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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Reajuste de haberes. Personal civil de inteligencia. Determinación de la remuneración base. Decreto 1305/12
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por reajuste de haberes deducida contra el Estado Nacional, cuyo objeto perseguía la declaración del derecho a la inclusión en sus haberes mensuales (como remunerativas y bonificables) de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 1305/12 y modificatorios. Ello es así porque se concluye que no podía válidamente entenderse que la referencia al haber mensual del grado de “Coronel” que debía tenerse en cuenta para la fijación de la remuneración base del personal civil de inteligencia reclamado en la causa incluyera -a su vez- los suplementos creados por el citado decreto, puesto que una solución en tal sentido requería una declaración que no correspondía efectuar.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “Padorno, Osvaldo Antonio y otros c/ E.N. – Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 102/105, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor Luis María Márquez dijo:
I.- Que los señores actores entablaron demanda contra el Estado Nacional – Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina, a efectos de obtener el reajuste en los haberes que perciben, por los períodos comprendidos desde la entrada en vigencia de los decretos nros. 1305/12, 1306/12, 855/13 y siguientes, y en lo sucesivo se establezca lo siguiente: que los aumentos o sumas fijas o suplementos o correcciones de haberes, dispuestas directamente o por remisión a las remuneraciones de un coronel, son acumulables al salario que perciben, para generar – consecuentemente- nuevos aumentos sobre éste; y que, además, son remunerativos y bonificables. Solicitan, de ser necesario para ello, la declaración de inconstitucionalidad del decreto (sic, fs. 2).
De igual modo, peticionaron el pago de la diferencia retroactiva de los haberes de los actores desde el 1° de agosto de 2012, con más desvalorización monetaria, e intereses a la tasa activa, y costas (cfr. fs. 2/17).
II.- Que mediante la sentencia de fs. 102/105, el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando el derecho de los accionantes a la inclusión en sus haberes mensuales, como remunerativas y bonificables, de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos n° 1305/12, y modificatorios. Asimismo, ordenó el pago de la sumas que resultaran de la liquidación que debía efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos por los dos años anteriores contados desde la interposición de la demanda, y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. 2562 del C.C.C.N.).
Por lo demás, se estableció que dicho crédito se regía por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley n° 23.982 y se le aplicaría un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que las mismas debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago; solución ésta que se compadecía con la jurisprudencia de la C.S.J.N. (conf., in re: “YPF c/Corrientes, Provincia de s/cobro de pesos”, del 3/3/1992). Ello de conformidad a lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, Sala III, in re: “Tarantini Ramón César y otros c/EN M° Interior-GN”, del 15/5/2012). Finalmente impuso las costas al Estado Nacional por resultar sustancialmente vencido (art. 68 C.P.C.C.N.).
Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de las disposiciones contenidas en el bloque de legalidad que estimó sustentaba a la acción, estableció que, cabía tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley n° 19.101. Además, y con remisión a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bovari de Díaz, Aída” (Fallos: 323:1048), se recordaron las características que debía presentar un suplemento a fin de que sea considerado para el cómputo del haber jubilatorio.
Bajo tales lineamientos, en el pronunciamiento recurrido se destacó que resultaba esclarecedor el informe producido en la causa “Vallejos, Miguel Ángel y otros c/ E.N. – M° Defensa – Armada s/ personal militar”, expediente n° 68820/2015, del 29/8/2016, del respectivo Registro del Fuero, en la cual el Servicio Administrativo de la Armada había informado que el 51,85% del personal de la Armada percibe el suplemento de administración de material y el 35,47% de la totalidad percibía el suplemento por responsabilidad jerárquica. Asimismo, consideró que la mayor parte del personal en actividad de la Fuerza percibía alguno de los dos suplementos.
Por todo lo expuesto, se concluyó que la totalidad del personal de la institución percibía, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían atribuirle a los incrementos que otorgaban, agregándose que resultaba aplicable el criterio sentado por el Máximo Tribunal, en virtud del cual el carácter general de los mismos les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”.
