Requisitos de admisibilidad para el concurso preventivo de jubilados consumidores hipervulnerables y sobreendeudamiento del consumidor

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Analizaremos un caso reciente relacionado con la petición de concurso preventivo y los requisitos de admisibilidad en el contexto de jubilados consumidores hipervulnerables y sobreendeudamiento del consumidor.

El caso en cuestión involucra a la Sra. M.P.T, quien, representada por la Dra. N.B.P, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Civil y Comercial de la IIª Nominación del Centro Judicial de Concepción. La sentencia denegó la apertura del concurso preventivo solicitado por la Sra. M.P.T, basándose en la falta de documentación respaldatoria de las deudas contraídas y otros requisitos exigidos por la Ley de Concursos y Quiebras.

La recurrente argumentó que se cumplieron todos los recaudos exigidos por la ley desde el inicio del proceso, incluyendo la presentación de documentación respaldatoria, informes sobre la composición del grupo familiar, inexistencia de procesos judiciales previos, listado de acreedores y obligaciones de pago adeudadas. Además, señaló que su condición de jubilada y su avanzada edad la colocan en un grupo de mayor vulnerabilidad, lo cual debería ser considerado en el proceso judicial.

La resolución impugnada argumentó que el proceso estuvo paralizado durante un período prolongado, excediendo el plazo de caducidad preconcursal establecido por la ley. También se solicitó a la actora la presentación de un informe actualizado de créditos adeudados, pagos efectuados y estado de deuda, el cual fue presentado dos años después de dicho requerimiento.

En este contexto, es crucial considerar la situación particular de los jubilados consumidores hipervulnerables y el sobreendeudamiento del consumidor. Estas personas enfrentan desafíos únicos debido a su edad y a las dificultades financieras que pueden surgir a lo largo de su vida. Por lo tanto, es fundamental que el sistema legal garantice un trato equitativo y brinde atención preferencial a este grupo vulnerable.

Fallo completo:

Concepción, 27 de septiembre de 2023

AUTOS Y VISTOS

Para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/8/2023 (según reporte del SAE, 16/8/2023 según historia del SAE) por Mónica Patricia Tolrá, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Batallán Pacheco, contra la sentencia nº 337 de fecha 7 de agosto de 2023, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación del Centro Judicial de Concepción, en estos autos caratulados “Tolrá Mónica Patricia s/ Concurso preventivo”, expediente nº 464/21 y

CONSIDERANDO

1.- Que por sentencia nº 337 de fecha 7 de agosto de 2023, el Sr. Juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de apertura de concurso preventivo formulado por su parte, con costas a la actora.

Contra dicha resolución, en fecha 15/8/2023 (según reporte del SAE, 16/8/2023 según historia del SAE) interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio Mónica Patricia Tolrá, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Batallán Pacheco. Por decreto de fecha 7/8/2023 el Juzgado dispuso: “Atento a lo normado en el artículo 13 Ley 24.522 último párrafo, al recurso de revocatoria no ha lugar por no ser la vía procesal idónea. Concédase la apelación deducida. Por encontrarse fundado el escrito presentado, elévense los presentes autos a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común”.

En el escrito recursivo, la actora expresó que el Sentenciante, para desestimar el pedido de apertura del concurso se basó específicamente en la omisión de acompañar la documentación respaldatoria de las deudas contraídas, legajo de acreedores, denuncia de fiadores, codeudores, privilegios, juicios o trámites administrativos en trámite, entre otros, sumado a la alegación genérica de la existencia de créditos que desconoce, tasas de interés usurarias que no detalla y la intención de que la averiguación se practique desde el juzgado mediante el libramiento de oficios y la falta de impulso del proceso por un período prolongado, que implicó la paralización de los autos y la caducidad del pedido de apertura del concurso.

