización por parte del actor del casco protectorio reglamentario, es que los rubros resarcitorios en revisión han quedado cuantificados de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente $102.000; tratamiento psicológico $2.720; gastos médicos y de farmacia: $1.000; gastos de la motocicleta $3.010; gastos de movilidad $2.000; daño moral 51.000, todas ellas con más los intereses establecidos en la sentencia de primer instancia, con costas de Alzada en un 90% a cargo del demandado y aseguradora y en un 10% a cargo del accionante atento a la forma en que se resuelve (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.-HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, dejar sentado que el accionante con su obrar negligente ha contribuido causalmente en la producción del hecho dañoso; debiendo deducirse de los rubros resarcitorios acogidos, el 15% de incidencia causal asignado al obrar del propio actor (doctr. arts. 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).-
II.- Conforme a ello, y tomando en consideración que en los rubros resarcitorios ya señalados, también ha tenido incidencia la falta de utilización por parte del actor del casco protectorio reglamentario, es que los rubros resarcitorios en revisión han quedado cuantificados de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente $102.000; tratamiento psicológico $2.720; gastos médicos y de farmacia: $1.000; gastos de la motocicleta $3.010; gastos de movilidad $2.000; daño moral 51.000, todas ellas con más los intereses establecidos en la sentencia de primer instancia, con costas de Alzada en un 90% a cargo del demandado y aseguradora y en un 10% a cargo del accionante atento a la forma en que se resuelve (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí.
JUNIN, (Bs. As.), 1 de Junio de 2017.
AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.-HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, dejar sentado que el accionante con su obrar negligente ha contribuido causalmente en la producción del hecho dañoso; debiendo deducirse de los rubros resarcitorios acogidos, el 15% de incidencia causal asignado al obrar del propio actor (doctr. arts. 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).-
II.- Conforme a ello, y tomando en consideración que en los rubros resarcitorios ya señalados, también ha tenido incidencia la falta de utilización por parte del actor del casco protectorio reglamentario, es que los rubros resarcitorios en revisión han quedado cuantificados de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente $102.000; tratamiento psicológico $2.720; gastos médicos y de farmacia: $1.000; gastos de la motocicleta $3.010; gastos de movilidad $2.000; daño moral 51.000, todas ellas con más los intereses establecidos en la sentencia de primer instancia, con costas de Alzada en un 90% a cargo del demandado y aseguradora y en un 10% a cargo del accionante atento a la forma en que se resuelve (doctr. arts. 68, 71 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122785