En forma paralela, se estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto del carácter bonificable de estas asignaciones, puesto que se desprendía del artículo 54 de la Ley n° 19.101 que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la Ley n° 19.101. Sobre este punto, se citaron los siguientes precedentes de esta Cámara: de la Sala III, recaído in re “Butof, Catalino Manuel y otros c/ E.N. – M° Interior G.N. Dto. 1126/06 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 18/08/2009; de la Sala IV: “Zanotti Oscar Alberto c/ E.N. – Ministerio de Defensa”, sent. del 22/04/2010; y de la Sala V: “Sainz, Juan Obdulio y otros c/ E.N. – M° Interior – G.N. – Dto. 861/07”, sent. del 2/07/2009.
Por su parte, y respecto del decreto n° 1306/12, el Tribunal a quo explicó que dicha norma, dictada el 31/07/2012 y cuya vigencia comenzó a operar el 1°/08/2012, había efectuado una recomposición del haber mensual del personal militar de la Fuerzas Armadas, restableciendo conforme los porcentajes y coeficientes dispuestos por el estatuto aprobado por el decreto n° 1088/03 la “Compensación por Vivienda”, por “Trabajos Extraordinarios”, y por “Mayor Exigencia de Vestuario”, y había suprimido los adicionales transitorios creados por los artículos 6° y 10° del decreto n° 1782/06 y por los artículos 9° y 13° de los decretos nros. 871/07, 1053/08 y 751/09. A la luz de lo expuesto se interpretó que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, el reclamo de los actores se había tornado abstracto, subsistiendo únicamente respecto de las diferencias devengadas con anterioridad a aquél.
III.- Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron apelación. Así, la parte actora interpuso el respectivo recurso a fs. 108, el que fue fundado a fs. 115/122 vta., no mereciendo réplica de su contraria. Por su parte, la demandada apeló a fs. 106, presentando su memorial de agravios a fs. 125/127 vta., el que fue contestado a fs. 129/134 vta.
Agravios de la parte actora:
En un primer orden de ideas, los actores expresan que, si bien en la sentencia recurrida se había hecho lugar a sus pretensiones – ordenando a la demandada que reliquide sus haberes incluyendo los incrementos salariales dispuestos por el decreto n° 1305/12 y sus ampliatorios, con más la retroactividad correspondiente-, cabía dejar sentadas algunas cuestiones debido a que la sentencia tenía un párrafo que no resultaba claro.
En este sentido, los accionantes señalan que siendo personal civil de inteligencia de la Dirección de Inteligencia de las Fuerza Aérea Argentina, habían solicitado que se declaren remunerativos los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 y, por tanto, se incluyan en su haber, con base en lo dispuesto en el art. 5 del decreto n° 1306/12, en cuanto allí se establece que el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas percibirá su remuneración base, conforme las disposiciones del artículo 28 del Estatuto específico para dicho personal, aprobado por el decreto n° 1088/03.
Bajo tales lineamientos, recordaron que el art. 28 del Anexo I del decreto n° 1088/03 prescribe: “[d]efinición. Se entiende por Remuneración Base la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual del grado de coronel o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo)…”.
De las disposiciones apuntadas, los recurrentes interpretan, en primer lugar, que el haber mensual del personal civil de inteligencia de las Fuerzas Armadas resulta vinculable con la remuneración del escalafón militar. En concreto, se trata de un porcentaje del haber mensual del grado de “coronel” (o equivalentes). Sentado ello, deducen que si los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 son considerados generales, debiendo ser declarados remunerativos y formando parte del haber del coronel, se desprende de ello que, si el haber de ésta última categoría aumenta, la base para calcular el haber del personal civil de inteligencia, también debe incrementarse. En definitiva, consideran que, si el haber del personal militar está indebidamente liquidado, este yerro se propaga al Personal Civil de Inteligencia, deduciéndose que también estaría mal calculada la base de los haberes de dichos agentes -universo en el cual están comprendidos los actores-.
En un segundo orden de agravios, los accionantes hacen referencia a la modalidad de cómputo de la condena dineraria. Así, puntualmente, solicitan que se condene a la demandada al pago de una suma en concepto de actualización monetaria y los intereses moratorios, requiriendo que se fije al efecto la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días. Citan jurisprudencia que, según consideran, sustenta su postura.