Opinó que se equivoca el Sr. Jueza quo al considerar que no se cumplió con el art. 11 de la Ley de Concurso y Quiebra, toda vez que al iniciar el presente proceso en fecha 19/11/2021 – lo que consideró un dato no menor por cuanto el actuario informó en fecha 27/4/2023 la inactividad del expediente desde fecha 24/06/2021, cuando aún no se había iniciado el mismo – se acompañó la documentación respaldatoria, que adjuntó nuevamente con su presentación recursiva, incluido el Boleto de compraventa y el Convenio de Recaudación de pago de unidades habitacionales transferidas, destacando lo que una jubilada pudo recaudar de documentación “respaldatoria” de sus deudas (55 páginas de documentación al iniciar el proceso).

Manifestó que denunció la composición del grupo familiar; la inexistencia de procesos judiciales; inexistencia de otros ingresos; inexistencia de concurso/quiebra previo y el listado de acreedores; así como obligaciones de pago adeudadas, estado detallado y valorado del pasivo (art. 11 inc. 3 y 5 LQC) denunciando nombre, Cuit, domicilio y modalidad de pago, a pesar de no ser exigible para los pequeños concursos.

Relató que en 14/3/2022 requirió el cumplimiento de la cautelar por parte del Banco Macro; que en 24/5/2022 solicitó la apertura concursal y que lo hizo nuevamente en fecha 25/4/2023. Expresó que el informe del actuario del 27/4/2023 hizo constar que “ el expediente se encuentra paralizado sin movimiento desde el 24 de junio del año 2021”, cuando la primera presentación fue realizada posteriormente a la fecha mencionada, el día 19/11/2021; que si bien es cierto que en fecha 25/4/2023, luego de un lapso de tiempo, reiteró la solicitud de la apertura concursal, también lo es que el 23/6/2023 se agregó nuevamente la documentación respaldatoria de las deudas contraídas.

Alegó que el estado de salud le imposibilitó realizar cualquier trámite antes de esa fecha, sumado a su avanzada edad, y algunas limitaciones para manejarse por cuenta propia. Expuso que en 29/6/2023 se hizo constar en el expediente la agregación de los informes obtenidos en la página web de Rentas de la provincia y del Registro Inmobiliario de la provincia, del cual resulta que la solicitante no es titular de bienes registrables, dejando un lapso de tiempo para dar cumplimiento a los Informes de Ley. Destacó que el último oficio diligenciado fue en fecha 15/6/2022 y el último informe adjuntado al expediente fue en 21/6/2022, faltando los de Rentas y Registro inmobiliario.

Señaló que le agravia que el Sr. Juez indicara que la “solicitud de apertura del concurso posee un carácter confesorio” ya que desde la primera presentación se cumplió con todos los recaudos exigidos por la ley, a pesar de no ser exigible para los pequeños concursos; y porque tal argumento iría en contra del principio de igualdad procesal no cumplida, en tanto no se tomó en cuenta que la solicitante concursal es una persona considerada dentro de unos de los grupos de mayor vulnerabilidad como lo son los adultos mayores, vulnerando el principio de igualdad en el buen trato y la atención preferencial, la valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo, el bienestar y cuidado, la seguridad física, económica y social.

Refirió que se entiende como fundamental la reglamentación de los pequeñísimos concursos, ante el vacío legal existente, definiendo a las personas que se consideran comprendidas en dicho concepto, e incluyéndolo como título aparte en la ley vigente. Recordó que en la primera presentación procedió a solicitar la apertura concursal para pequeños concursos, que no exige los requisitos que menciona la resolución dictada el 7/8/2023 y destacó que el Juez cuenta con atribuciones para comprobar el cumplimiento de los supuestos que lo tipifican.

Reclamó que debía considerar que la letrada no es apoderada para realizar ninguna presentación en su nombre, y su avanzada edad que la inhabilita a desplazarse normalmente y sin ayuda. A ello sumó que debe tenerse en cuenta la negativa constante por parte de las entidades financieras de proporcionarle más información que la suministrada.

Insistió en que desde el dictado de la medida cautelar hubo actividad procesal, ya que, por el incumplimiento por parte del Banco Macro, se solicitó la intimación a la entidad para adecuarse a la orden judicial expedida, hubo libramientos de oficios en forma incompleta y varias solicitudes de apertura concursal de su parte.

Conforme a ello, solicitó que se revoque la sentencia de fecha 7/8/2023 y se proceda a la apertura para pequeños concursos.

