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JURISPRUDENCIAJubilación por invalidez. Prueba pericial. Determinación de la incapacidad. Porcentaje
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia que revocó la de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda deducida contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, que había rechazado la solicitud de prórroga de la jubilación por invalidez otorgada en su oportunidad por no alcanzar el porcentaje de incapacidad establecido en el artículo 23 de la ley local 8024. Es que, si bien era dable afirmar que la índole variable y evolutiva de las dolencias padecidas por el recurrente impedían la comprobación fehaciente del momento exacto en que alcanzó el grado de incapacidad requerido por la ley para acceder a la jubilación por invalidez en forma definitiva, no era lógico aseverar que tal incertidumbre solo hubiera podido disiparse al momento de dictarse la sentencia, pues tal argumentación contradecía las propias motivaciones dadas por el a quo para otorgar el beneficio, basadas en las conclusiones del perito médico oficial en el dictamen elaborado cuatro años antes, de las que resultó que el peticionario presentaba una incapacidad definitiva superior al 66% de la total obrera, exigido por el régimen de previsión local.
Buenos Aires, 19 de Marzo de 2019.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bartomioli, Carlos Nazareno c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción -recurso de casación- inconstitucionalidad», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba admitió el recurso de casación deducido por el actor, revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda deducida contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, que había la solicitud de prórroga de la jubilación por otorgada en su oportunidad por no alcanzar el porcentaje de incapacidad establecido en el art. 23 de la ley local 8024.
2°) Que para decidir de tal modo, la corte local sostuvo que la cámara había descartado sin dar razón suficiente el informe médico elaborado en marzo de 2010 por el perito oficial -que afirmaba que el titular padecía una cardiopatía coronaria isquémica con secuela de necrosis miocárdica y deterioro de la función ventricular global, hipertensión arterial y diabetes-, que demostraba de modo fehaciente que el recurrente reunía los requisitos legales para gozar del beneficio de jubilación por invalidez en forma definitiva.
3°) Que sin embargo, y a pesar de citar la doctrina elaborada por esta Corte en la causa CSJ 232/2001 (37-G)/CS1 «García, Antonio Alfredo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba» -sentencia del 24 de abril de 2003-, según la cual los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, el tribunal superior local ordenó a la caja que dictara una nueva resolución que otorgara el beneficio definitivo desde la fecha de su pronunciamiento (18 de noviembre de 2014).
En sustento de su decisión expresó que la naturaleza dinámica y progresiva de las dolencias padecidas por el demandante -que podían agravarse o mejorarse según su evolución- impedían corroborar si al tiempo de solicitar la prórroga del beneficio por invalidez, en el año 1996, alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido por ley; y concluyó que tal extremo solo había podido verificarse durante el trámite del proceso, en virtud de la apreciación efectuada por el propio tribunal de las pruebas arrimadas a la causa al momento de dictar sentencia.
4°) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la queja en examen. Alega que el fallo es arbitrario porque se aparta en forma dogmática del carácter declarativo del reconocimiento de su derecho, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la causa «García» citada. Se agravia también de la falta de coherencia de la sentencia que, por un lado, reconoció la existencia de una incapacidad invalidante sobre la base del peritaje médico elaborado en marzo de 2010 pero, por otro lado, resolvió otorgar el beneficio desde la fecha de su dictado.
5°) Que aun cuando los agravios esgrimidos suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas -como, regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la procedencia del remedio federal intentado cuando el fallo solo cuenta con un fundamento aparente y se sustenta en argumentos irrazonables y dogmáticos.
6°) Que, en efecto, si bien es dable afirmar -como lo hace el superior tribunal provincial- que la índole variable y evolutiva de las dolencias padecidas por el recurrente impiden la comprobación fehaciente del momento exacto en que alcanzó el grado de incapacidad requerido por la ley para acceder a la jubilación por invalidez en forma definitiva, no es lógico aseverar que tal incertidumbre solo haya podido disiparse al momento de dictarse la sentencia, pues tal argumentación contradice las propias motivaciones dadas por el a quo para otorgar el beneficio, basadas en las conclusiones del perito médico oficial en el dictamen elaborado cuatro años antes, de las que resultó que el peticionario presentaba una incapacidad definitiva superior al 66% de la total obrera exigido por el régimen de previsión local.
7°) Que lo decidido tampoco se ajusta al criterio de esta Corte que ha señalado en numerosas ocasiones que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional solo tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Fallos: 318:273 «Ríos» y 331:373 “Farias de Fenoglio” ; y causas CSJ 232/2001 (37-G)/CS1 «Garcia, Antonio Alfredo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba», sentencia del 24 de abril de 2003; CSJ 1674/2003 (39- R)/CS1 «Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucia c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago», del 10 de abril de 2007 y CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 «González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones», del 9 de diciembre de 2009).
8°) Que las circunstancias apuntadas bastan para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
Butti, Jonatan Gabriel c/ANSeS s/retiro por invalidez (art. 49 P. 4. Ley 24241) – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III – 11/01/2018 – Cita digital IUSJU023557E
F., M. J. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – previsión – Cám. Cont. Adm. La Plata – 14/04/2016 – Cita digital IUSJU008297E
036566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132430