Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMediación. Finalidad de la leyes 24573 y 26589
En el marco de un juicio sumarísimo, se revoca la resolución que rechazó in limine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación.
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 50/51 que rechazó in limine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación.
Los agravios obran agregados a fs. 52/53. Se criticó el decisorio al no habérsele posibilitado subsanar la deficiencia apuntada y citó precedentes jurisprudenciales que avalan su postura.
2. Las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
En el caso de autos, del acta de mediación agregada en fs. 4 surge que las partes no se pusieron de acuerdo en la oportunidad de celebración de la audiencia, lo cual evidencia que no resultó ánimo conciliatorio por parte alguna de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30/9/2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”).
Pues bien, en un contexto análogo al que aquí nos ocupa, este Tribunal ya juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del art. 51 de la Ley 26.589 (conf. 25/10/2016, “Guia Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL c/Detall SA s/ordinario”; íd. 1/11/2016 , “Asociart SA ARTc/HS Digitales SRL s/ordinario”, íd. 19/10/2017, “Translibres SRL c/PWA Poliuretanos Woodbridge Argentina SA s/ordinario” Exp. COM18310/2017).
Así las cosas, dado que la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada en la instancia de grado corresponderá revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que una vez acreditada la conclusión del nuevo trámite obligatorio, continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Carmat SA c/Nación Seguros SA s/sumarísimo”)
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en el sentido preindicado. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
Maria Florencia Estevarena
Secretaria
029815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118266