2.- Los agravios expresados por la recurrente, giran en torno a la denegatoria por el Sr. Juez a quo de la apertura del concurso solicitado, al tener por incumplidos los recaudos exigidos por el art. 11 de la LCQ, y el tiempo transcurrido sin que el pedido fuera impulsado.

En la resolución impugnada, el Sr. Juez de primera instancia afirmó que luego de concedida la medida cautelar de fecha 16/12/2021 el proceso estuvo paralizado desde el mes de junio de 2022 hasta fines del mes de abril de 2023, con lo que habría operado con creces el plazo de caducidad preconcursal (art. 277 Ley 24.522). Expresó que previo a la inactividad que motivó la paralización de los autos, en fecha 21/6/2021 se solicitó a la actora la presentación de un informe actualizado de créditos adeudados, pagos efectuados y estado de deuda en virtud de lo requerido en el inc. 3 del artículo 11 Ley 24.522. Indicó que en fecha 23/6/2023, dos años después de dicho requerimiento, la actora acompañó escrito en el cual indicó que de la mayoría de los créditos que adeuda no posee documentación alguna que respalde las deudas contraídas y que le han aplicado tasas de interés usurarias, sin detallar los saldos ni los intereses que menciona, efectuando una estimación del capital adeudado en la suma de $841.000, más pagarés y mutuos que podrían encontrarse duplicados y que desconoce su existencia.

Resaltó que la peticionante omitió acompañar una nómina de acreedores con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados, responsables y privilegios, así como un legajo por cada acreedor con copia de la documentación que sustente la deuda denunciada; la existencia de procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial o con condena no cumplida con indicación de su radicación.

Conforme a ello, concluyó que la omisión categórica de cualquiera de los requisitos legales considerados sustanciales, implica el rechazo de la petición, sumado al transcurso del tiempo en el que el pedido no fuera impulsado, por lo que desestimó el pedido de apertura del concurso preventivo solicitado por la Sra. Mónica Patricia Tolrá.

3.- a) Entrando en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, debe señalarse en primer término que asiste razón a la recurrente en cuanto aclaró que el informe actuarial de fecha 27/4/2023 contiene un error en la transcripción de la fecha desde la que consideró que no hubo actuación en el presente proceso, toda vez que el último acto procesal – previo al escrito de la actora de fecha 25/4/2023 – fue el decreto de fecha 21/6/2022 (y no de fecha 21/6/2021) como se expresó.

En efecto, de las constancias de autos surge que luego de que el Sr. Juez a quo ordenara el libramiento de oficios tendientes a hacer cumplir la cautelar dictada en fecha 16/12/2021 (oficios de fecha 17/12/2021, 7/2/2022), la actora presentó escrito de fecha 24/5/2022 (26/5/2022) por el que solicitó la apertura del concurso. Conforme a lo cual, mediante providencia de fecha 30/5/2022 se ordenó librar oficio al Registro Público de Comercio a los fines de que informe si la Sra. Mónica Patricia Tolrá se encuentra inscripta como comerciante, si se encuentra concursada o posee pedidos de declaración de quiebra. Se ordenó también que se libren oficios a los diferentes Centros Judiciales a fin de que informen sobre la iniciación de concurso preventivo o procesos de quiebra respecto de la peticionante. Dichos oficios fueron informados en fechas 6/6/2022, 7/6/2022 y 16/6/2022.

Por decreto de fecha 21/6/2022 se dispuso: “Agréguese el informe remitido por Mesa de Entradas Civil del Centro Judicial de la Banda del Río Salí. Téngase presente lo informado y póngase a conocimiento a la oficina. Atento a las constancias de autos, acompañe la presentante informe actualizado de créditos adeudados; nuevos pagos efectuados y estado de deuda luego del cumplimiento por parte de la Entidad Bancaria oficiada de la sentencia cautelar de fecha 16/12/2021”.