Sobre el punto, solicitan la revocación de la sentencia de grado, tanto por la denegatoria tácita del pedido de indexación, como por la fijación de intereses a la tasa pasiva, pidiendo para ello la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley n° 23.982, de la Ley n° 25.561 y del art. 5 del decreto n° 214/2002, en cuanto los mismos no permiten la repotenciación, así como de las previsiones del decreto n° 528/91 y del régimen consolidatorio, requiriendo que, cualquiera sea la tasa que en definitiva se aplique, sea capitalizable anualmente por ser el periodo anual que se usa para su cálculo.
Finalmente, manifiestan que los efectos de la privación de la tasa activa, de la capitalización de los intereses y de la desvalorización monetaria -que pretenden sean concedidos en este crédito que estiman de índole asistencial-, implica una transgresión de los derechos y garantías consagrados en normas internacionales, las cuales se enumeran y transcriben a fs. 121 vta./122.
Agravios de la parte demandada:
A su turno, el Estado Nacional se agravia de lo resuelto en la sentencia en crisis en punto a lo sustancial de la cuestión debatida, a saber: la incorporación al haber mensual, como “remunerativos” y “bonificables”, de los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material”, creados por el Decreto n° 1305/12 y sus modificatorios.
Sobre el punto, afirma que los suplementos particulares creados por los decretos nros. 1305/12 y 245/13, tienen un alcance limitado y solamente son percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Alega que, por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondería que se haga extensivo a la generalidad del personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.
En este orden de ideas, se destaca que el decreto n° 1305/12 y sus modificatorios, tuvieron por objetivo la adecuación del “haber mensual” del personal militar, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los precedentes “Salas” y “Zanotti”.
De este modo, la demandada esgrime que los decretos mencionados establecen las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en ellos. Insiste en que los suplementos particulares creados por el decreto n° 1305/12, sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y que, además, son transitorios, puesto que, su percepción está ligada al tiempo durante el cual son cumplidos los recaudos fijados para acceder al suplemento. De lo expresado, deduce que queda despejada cualquier duda sobre una presunta generalización de los suplementos referidos, la cual niega.
En el mismo sentido, la recurrente explica que los suplementos en cuestión no son percibidos por la totalidad del personal militar, porque se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o, en su caso, el desempeño de una función que implique la administración del material, no siendo extensivo, en consecuencia, al personal en actividad que no cumple con dichos recaudos, ni al personal militar retirado.
En definitiva, considera que los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material” creados por el decreto n° 1305/12 en cuestión, carecen del carácter general que se les pretende atribuir en el pronunciamiento de grado, contrariando lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley n° 19.101, por lo que entiende que no corresponde su inclusión al sueldo.
Destaca que el artículo 5° del decreto n° 1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su cargo y peticionó que fueran distribuidas en el orden causado.
IV.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp. n° 448/09 – Expte. 3020/07”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).
V.- Que, sentado lo expuesto, e ingresando al estudio de las problemáticas traídas a estos estrados por las partes, cabe precisar que cuestiones de orden lógico autorizan a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso del Estado Nacional, en virtud de que va dirigido contra aspectos sustanciales del decisorio impugnado.
En este orden, cabe advertir que la primer cuestión a examinar consiste, pues, en determinar si los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 -y sus modificatorios-, deben ser incluidos, por vía indirecta, en el cómputo del “haber mensual” de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, en virtud de lo dispuesto en el art. 5° del decreto n° 1306/12, y en el art. 28 del Estatuto aprobado mediante el decreto n° 1088/03.
Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la problemática traída a estos estrados, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos, a la luz de los hechos determinantes del caso.
(i) En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto n° 1305, mediante el cual -y en cuanto aquí importa- se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material. Dicha norma reguló la escala salarial del personal militar de las Fuerzas Armadas, según surge, tanto de sus considerandos, como del art. 1°.
Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el art. 5° del Decreto n° 1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva “suma fija transitoria” para una parte del personal.
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2° del Decreto n° 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d) y e) del inciso 4°, del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar n° 19.101, aprobada por Decreto n° 1081/73 y sus modificatorios.
