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JURISPRUDENCIAEjecución previsional. Leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725
En el marco de una ejecución previsional se confirma la resolución que resolvió aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada, rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y ,en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución debiendo la demandada abonar las diferencias impagas siguiendo las pautas fijadas en las Leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725.
Rosario, 17 de diciembre de 2018
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 15165/2016 caratulado “Nigro, María Norma c/ ANSES s/ ejecución previsional”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 53/56) contra la resolución del 15 de septiembre de 2017 (fs. 51/52 y vta.) que resolvió aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 38/46, conforme lo expresado en el considerando primero, rechazar las excepciones opuestas por la demandada conforme lo resuelto en el considerando segundo, y en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas, siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725; reguló los honorarios del profesional actuante por la actora en el catorce por ciento del producido de la planilla, del perito contador oficial en el cuatro por ciento del producido en la sentencia e impuso las costas a la demandada.
Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 57), quien no lo contestó.
Elevados los autos a ésta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, donde se ordenó el pase al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos.
Y considerando que:
1. La demandada se quejó de la falta de traslado de la planilla practicada por el perito oficial, aprobándose directamente, lo que generó una flagrante violación a su derecho de defensa.
Se agravió de que no obstante la planilla aprobada en las actuaciones judiciales lo fue por cuanto por derecho hubiere lugar y ANSES liquidó y pagó las sentencias firmes en favor de la actora conforme a derecho, se rechazó la excepción de pago con fundamentos técnicos errados y sin siquiera hacerse referencia a las actuaciones administrativas respectivas en donde obra agregada la liquidación de las sentencias firmes del juicio de reajuste y se manda a llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación.
Aseveró que estaríamos ante una ficción de proceso en el cual la arbitrariedad y el violentamiento del derecho de defensa son tan claros como que el simple hecho de una aparente diferencia numérica entre la planilla oportunamente aprobada por cuanto derecho hubiere lugar y lo efectivamente pagado siguiendo las pautas indicadas, sin necesidad de probanza alguna, da lugar a una sentencia condenatoria contra la administración.
Ratificó y dio por reproducida la planilla de pago obrante en el expediente administrativo adjunto, como así también los términos de su parte al contestar la demanda, oponer excepciones e impugner planillas.
Refirió a la necesaria deducción que a su criterio, el perito debió hacer y no hizo, respecto de los bonos eventualmente pagados, ya que por tratarse de deuda consolidada tienen también un régimen diferencial en cuanto a intereses.
Se quejó de que se haya rechazado la excepción de pago total de toda acreencia anterior al 31 de agosto de 1992, en tanto indica que fue cancelada mediante Bonos de Consolidación de acuerdo a la naturaleza que de los mismos plasma el art. 17 de la ley 23.982.
Manifestó que las reglas acerca de si es aplicable o no la excepción de pago parcial o total no devienen en este caso del código de procedimiento, sino de una ley sustancial que determina que respecto de una fecha determinada, el pago efectuado mediante un instrumento -bono- imputable a una deuda de una naturaleza especial (consolidada) debe considerarse total, y que esto es a lo que se refirió su parte.
Aludió a la legislación atinente a la emergencia económica y considera de dificultosa interpretación el fallo en tanto comienza hablando de la defensa de limitación de recursos y finaliza con la de espera. Solicita se giren los autos a otros peritos de la Corte a fin de que se determine la existencia o no de diferencias impagas.
Finalmente criticó que se le hayan impuesto la totalidad de las costas dentro de un proceso de ejecución, siendo que ya pagó la suma reclamada. Efectuó reserva del caso federal.
2. Mediante providencia del 16 de marzo de 2017 se dispuso el sorteo de un perito contador a fin de que por su intermedio se practique liquidación conforme las pautas ordenadas en la sentencia que en la presente se ejecuta (fs. 31).
Elaborado el informe de liquidación por el experto (fs. 38/46), por resolución del 15 de septiembre de 2017 se resolvió aprobar en cuanto por derecho hubiera lugar la planilla realizada por el perito.
3. Corresponde analizar en primer lugar el pedido de nulidad planteado por la recurrente.
Como se expusiera en el punto anterior, la juez a quo con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado encuentra consentida, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, decidió recurrir al auxilio de un perito contador oficial, cuestión que al menos parece prudente ya que no podemos olvidar que estamos en presencia de una sentencia que data del año 2013 (fs. 4/7), como también que en este tipo de causas, se suelen registrar pagos parciales en distintos periodos, ya sea mediante la colocación de bonos en su momento, como con pagos en efectivo acreditados por ANSeS.