Por presentación de fecha 25/4/2023 (según reporte del SAE y 26/4/2023 según historia del SAE), la actora expresó “Atento al estado de autos, solicito que se provea conforme la ley de rito”, lo que motivó el informe de fecha 27/4/2023 (que contiene el error) y el decreto por el que se dispuso, nuevamente “dese cumplimiento con lo requerido en proveído de fecha 21/06/2021 (sic) debiendo acompañarse en autos un informe actualizado de créditos adeudados; pagos efectuados y estado de deuda al día de la fecha en cumplimiento con lo establecido en el inc. 3 art. 11 Ley 24.522. Una vez efectuado, extráiganse de paralizados los presentes autos para su tramitación”, sin fijar un plazo para su cumplimiento. Conforme al requerimiento, por escrito de fecha 23/6/2023, la Sra. Tolrá denunció nuevamente sus acreedores, estado de deuda a esa fecha, informe de Nosis y del BCRA sobre su situación crediticia.

Ahora bien, el art. 277 de la Ley 24.522, invocado por el Sr. Juez a quo en la resolución impugnada, expresa que » No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses», por lo que considero que para el caso de que se dispongan medidas previas o complementarias sin fijar plazos perentorios al efecto (como ocurrió en la especie), en los procedimientos previos a la apertura concursal, es alcanzado por la imposibilidad prescripta por la norma citada y no puede perimir, desde que ya se encontraba en estado de dictar sentencia (art. 244 inc. 2, Ley 9531, antes, art. 211, inc. 1, Ley 6176 y art. 278 LCQ).

Confirma el criterio precedente el trabajo publicado en La Ley 3/3/2022; cita:

TR La Ley AR/DOC/833/2022 de Lucas Ramírez Bosco, que precisamente se titula: “No es posible seguir impartiendo justicia con base en caducidades y negligencias. La necesidad de reducir la intensidad del principio dispositivo procesal”.

Cabe poner de resalto que el Código Civil y Comercial de la Nación instauró lo que la doctrina llama la «constitucionalización del derecho privado» y ha establecido reglas de prelación entre éste y los microsistemas normativos, al destacar la influencia legal de los Tratados sobre los Derechos Humanos como una fuente jurídica sustancial junto con la Constitución de la Nación (art. 1º), por lo que se han ampliado las fuentes normativas aplicables a los conflictos y a su vez, el art. 2º, Cód. Civ. y Com., indica que la interpretación debe realizarse con un análisis que contemple en forma coherente todo el ordenamiento, lo que se ha denominado como «diálogo de fuentes»-, a la luz de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la CN, los Tratados Internacionales -en especial los Tratados de Derechos Humanos, todo lo cual tiene su correlato con lo normado por el art. 963 del Código sobre “Prelación normativa” que establece: “Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.

El artículo 42 de la Constitución Nacional que expresa: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…)”. Como se señaló, los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal (Cfr. Chersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Asimismo, la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores del 15/6/2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 27.360 (en vigor desde el 22/11/2017), define a este grupo como «… aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor…”. (conf. art. 2 Conv. Cit.). El artículo cuarto de ese cuerpo normativo dice que los estados partes «… adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos…» (conf. art. 4 Conv. Cit.). A su turno las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada nº 5/2009, establecen que “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”; disponiendo como objetivo “garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial”.

Repárese que, entre la vulnerabilidad estándar del consumidor y las condiciones o situaciones en que se encuentran grupos de personas vulnerables como en el presente caso en relación a la condición de «adulto mayor» de la peticionante, permite identificar en el derecho del consumidor una categoría que requiere especial protección vinculada de manera directa con la aplicación de los derechos fundamentales a las relaciones de consumo. La intervención de la justicia en auxilio de los más débiles resulta una exigencia axiológica y constituye expresión cabal del principio pro homine o pro persona. Desde ese enfoque, la protección del consumidor vulnerable se afianza en el Código Civil y Comercial de la Nación, en razón que se exige que los derechos humanos encuentren eficacia concreta en la aplicación de las reglas de Derecho privado (conf. art. 1 CCyCN, y argto. conf. doct. Sandra A. Frustagli «La tutela del consumidor hipervulnerable en el Derecho argentino», cita online: https://shortest.link/8Ec).

b) El tratamiento del pedido de apertura del concurso preventivo del propio deudor por sobreendeudamiento, exige el análisis del ordenamiento positivo vigente con el esfuerzo hermenéutico de procurar interpretar el ordenamiento jurídico como un todo armónico y coherente (conforme art. 2 CCyCN) en busca del equilibrio entre sus distintos principios y reglas para dar solución al conflicto. Siendo varios los intereses en juego, el debate enlaza la finalidad de los procedimientos concursales, con el complejo tema del sobreendeudamiento de la persona humana y, muy particularmente, aquel con los acreedores.