Bajo tales parámetros, en el apartado d) antes aludido, se creó el suplemento por responsabilidad jerárquica, definiéndoselo como la suma dineraria que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. En este sentido, se dispusieron para su percepción los coeficientes detallados en el Anexo II del decreto referido, estableciéndose que los mismos se aplicarían sobre el Haber Mensual.
Por su parte, en el ap. e) del inc. 4° del art. 2405 ya mencionado, se estableció el suplemento por administración de material, y se lo definió como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración de aquel, mientras ejerza dicha función; así, para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el Haber Mensual.
A su turno, el artículo 5° de la Reglamentación aquí reseñada, dispuso que: “[e]l personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1° del decreto n° 5592/68.” Además, se estableció que “[d]icha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial permanecerá fija hasta su absorción, la que se produciría por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal”.
Del mismo modo, el artículo sexto ordenó suprimir los adicionales transitorios creados por el art. 5° de los decretos nros. 1104/05, 1095/6, 871/07, 1053/08 y 751/09.
(ii) El 28/06/2013 fue dictado el Decreto n° 855 por medio del cual se ordenó convertir la suma fija transitoria creada por el art. 5° del Decreto n° 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, disponiéndose que la misma no podría estar sujeta a ningún incremento salarial (cfr. art. 2°).
(iii) Por su parte, el 31/07/2012 se dictó el Decreto n° 1306/12, por medio del cual se dejaron sin efecto a partir del 1°/08/2012 los incrementos dispuestos en los decretos nros. 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en los coeficientes de los suplementos “Compensación por Vivienda”, “Compensación por Trabajos Extraordinarios” y “Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario” para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto n° 1088/03, los que quedaron conformados según lo dispuesto en el Anexo I del decreto 1306/12 (cfr. art. 1°), así como en sus arts. 2° y 3°.
Asimismo, mediante el art. 4°, se suprimieron a partir del 1°/08/2012 los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por los artículos 6° y 10° del Decreto n° 1782/06 y por los artículos 9° y 13° de los decretos nros. 871/07, 1053/08 y 751/09.
En el art. 5° del Decreto n° 1306/12 se dispuso que “[e]l Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas percibirá su remuneración base conforme las disposiciones del artículo 28 del Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas aprobado por el Decreto n° 1088/03.”
Finalmente, en el art. 6° del decreto referido, se estableció que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en el mismo, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibiría una suma fija transitoria que será determinada por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1° del Decreto n° 5592/68.
(iv) De otro lado, en el artículo 28 del Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto n° 1088/03, se delimitaron los conceptos esenciales en la materia, tales como la remuneración base. En este sentido, se dispuso: “[d]efinición. Se entiende por Remuneración Base la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual del grado de Coronel o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo). Fíjase como remuneración en las veinte (20) categorías los porcentajes de la Remuneración Base del Personal Militar que en cada caso se indica en el Anexo 2 del presente. Se entiende por haber mensual el definido en el artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar, n° 19.101 y sus modificatorias”.
Conforme a este último -en la redacción dada por el decreto n° 1081/05-, el “haber mensual” del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el “sueldo” al que refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la mencionada Ley para el Personal Militar n° 19.101.
VI.- Que, sentado el marco normativo sobre el cual se construyen las pretensiones de autos, resulta oportuno precisar que, en definitiva, la solicitud de los actores se dirige a lograr que los suplementos creados por medio del decreto n° 1305/12, sean tenidos en cuenta para la determinación de su remuneración base. Ello, en virtud de la remisión al haber mensual del grado de “Coronel” o sus equivalentes, efectuada en el art. 28 del Estatuto que rige al Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y en el entendimiento de que tales suplementos deben ser reconocidos como remunerativos y bonificables.
Aclarada la pretensión objeto de autos, cabe adelantar que la misma no resulta procedente, en virtud de las razones que se pasan a desarrollar.
En primer término, no puede soslayarse que el legislador ha dispuesto un régimen especial para el personal civil de inteligencia de las Fuerzas Armadas, distinto y bien diferenciado del régimen que rige el personal militar de las mismas.
