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JURISPRUDENCIAMediación. Caducidad. Leyes 24.573 y 26.589
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó in limine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 25/6 que rechazó in límine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación.
Los agravios obran agregados a fs. 37/8. Se criticó el decisorio como producto de un exceso de rigor formal que frustraba toda posibilidad saneatoria ulterior. Justamente, indicó que con anterioridad a la fecha del decisorio en crisis había requerido la apertura de una nueva mediación, tal como ilustraban las piezas documentales adjuntas.
2. Las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
En el caso de autos, del acta de mediación agregada en fs. 2 surge que las partes no se pusieron de acuerdo en la oportunidad de celebración de la audiencia, lo cual evidencia que no resultó ánimo conciliatorio por parte alguna de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30/9/2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”).
Pues bien, en un contexto análogo al que aquí nos ocupa, este Tribunal ya juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del art. 51 de la Ley 26.589 (conf. 25/10/2016, “Guia Laobral Empresa de Servicios Eventuales SRL c/Detall SA s/ordinario”, íd. 1/11/2016, “Asociart SA ART c/HS Digitales SRL s/ordinario”).
Así las cosas, dado que la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada en la instancia de grado y sumándose como hecho relevante que ya se encuentra abierta una nueva instancia mediatoria (v. fs. 33/6) corresponderá revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que acreditada la conclusión del trámite obligatorio, continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Carmat SA c/Nación Seguros SA s/sumarísimo”)
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en el sentido preindicado. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
022099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110659