La Ley Concursal comienza por establecer los presupuestos de los procedimientos concursales (art. 1 y 2 LCQ). Más allá de los debates sobre los sujetos concursables, debe decirse que el sistema concursal no reconoce una excepción respecto a las personas humanas. Superada la exclusión de las personas de existencia visible no comerciantes mediante la unificación subjetiva superada en 1983 (art. 1 de la Ley 22.917 BO 27/9/1983), todas las personas de existencia visible en los términos del art. 2 LCQ pueden pedir su concurso o quiebra (art. 5 y 77 inc. 3 LCQ). Así, no puede sostenerse que el presupuesto subjetivo concursal excluya a las personas humanas sobreendeudadas por consumo.

Procediendo al análisis del presupuesto objetivo (art. 1 LCQ), se ha resuelto que “el sobreendeudamiento se presenta como una especie del género insolvencia, sinónimo en materia concursal de la cesación de pagos, que atañe a la persona humana, específicamente al hombre común y que se relaciona con los efectos económicos y financieros del consumo” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala I, Santa Fe, voto del Dr. Fabiano en autos: “Urbano Marcelo Alejandro s/ solicitud de propia quiebra, sentencia nº 199 del 21/10/2019). Puede decirse que este sobreendeudamiento consiste en el estado de impotencia patrimonial que impide a la persona humana – al asalariado, jubilado, o, incluso al cuentapropista- el hacer frente a sus obligaciones exigibles con medios regulares comunes. Cuando ese endeudamiento es con el sistema financiero, el mismo se refleja en la imposibilidad para atender erogaciones propias de la vida cotidiana – personal o del grupo familiar y afectivo con el remanente de los ingresos luego de que ellos resulten reducidos para atender las deducciones previamente pactadas con acreedores – en su mayoría financieros. Dado este desequilibrio, es innegable la existencia del presupuesto objetivo. Consideramos por ello, que el supuesto de la persona humana sobreendeudada debe ser atendido por la Ley Concursal.

El art. 11 de la LCQ establece los recaudos que debe cumplir quien pide su concurso preventivo. La disposición incluye diversas realidades tales como las empresas de gran envergadura económica, así como los pequeños comerciantes y aún las personas humanas que no ejercen actividad económica alguna. La interpretación y aplicación de la norma aludida debe hacerse adaptando sus exigencias a cada una de esas distintas realidades.

Conforme a ello, corresponde verificar la existencia o no de los requisitos que expresamente la norma citada.

En el caso, y tratándose la peticionante de una persona humana, debe considerarse a la Sra. Tolrá sujeto concursable conforme el art. 2 LCQ.

En cuanto al presupuesto objetivo (art.1 LCQ) y atento a lo expresado en torno a la carga de la peticionante de acreditar el mismo, cabe señalar que del escrito de presentación surge que la recurrente ha intentado cumplir – en lo pertinente – con los requisitos impuestos por el art. 11 LCQ.

Así, conforme manifestó en el escrito de demanda, la Sra. Tolrá es una persona jubilada, que incurrió en un estado de sobreendeudamiento y se encuentra en estado de cesación de pagos; explicó que su situación es permanente y generalizada, por lo que no puede afrontar regularmente el cumplimiento de sus obligaciones.

Afirmó que no realiza actividad comercial o que requiera inscripción de comerciante (inc. 1 art. 11 LCQ); que no ha confeccionado balances ni otros estados contables documentados (inc. 4); que no lleva libros de comercio ni registros contables (inc.

6) así como tampoco registra empleados en relación de dependencia (inc. 8). Lo aseverado es conteste con su condición de jubilada, que acreditó mediante recibos de haberes que se acompañaron con la demanda.