En efecto, y en cuanto aquí importa, el personal militar se encuentra regido por la Ley orgánica n° 19.101 y sus modificatorias. En este sentido, destáquese que la Ley n° 19.101 reglamenta todos los aspectos del personal militar, resultando a todas luces demostrativo de ello, la regulación atinente al “estado militar” (cfr. capítulo II de la ley citada), estatus del que no goza el personal civil de inteligencia. Asimismo, en punto a los haberes, el personal militar se rige por la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley n° 19.101, reglamentación aprobada por el Decreto n° 1081/73, y cuyo artículo 2405, inc. 4°, ha sido modificado en sus apartados d- y e-, mediante el dictado del decreto n° 1305/12 (véase acápite i.- del considerando que antecede).
Por su parte, la Ley n° 25.520, por medio de la cual se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia de la Nación, dispuso en su artículo 25 que los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la citada ley, se establecerían en los Estatutos Especiales que serían dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a las prescripciones establecidas en la mencionada ley.
De este modo, por medio del decreto n° 1088/03 fue aprobado el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (en consecuencia, el dictado de esta reglamentación obedece a la Ley de Inteligencia Nacional, como figura reconocido en el “Visto” de dicho decreto y se precisa en el primer considerando).
Cabe tomar entonces como punto de partida del análisis el texto de este ordenamiento, en el cual se estructura la reglamentación del personal que, si bien presta funciones en el ámbito de las Fuerzas Armadas, no reviste estado o condición militar, sino que se trata de personal especializado en la materia de inteligencia.
Así las cosas, cabe observar que en los considerandos del decreto mencionado, se pusieron de resalto las notas típicas y específicas del universo así regulado, haciéndose especial énfasis en “el profesionalismo de la carrera, la capacitación para el logro de la idoneidad en el servicio y la preservación de la disciplina del secreto, apuntando a una mayor excelencia en el desarrollo de la labor de inteligencia”. Asimismo, en el Estatuto referido, cabe destacar lo dispuesto en el Capítulo 3 “Indemnizaciones y compensaciones”, en particular, las previsiones establecidas en el artículo 30, por medio del cual se enumeraron, en los acápites que van de la a- a la n-, una serie de compensaciones que se otorgarán a los agentes abarcados por la norma, de acuerdo con las situaciones allí previstas.
Bajo los parámetros expuestos, y como primera aproximación, surge con meridiana claridad que el personal militar y el personal civil, aun resultando dependientes funcionalmente de las Fuerzas Armadas, se encuentran bajo diferentes regímenes legales, en virtud de las circunstancias especiales de cada uno con relación a sus funciones específicas dentro de las Fuerzas, lo que determina, como consecuencia de ello, que se prevean, para cada universo, suplementos diferentes y acordes a tales especificidades.
VII.- Que, en este orden de ideas, y establecidas las precisiones que anteceden, cabe, entonces, dilucidar cuál es la exégesis y el alcance que corresponde dar a la remisión efectuada en el artículo 28 del Estatuto aprobado por el decreto n° 1088/03, al haber mensual del grado de Coronel o sus equivalentes, en actividad, con relación a la Remuneración Base del personal civil de inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Para lograr dicho cometido, la misión de los jueces consiste en dar pleno efecto a las normas vigentes, sin sustituir al legislador, ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (C.S.J.N., Fallos: 329:5621, entre otros). Por cierto, cabe observar que la terminología empleada en el artículo no ha sido tachada de vaga ni mucho menos de ambigua, de modo que cabe descartar la configuración de dichos obstáculos interpretativos, resultando así nítido su sentido y alcances.
En este sentido, resulta oportuno recordar la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señala que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (cfr. Fallos: 304:1820; 314:1849; 328:456, entre otros y, más recientemente: Fallos 335:1315, “Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional – PEN y otra s/ amparo”, sent. del 10/07/2012). En suma, la interpretación de las normas supone reconocer a cada uno de los términos empleados por la ley un sentido propio y no superfluo (C.S.J.N., Fallos, 318:198; 321:3513, entre otros).