La apelante entendió que la falta de traslado del dictamen ordenado, lo cual afectó su derecho de defensa, se contrapone a las normas aplicables e implica la nulidad de lo resuelto en consecuencia.
En ésta inteligencia, es del caso señalar que la demandada carece de agravio real sobre el punto, máxime si tenemos en cuenta que el magistrado de grado mediante providencia obrante a fs. 47 ordenó el traslado del informe pericial a las partes y procedió a su notificación en fecha 30 de agosto de 2017 (ver constancia de fs. 47 vta.).
De lo expuesto, se desprende que la alegada indefensión no tuvo lugar en autos, por lo que mal puede pretenderse la declaración de nulidad de la resolución en cuestión, pronunciándonos al respecto por su rechazo.
4. Siendo que en definitiva lo que se discute es si existen o no diferencias impagas al titular del beneficio, objetar la liquidación efectuada por perito contador no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del CPCCN.
En primer lugar debe señalarse que en esta etapa del proceso lo que se ordenó efectuar fue la liquidación de la deuda derivada de la sentencia firme que ahora se pretende ejecutar. Es decir, determinar con precisión el importe que debía percibir el actor, producto de las acreencias devengadas a su favor.
En segundo lugar, resulta pertinente destacar que el dictamen obrante a fs. 38/46, fue efectuado por un perito especializado a tal fin, y aparece fundado en principios técnicos inobjetables, no existiendo otra prueba que lo desvirtúe. Por lo que, teniendo incorporada a los presentes la respuesta técnica de un perito experto, en referencia a las objeciones efectuadas, su aprovechamiento aparece sin dudas como lo más adecuado y prudente.
Cabe decir, que el dictamen pericial es uno de los elementos de mayor trascendencia que le incumbe al juzgador evaluar al momento de dictar sentencia. La apreciación de la prueba es un acto que lleva a cabo el juez con la que forma su convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386, y 477 del C.P.C.C.N. aplicables art. 155 de la ley 18.345). En tal sentido se ha sostenido “…Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso aceptar las conclusiones de aquél…” (C.N.Civ. Sala C 01/03/96, LL 1997-E-314).
Así las cosas, el perito realizó los cálculos pertinentes de la liquidación de la deuda según las pautas de la sentencia que se pretende ejecutar, con independencia de los cálculos que pudiera haber realizado una de las partes.
En virtud de los fundamentos expuestos, los argumentos del apelante no logran conmover lo decidido por el a quo, por lo que corresponde confirmar en este punto la resolución recurrida.
5. Abordando los restantes agravios dela demandada, menciona entre otras estimaciones: “…la necesaria deducción que el perito debió hacer -y no hizo-, respecto de los Bonos pagados, que por tratarse de deuda consolidada tienen también un régimen especial al que refiere el art. 17 de la ley 23.982, y que las deudas consolidadas deben ser consideradas y liquidadas en forma separadas, pues conllevan un régimen diferencial en cuanto a intereses;… Agravia que haya rechazado la excepción de pago total de toda acreencia anterior al 31 de agosto de 1992, que fue cancelada mediante Bonos de consolidación de acuerdo a la naturaleza que de los mismos plasma el art. 17 de la ley.” (fs. 51).
Corresponde señalar que los períodos adeudados por la demandada, los que se han calculados desde el mensual abril de 2009 en adelante, no se encuentran alcanzados por las leyes de consolidación de deuda previsional, por lo que no se habrá de receptar el presente agravio.
6. La recurrente también se quejó de que se le impusieran las costas en su totalidad.
Hay que recordar que en los fallos “Rueda, Orlinda” (del 15/04/2004) y “Robert, Daniel” (del 15/05/2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no correspondía aplicar la solución contemplada en el artículo 21 de la ley 24.463 (costas por su orden) a las ejecuciones de sentencia, sentando el criterio de que resultaba acertado que la accionada cargara con las costas cuando la iniciación del otro proceso fue motivado en la actitud renuente de esa parte.
En mérito a la doctrina emanada del máximo tribunal y en consideración al resultado arribado, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada dispuesta en primera instancia.
7. En relación a las devengadas en la alzada, atento al resultado arribado, se impondrán a la vencida (artículo 68 del CPCCN).
Por tanto,
SE RESUELVE:
I. Confirmar la resolución del 15 de septiembre de 2017 (fs. 51/52 y vta.) en lo que fue materia de agravios. II. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). III. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el …% de lo que se fije en primera instancia. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
ANÍBAL PINEDA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
Ante mí
María Candelaria Roibón
Secretaria
036067E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132043