A los fines de dar cumplimiento al inc. 2, sostuvo que vive en un inmueble ubicado en calle Luis Vernet n° 93 del Barrio Policial, de esta ciudad de Concepción, junto a sus hijos y un nieto. Aclaró que adquirió el inmueble por subrogación de un beneficiario anterior del plan habitacional realizado por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante la celebración de un boleto de compraventa de fecha 29/5/2001 que cuenta con firma certificada, el que acompañó a la demanda. Asimismo, adjuntó “Convenio de Readecuación de Pago de Unidades Habitacionales Transferidas” de fecha 6/10/2010 celebrado entre el IPVDU y la actora.

Acreditó que su salario en octubre de 2021 ascendía a la suma bruta de $112.445,72, y que una vez operados todos los descuentos por recibos de haberes (cargas sociales, cuotas de créditos, cuota de socio de mutuales y cooperativas, etc.) le queda por percibir la suma de $93.417,05; y aclaró que de dicha suma, al ser acreditada en caja de ahorro se ve afectada por múltiples débitos automáticos, reduciéndose a la suma de $14.440 que le resta para subsistir en el mes, lo que la obliga a dejar de pagar o a solicitar nuevos préstamos. Adjuntó recibos correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2021 y extracto bancario del mes de septiembre de 2021 correspondiente al periodo 1/7/2021 al 23/9/2021 donde surge que se le debitan importes en concepto de p réstamos personales y gastos de tarjeta de crédito por diferentes montos, quedando un saldo de $14.400 en el mes de septiembre de 2021. Expresó la actora que si bien una parte de sus deudas se encuentran al día, su pasivo no puede ser afrontado de manera r egular con su salario de $93.417,05, ya que ello implicaría disponer de la totalidad de su salario durante 12 meses completos. Expuso que sus ingresos resultan insuficientes para hacer frente de modo regular a sus obligaciones, resultando de necesidad poder abonar las obligaciones que hacen a su subsistencia básica, sin remanente para cancelar el pasivo.

De la documentación acompañada, resulta claro el endeudamiento de la Sra. Tolrá por sobre su capacidad de pago con medios regulares, atento que el importe del que efectivamente puede disponer (luego de los descuentos), resulta inferior sustancialmente al salario mínimo vital y móvil que en la actualidad asciende a la suma de $118.000 conforme Resolución 10/2023 CNEPySMVyM del 14/7/2023 desde el 1ª de septiembre de 2023.

Otros indicios concurren en el mismo sentido. Ellos se desprenden de lo aseverado en torno a los inc. 3 y 5 y de la documental acompañada.

Así, la lista de pasivos se compone de los siguientes acreedores denunciados:

1.- Banco Macro: Cuit nº: 30-50001008-4, domicilio: Dr. Nicolás Avellaneda n°11, Concepción, Tucumán. Modalidad de pago: débito automático de caja de ahorros por la suma de $78.979, en concepto de crédito de consumo, adeudando al mes de abril de 2023, según informe del BCRA, la suma de $735.000. No cuenta con garante y/o codeudor y/o fiador de la deuda.

2.- Tarjeta Naranja SA: − Cuit nº: 30-68537634-9 − Domicilio: La Tablada n° 451 provincia de Córdoba. No posee datos actualizados de la deuda por falta de documentación respaldatoria e información precisa de la entidad acreedora, recibiendo intimaciones telefónicas sin especificación de monto. A la fecha de la demanda contaba con un saldo deudor de Tarjeta de Crédito n° 4029 1863 4952 9798, por la suma de $104.652, e informe del BCRA al mes de julio de 2021 por la suma de $86.000. No cuenta con garante y/o codeudor y/o fiador de la deuda.