Ahora bien, en aras de esclarecer el espíritu de la norma en cuestión, es del caso destacar que el objeto del art. 28 del Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, inserto en el Capítulo 1, titulado: “Remuneración Base”, del Título IV, sobre “Remuneraciones”, está constituido por la definición de algunos conceptos esenciales relativos a los haberes del personal comprendido en dicha reglamentación.
Así, entre los conceptos allí precisados se encuentra el de Remuneración Base, siendo ésta definida como la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual del grado de “Coronel” o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo).
A su turno, la misma norma establece que deberá entenderse por haber mensual el definido en el artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar, n° 19.101 y sus modificatorias, y conforme a este último -en la redacción dada por el decreto n° 1081/05-, el “haber mensual” del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el “sueldo” al que refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la mencionada Ley n° 19.101.
Ahora bien, en virtud del modo en que han sido regulados los conceptos supra referidos, pretender que los suplementos en cuestión (que no perciben el personal de inteligencia) fueran incluidos en el haber mensual del personal de todo un grado del escalafón militar -v.gr., los coroneles-, con proyección subsiguiente para incidir en la remuneración de otro universo de agentes estatales, implica una medida que exorbita las competencias del Tribunal. En tal sentido, cabe interpretar que tradicionalmente se ha entendido que no resulta de la competencia del Poder Judicial, el formular un reconocimiento genérico o en abstracto respecto del carácter remunerativo y bonificable de ciertos suplementos creados por una norma, y que, eventualmente, impactarían en la remuneración base de otro grupo de agentes, entre los cuales se encuentran los aquí actores.
Bajo dichos parámetros interpretativos, no puede válidamente entenderse que la referencia al haber mensual del grado de “Coronel” que debe tenerse en cuenta para la fijación de la remuneración base del personal civil de inteligencia que reclama en autos, incluya, a su vez, los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 -suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material-, puesto que, vale reiterar, una solución en tal sentido requeriría una declaración que no corresponde efectuar en el marco de las pretensiones de autos, máxime a la luz de las consideraciones que se pasan a desarrollar seguidamente.
VIII.- Que, a mayor abundamiento de cuanto se viene expresando, corresponde señalar que las decisiones sobre la fijación de los sueldos de los agentes públicos y los rubros que los integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:2246, y sus citas; 311:2128; 320:976; 321:1252; 326:3683; 338:1583; entre muchos otros; así también se ha pronunciado la Sala III, en la causa “Algarañaz, Giménez, José A. y otros c/ E.N. – M° Defensa – F.A.A. s/ personal militar”, expte. n° 12.284/12, sent. del 17/03/2016; y, más recientemente, la Sala I, in re: “Alonso, Mónica Beatriz y otros c/ E.N. – M° Defensa – F.A.A. – s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 21.182/2012, sent. del 9 de febrero del año en curso).
En tal sentido, la circunstancia de que se haya reconocido judicialmente, en casos concretos -en los cuales agentes del personal militar así lo han solicitado-, el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto n° 1305/12, no modifica en modo alguno la interpretación que cabe dar al artículo 28 de Estatuto aprobado por el decreto n° 1088/03, ni el alcance que cabe dar en autos al término “haber mensual”.
En definitiva, lo expresado hasta aquí se impone, en tanto se tenga presente que, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades, un razonable parámetro interpretativo debe descartar una visión aislada, inconexa o bien parcializada de la norma cuyos alcances se analizan, debiendo sopesarse el modo en que ésta se incardina en un sistema normativo en el cual se halla engarzada, y con el cual guarda coherencia y mantiene la debida complementación y armonización, como parte de una estructura sistemática que debe ser considerada en su totalidad (cfr. arg. Fallos, 322:1699; 330:1785, 2800; 331:1234, entre muchos otros), lo cual descartaría que la inteligencia atribuida a una de tales disposiciones -en el caso, el artículo 28, del estatuto aprobado por decreto n° 1088/03- altere el equilibrio del conjunto. En otras palabras, la norma referida, debe ser puesta en contexto con las normas que regulan orgánicamente, tanto el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, como el de las Fuerzas Armadas y, en particular, con las normas que regulan lo atinente a los haberes del personal de cada uno de tales universos.
