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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Teoría del riesgo creado. Infracción a las leyes de tránsito
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTE días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Rojas Sebastian Hernan c/ Empresa del Oeste SAT”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 318/329?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 318/329, interponen las partes sendos recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados a fs. 352/353 y 355/357.
Actuó la pretensión resarcitoria el Sr. Juez a-quo condenando a Empresa del Oeste SAT a pagar a Sebastián Hernán Rojas la suma de $ 27.900, con más sus intereses y costas. Condena extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al art. 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado art. 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO- 2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; entre otros).
III.- Concluyó el Sentenciante que ambos conductores contribuyeron a la producción del accidente, distribuyendo la responsabilidad en un 70% para el actor y en un 30% para la demandada. Se agravia la demandada sosteniendo que el hecho ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor actor ya que según las fotos chocó con la parte delantera la parte trasera lateral del ómnibus y además gozaba de prioridad de paso, por lo que solicita la revocación de lo decidido. A su turno, la accionante se agravia por el apartamiento del Sentenciante de la pericia mecánica, lo que conduciría a la responsabilidad del conductor demandado al desplazarse a una velocidad superior a la indicada por las circunstancias.
En la especie -como lo sostiene el Sentenciante- resulta de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113 párrafo 2do. segunda parte del Código Civil. La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (esta Sala mis votos, cs. 40.489 bis R.S. 241/98; cs. 41.604 R.S. 47/99; cs. 48491 R.S. 162/03; entre otras).
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa nº 33.155 que, cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.
Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (una moto y un colectivo, caso de autos) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la responsabilidad civil delictual y extracontractual, ed. 1977, t. II- Vol. II-nº 1535; esta Sala causa 24651 R.S. 195/90).
La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma: cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Código Civil (DJJBA 131/57; esta Sala en seguimiento, cs. 18353 R.S. 227/86; 17280 R.S. 106/86; 19178 R.S. 84/87; 18913 R.S. 188/87; 19349 R.S. 16/88; 21567 R.S. 251/89, entre muchas otras).
La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Código Civil).
De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que a la demandada, le incumbe la prueba, de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513, 514 C.C., 375 del CPCC).
Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine que non, provino del daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.
Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse «el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño» (Garrido Adorno, El art. 1113 del Código Civil, pág. 466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea 1982, t-1-134, mis votos cs. 47247 y cs. 47248 R.S. 20/03, entre otras).
El 4 de julio de 2009, a las 16,50 hs. aproximadamente, circulaba el actor al comando de una moto por la calle Pizagalli de Villa Tessei en dirección a Morón, mientras que por la calle Naon lo hacía un colectivo de la línea 463 de la Empresa del Oeste S.A.T. Al intentar el cruce se produce el encontronazo, la moto que circulaba por la derecha del ómnibus choca con su frente la parte posterior trasera de este último (fotografía de fs.40). Hasta aquí la única prueba producida (arts. 375 y 384 CPCC).
Forzoso es concluir que ambos rodados se encontraban en movimiento, si bien la moto tenía prioridad de paso, el choque se produce cuando el ómnibus ya estaba terminando de cruzar la intersección de ambas arterias a estar a la ubicación de los daños, sin que se haya podido acreditar la excesiva velocidad de circulación de este último. Ambos hubieran podido evitarlo o aminorar las consecuencias, con debida precaución, no encontrando mérito para apartarme, a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, del porcentaje de co-responsabilidad establecido para cada uno de los partícipes (arts. 375 CPCC, 1113 2da. parte párr. 2do. Código Civil).
La infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil, y ello es así, porque siendo la ley de tránsito un dispositivo de aplicación provincial, su interpretación no puede modificar normas de orden nacional como las del Código Civil (S.C.B.A., Ac. 038873, 041890, 0043500, 045750, 49218; esta Sala cs. 43924 R.S. 130/00; 53280 R.S. 187/06).
Si bien la calidad de embistente, la velocidad, el arribo prioritario a la encrucijada, la preferencia en el cruce y tanto otros ingredientes tiene su significado, es el conjunto de los datos lo que da contenido a la tarea de juzgar, a través de las reglas que rigen la ponderación de la prueba (esta Sala, mis votos, cs. 32601, 40134, 48491 R.S. 162/03).
Propongo entonces confirmar lo decidido por el Sentenciante en el punto, desestimando los agravios.
IV.- Fijó el Sr. Juez a-quo la tasa pasiva digital informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Agraviándose los demandados, solicitando se aplique la tasa pasiva.
Tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A.. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).
De ahí que proponga que al capital de la condena se apliquen intereses conforme la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, aclarándose que de existir períodos no comprendidos por la misma, se aplicará la tasa pasiva; ello así pues, la señalada tasa cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, a los fines de lograr la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados (esta Sala, mis votos MO-15778-2010, R.S. 11/2016; MO-23403 R.S. 22/16; C4-75507 R.S. 75/16; entre otros). Por lo que propongo desestimar el agravio.
V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), y como los expuestos no logran hacer mella en el decisorio apelado, propongo su confirmación. Las costas de esta Instancia en el orden causado (art. 68 pár. 2do. del CPCC, difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904)
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio. Las costas de esta Instancia en el orden causado, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
Morón, 20 de septiembre de 2016
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio. Las costas de esta Instancia en el orden causado, difiriendo las regulaciones de honorarios.
012245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104966