3.- Credil SRL: Cuit nº: 30-62221630-9, Domicilio: calle 15, n° 1437, ciudad de La Plata, Buenos Aires. Modalidad de pago: débito automático de caja de ahorros. No cuenta con documentación respaldatoria por cuanto la empresa no hizo entrega de los contratos, ni información al respecto. Declara los siguientes conceptos: a) Mutuo adquirido el 19 de Mayo del 2021 por la suma de $70.000 pagadero en 15 cuotas de $11.760, de las cuales abonó 1 cuota ($11.760); b) Mutuo adquirido el 13 de Abril del 2021 por la suma de $40.000 pagadero en 12 cuotas de $7.010, de las cuales abonó 2 cuotas ($ 14.020). Saldo adeudado según informe del BCRA a abril de 2023, $106.000. No cuenta con garante y/o codeudor y/o fiador de la deuda.

Denunció que el monto total adeudado, estimado a junio de 2023 es de $841.000, solo de los préstamos que cuentan con documentación o de los que pudo obtener datos que no se le habían otorgado al momento de contratar, dejando a salvo que firmó abundante documentación sin conocer su contenido, de la que podría surgir alguna deuda duplicada por el método de pagaré y mutuo, no confeccionados en el marco de los requisitos que exige la ley de defensa del consumidor art. 36 Ley 24.240. Solicitó que, ante la negativa de brindar información de Tarjeta Naranja y Banco Macro, se libre oficio a fin de que informen sobre el monto real de la deuda perteneciente a Mónica Patricia Tolrá.

Asimismo, la peticionante denuncia la inexistencia de juicios en su contra (art. 11 LCQ) lo que resulta de los informes de Mesa de Entrada de los Centros Judiciales Capital, Concepción, Monteros y Banda del Río Salí, agregados en autos. Denunció que no posee bienes inmuebles ni muebles registrables, lo que se acreditó con los informes adjuntos al informe actuarial de fecha 29/6/2023. Respecto de los bienes muebles que integran su ajuar, la actora manifestó que no son suntuarios ni de gran relevancia, ni poseen valor de reventa.

En tal escenario, si bien no surge de autos el salario actual de la peticionante; como se señaló supra, el importe del que puede disponer la Sra. Tolrá una vez efectuados los descuentos en su cuenta sueldo, resulta ser sustancialmente inferior al salario mínimo vital y móvil vigente en la actualidad; a lo que se suma el desfasaje económico que vive el país como consecuencia de la inflación, la aplicación de altas tasas de interés y los pagos efectuados a través de descuentos pre acordados (sin poder acceder a la toda la información y documentación respaldatoria acerca de su estado real de endeudamiento) permite concluir que se trata en el caso, de un consumidor hipervulnerable.

Corrobora esta conclusión, aun cuando no se haya adherido aun la provincia, lo dispuesto por el Anexo I – Reglamento de Actuación para la Prevención y Solución del Sobreendeudamiento de las y los consumidores en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo, que reglamenta la Disposición 11/2023 DI-2023-11-APN-DNDCYAC#MEC (Ministerio de Economía Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y arbitraje de Consumo) que en la Sección 2: Ámbito de aplicación, establece: “2.1: Alcances del sobreendeudamiento: A los fines del presente reglamento se entiende por sobreendeudamiento a la situación de desequilibrio patrimonial que se produce cuando un consumidor o consumidora, persona humana, enfrenta dificultades o la imposibilidad de pagar, con el producto de sus ingresos regulares, deudas u obligaciones dinerarias o de valor, vencidas o por vencer, contraídas con destino final, en beneficio propio o de su grupo familiar”. 2.2: Cesación de pagos: La situación de sobreendeudamiento no requiere la existencia de cesación de pagos o de imposibilidad de pagar” (…) 2.4: Casos de afectación de vida digna o de personas hipervulnerables. cuando la situación de sobreendeudamiento comprometa o pudiere comprometer la satisfacción de necesidades cotidianas de las personas para mantener o acceder a condiciones de vida digna propias o del grupo familiar, o cuando afecte a personas con vulnerabilidad agravada, se adoptarán medidas y procedimientos urgentes par brindar respuesta eficaz y adecuada a las particularidades del caso”.