Por lo demás, la filosofía normativa empleada en la arquitectura salarial, no puede prescindir de un dato innegable: esto es, que la estructura de los suplementos creados para el personal militar y para el personal civil de inteligencia, responde a lógicas sensiblemente disímiles. En tanto que la de los militares obedece a la modalidad propia del ámbito castrense, las del personal civil de inteligencia obedecen al propio perfil de desempeño de este grupo de agentes. Es decir, se advierte un claro deslinde entre los mismos, en el cual el único elemento de confluencia ha sido remitir a un haber de referencia -el de grado de “Coronel” o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo)-, con el único propósito de no construir dos haberes base. Lo mismo puede predicarse en cuanto a lo que debe entenderse por haber mensual, en torno a lo cual el art. 28 remite al art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el personal militar n° 19.101; pero, de igual modo, dicha remisión es a ese solo efecto, y no puede derivarse de ella la aplicación de todo el bloque normativo relativo a los haberes del personal militar. Pretender, entonces, una fusión de regímenes que yuxtaponga en uno los elementos de otro que reviste rasgos heterogéneos, implicaría alterar la lógica salarial del conjunto, lo cual a la luz de los principios antes recordados deviene inadmisible.
En efecto, el Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que, como no cabe suponer que el legislador (término que incluye al Poder Ejecutivo Nacional cuando dicta normas como las aquí reseñadas) haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto (Fallos: 307:518; 321:2453; 330:1910; entre tantos otros), principio que puede ser extendido válidamente al Poder Ejecutivo, cuando ejerce dicha función, al dictar las reglamentaciones de las leyes.
De igual modo, es reconocido como un principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las normas al contexto general de las mismas, y a los fines que las informan, por lo que el buen intérprete no debe prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad y coherencia de la solución a la que arriba; por ello, la orientación consecuencialista es una de las guías principales seguidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la hora de desentrañar el sentido del Derecho (ver, en tal sentido: Fallos, 319:1765; 320:607; 323:1635; 326:2095; y 331:1262, entre muchos otros; en igual sentido, esta Sala, en autos: “Paniagua, Isabel Angélica y otros c/ E.N. – ANSES s/ daños y perjuicios”, expte. n° 12.797/1999, sent. del 10/03/2016, en especial el Considerando XI; y, “Syphon S.A. c/ E.N. – M° Industria – SIC y PYMES – Resol 54/05 -Exp. S01:73989/05 s/ proceso de conocimiento”, causa n° 14.810/11, sent. del 10/11/2016).
Con una afín comprensión, se ha recordado que no corresponde a los jueces sustituir al legislador ni al administrador, en tanto les está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (cfr. C.S.J.N., Fallos: 300:700; 315:2443; 321:92; 329:5567, entre muchos otros, citados en el fallo de la Sala III de esta Cámara, recaído en autos: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN – M° V e Inf. – Sec. Transporte – Dto. 104/01 y otros s/ amp. proc. sumarísimo – art. 321 inc. 2 C.P.C.C.”, causa n° 9.607/2001, sent. del 29/12/2009, en la cual se agregó que todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial). Y si bien ello no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos, sólo corresponde declarar la invalidez o inconstitucionalidad de éstos, cuando se halle constatada la iniquidad manifiesta de una norma.
Como derivación de los fundamentos expuestos, no corresponde que los suplementos por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material creados mediante el decreto n° 1305/12 -que fueron adjudicados al personal militar-, sean tenidos en cuenta para la determinación de la remuneración base de los aquí actores, en su carácter de personal civil de inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina.
En virtud de los fundamentos desarrollados precedentemente, cabe rechazar las pretensiones deducidas por medio de la presente acción.
IX.- Que, en atención al sentido de mi voto, deviene inoficioso el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora.
Por las consideraciones expuestas, propongo: 1°) hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda deducida en autos; y, 2°) rechazar la apelación de los actores; y, 3°) imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (cfr. arts. 279, y 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
El Doctor José Luis Lopez Castiñeira adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RLJN).
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda deducida en autos; y, 2°) rechazar la apelación de los actores; y, 3°) imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (cfr. arts. 279, y 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
036003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131759