Es por ello que el reconocimiento de un estado de sobreendeudamiento que se remonta a noviembre de 2021 (fecha de la presentación de la demanda), sumado a la prueba documental acompañada y la condición de hipervulnerabilidad de la Sra. Tolrá, sin advertirse que dicho estado de cesación se haya preparado con una concentración de deudas contraídas inmediatamente antes de la petición, ni que la Sra. Mónica Patricia Tolrá haya utilizado el sistema concursal en un modo que pueda considerarse abusivo ni reñid o con el fin último de la ley, resulta suficiente para admitir el pedido de apertura de concurso preventivo.

Se ha señalado en tal sentido que “Si bien no se desconoce que constituye una carga procesal del deudor el cumplimiento de los recaudos legales de apertura del concurso, cuyo incumplimiento acarrea el rechazo de la demanda (art. 13, Ley 24522) y que como tampoco se ignora que no es función del magistrado suplir la negligencia de los aspirantes a concursados, válido es remarcar que cuando se presentan circunstancias específicas como la presente en autos (matrimonio de jubilados sobreendeudado por necesidades de consumo), los requisitos omitidos -si bien esenciales- pueden completarse con posterioridad a la petición inicial, máxime que en el caso la prórroga fue expresamente solicitada en ambas instancias. De tal forma, existe una causa válidamente fundada para conceder el plazo de gracia previsto en el art. 11 in fine, Ley 24522, constituida por la protección que los poderes públicos deben brindar a este grupo desventajado (clase pasiva) frente a su falencia, por lo que resulta prematuro el rechazo in limine de la petición (arts. 11, 288 y 289, Ley 24522; art. 260, CPCC de la Provincia de Buenos Aires).(CCC. Sala II, Azul, Buenos Aires, «C. A. B. y otro/a s/ Concurso preventivo (pequeño)”, Sentencia del 19/6/2014, Rubinzal Online, 58837, RC J 5277/14).

De igual manera, se ha resuelto que “el rechazo in limine del pedido de apertura de concurso preventivo debe aplicarse con criterio restrictivo por no causar tal interpretación perjuicios al peticionario ni a los propios acreedores, mientras que el exceso de rigor puede resultar perjudicial para los mismos (causas 51.071, reg. 366 bis/87 y 44.177, reg. 47/87, sala I; causas 52.212, reg. 254/90 y 39.442, reg. 198/85, sala II; conf. Quintana Ferreira, Concursos, t. I, p. 195; Migliardi, F., Nuevas consideraciones respecto del inciso 8º del art. 11, Ley 19551, en L.L. 1980-D-387 y ss.; Bonfante y Garrone, Concursos, p. 142) (CCC, Sala I, San Isidro, Buenos Aires, Burcheri s/ concurso”, sentencia del 6/6/1991; Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 821/08).

Conforme a ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en fecha 15/8/2023 (según reporte del SAE, 16/8/2023 según historia del SAE) por Mónica Patricia Tolrá, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Batallán Pacheco, contra la sentencia nº 337 de fecha 7 de agosto de 2023, la que se deja sin efecto.

Consecuentemente, corresponde tener por satisfechos los requisitos establecidos por el art. 11 de la LCQ y hacer lugar al pedido de apertura del concurso preventivo solicitado por Mónica Patricia Tolrá, sin costas, atento a la ausencia de contradictorio.

Por ello, se RESUELVE

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en fecha 15/8/2023 (según reporte del SAE, 16/8/2023 según historia del SAE) por Mónica Patricia Tolrá, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Batallán Pacheco, contra la sentencia nº 337 de fecha 7 de agosto de 2023, la que se deja sin efecto, por lo considerado. Consecuentemente, y dictando sustitutiva, “TENER por satisfechos los requisitos establecidos por el art. 11 de la LCQ y hacer lugar al pedido de apertura del concurso preventivo solicitado por Mónica Patricia Tolrá, Dni nº 14.465.838, Cuit nº 27-14465838-3, por derecho propio, con domicilio real en calle Luis Vernet n° 93, Barrio Policial de la ciudad de Concepción, provincia de Tucumán”.

II.- Firme la presente, DEVUÉLVASE los autos sin más trámite, encomendándose al Sr. Juez de primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.

HÁGASE SABER

Firman digitalmente:

Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba

Dra. María José Posse

ANTE Mí: Firma digital: Dra. María Virginia Cisneros – Secretaria.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU146390